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Document 32004R2202

    Reglamento (CE) n° 2202/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2005

    DO L 374 de 22.12.2004, p. 31–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2202/oj

    22.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 374/31


    REGLAMENTO (CE) N o 2202/2004 DE LA COMISIÓN

    de 21 de diciembre de 2004

    por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2005

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2005. Los derechos y cantidades a que se refiere el Reglamento (CE) no 2529/2001 deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2005.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Ese contingente se sumó al contingente GATT/OMC de que disponía Chile y ambos deben seguir administrándose de la misma forma en 2005. Por otra parte, cuando se atribuyó el contingente de 2004 mediante el Reglamento (CE) no 2233/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2004 (3), se produjo un error de cálculo que hizo que se atribuyeran 5 183 toneladas en lugar de 5 200. Por consiguiente, deben añadirse las 17 toneladas restantes a la cantidad disponible en 2005.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 1329/2003 del Consejo, de 21 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (4), otorga a este país concesiones comerciales adicionales de carácter bilateral relativas a productos agrícolas.

    (4)

    En virtud del Acuerdo de Cotonú (5), se han otorgado a los Estados de África, el Caribe y el Pacífico algunos contingentes arancelarios de productos a base de carne de ovino y caprino.

    (5)

    Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio del año n y finaliza el 30 de junio del año n+1. Dado que la gestión de las importaciones a que se refiere el presente Reglamento se efectúa sobre la base de años naturales, las cantidades correspondientes que se fijan para el año natural 2005, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.

    (6)

    Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios dan la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario establecer un coeficiente de conversión.

    (7)

    En 2004, la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios del sector de los productos de la carne de ovino y caprino según el sistema de «primer llegado, primer servido» ha dado resultados positivos. Por consiguiente, procede que, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (6), los contingentes de esos productos se gestionen con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2529/2001. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter y con el apartado 1 del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7).

    (8)

    Para evitar discriminaciones entre los países exportadores, y dado que en los últimos dos años no se han agotado con rapidez los contingentes arancelarios equivalentes, los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el apartado 1 del artículo 308 quater y el apartado 4 del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no deben aplicarse los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater del Reglamento antes citado.

    (9)

    Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido».

    (10)

    Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.

    (11)

    Conforme a lo dispuesto por el capítulo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (8), y por la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9), únicamente pueden autorizarse las importaciones de productos que cumplan todos los requisitos en materia de procedimientos, normas y controles relativos a la cadena alimentaria vigentes en la Comunidad.

    (12)

    Teniendo en cuenta la fecha de aplicación y el tiempo necesario para traducirlo, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005.

    Artículo 2

    Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204 originarios de los países que se indican en el anexo se suspenderán o reducirán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 3

    1.   En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204 y las de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en equivalente de peso en canal, que se importarán y los derechos de aduana respectivos aplicables.

    2.   A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:

    a)

    animales vivos: 0,47;

    b)

    carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;

    c)

    carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;

    d)

    productos sin deshuesar: 1,00.

    3.   Se entenderá por «cabritos» las cabras de hasta un año de edad.

    Artículo 4

    No obstante lo dispuesto en las partes A y B del Título II del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento para los países de los grupos de países nos 1, 2, 3, 4 y 5 se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el apartado 1 del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater de dicho Reglamento no se aplicarán y no se exigirán licencias de importación.

    Artículo 5

    1.   Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo y gestionados con arreglo al artículo 4, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.

    2.   La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

    a)

    en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;

    b)

    en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:

    el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),

    el número o números de orden del contingente arancelario, de acuerdo con el tercer párrafo del presente apartado,

    el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento;

    c)

    en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).

    Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, sólo podrá llevar un número de orden.

    3.   Para acogerse al contingente arancelario de productos de los códigos NC ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29 fijado en el anexo para el grupo de países no 4, la prueba de origen deberá contener en la casilla correspondiente a la descripción de los productos una de las indicaciones siguientes:

    a)

    «producto(s) ovino(s) de ganado ovino doméstico»;

    b)

    «producto(s) de ganado ovino no doméstico».

    Esas indicaciones corresponderán a las que figuren en el certificado veterinario que acompañe a los productos.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    (2)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.

    (3)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 22; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 365/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 30).

    (4)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 1.

    (5)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (6)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).

    (7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    (8)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (9)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


    ANEXO

    CARNE DE OVINO Y CAPRINO (en toneladas de equivalente de peso en canal)

    CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA 2005

    Grupo de países no

    Códigos NC

    % del derecho «ad valorem»

    Derecho específico EUR/100 Kg

    Número de orden según el sistema de «primer llegado, primer servido»

    Origen

    Volumen anual

    (en toneladas de equivalente de peso en canal)

    Animales vivos

    (Coeficiente = 0,47)

    Carne deshuesada de cordero (1)

    (Coeficiente = 1,67)

    Carne deshuesada de carnero y oveja (2)

    (Coeficiente = 1,81)

    Carne sin deshuesar y canales

    (Coeficiente = 1,00)

    1

    0204

    Cero

    Cero

    09.2101

    09.2102

    09.2011

    Argentina

    23 000

    09.2105

    09.2106

    09.2012

    Australia

    18 650

    09.2109

    09.2110

    09.2013

    Nueva Zelanda

    226 700

    09.2111

    09.2112

    09.2014

    Uruguay

    5 800

    09.2115

    09.2116

    09.1922

    Chile

    5 417

    09.2119

    09.2120

    09.0790

    Islandia

    1 350

    2

    0204

    Cero

    Cero

    09.2121

    09.2122

    09.0781

    Noruega

    300

    3

    0204

    Cero

    Cero

    09.2125

    09.2126

    09.0693

    Groenlandia

    100

    09.2129

    09.2130

    09.0690

    Islas Feroes

    20

    09.2131

    09.2132

    09.0227

    Turquía

    200

    4

    0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90

    Únicamente para la especie «ovino no doméstico»: ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29

    Cero

    Cero

    09.2141

    09.2145

    09.2149

    09.1622

    Estados ACP

    100

    Únicamente para la especie «ovino doméstico»: ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29

    Cero

    Reducción del 65 % de los derechos específicos

    09.2161

    09.2165

    09.1626

    Estados ACP

    500

    5 (3)

    0204

    Cero

    Cero

    09.2171

    09.2175

    09.2015

    Otros

    200

    0104 10 30

    0104 10 80

    0104 20 90

    10

    Cero

    09.2181

    09.2019

    Otros

    49


    (1)  Y carne de cabrito.

    (2)  Y carne de caprino, salvo la de cabrito.

    (3)  «Otros» se refiere en este caso a todos los orígenes, incluidos los Estados ACP y excluidos los demás países mencionados en el cuadro.


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