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Document 32004R2199

    Reglamento (CE) n° 2199/2004 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

    DO L 380 de 24.12.2004, p. 1–51 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2199/oj

    24.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 380/1


    REGLAMENTO (CE) no 2199/2004 DE LA COMISIÓN

    de 10 de diciembre de 2004

    que modifica el Reglamento (CEE) no 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El último párrafo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), dispone que la Comisión publicará la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente a 1 de enero de 2005, tal y como se desprende de las disposiciones establecidas por los Reglamentos relativos a los regímenes de exportación para los productos agrarios.

    (2)

    Han de tenerse en cuenta las enmiendas a la nomenclatura combinada aplicables a partir de 2005 referentes a la carne de cerdo, al vino de Tokay, las naranjas, las manzanas y las pasas sultaninas, introducidas por el Reglamento (CE) no 1810/2004 (3) y, por tanto, tiene que adaptarse, según dichas enmiendas, la nomenclatura de las restituciones.

    (3)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 3846/87 queda modificado como sigue:

    1)

    El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    2)

    El anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

    (2)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2180/2003 (DO L 335 de 22.12.2003, p. 1).

    (3)  DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.


    ANEXO 1

    NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

    ÍNDICE

    Sector

    1.

    Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

    2.

    Arroz y arroz partido

    3.

    Productos transformados a base de cereales y de arroz

    4.

    Alimentos compuestos a base de cereales para los animales

    5.

    Carne bovina

    6.

    Carne de cerdo

    7.

    Carne de aves de corral

    8.

    Huevos

    9.

    Leche y productos lácteos

    10.

    Frutas y hortalizas

    11.

    Productos transformados a base de frutas y hortalizas

    12.

    Aceites de oliva

    13.

    Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar

    14.

    Jarabes y otros productos de azúcar

    15.

    Vino

    1.   Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    1001

    Trigo y morcajo (tranquillón):

     

    1001 10 00

    Trigo duro:

     

    – –

    Para siembra

    1001 10 00 9200

    – –

    Los demás

    1001 10 00 9400

    ex 1001 90

    Los demás:

     

    – –

    Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón):

     

    1001 90 91

    – – –

    Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

    1001 90 91 9000

    1001 90 99

    – – –

    Los demás

    1001 90 99 9000

    1002 00 00

    Centeno

    1002 00 00 9000

    1003 00

    Cebada:

     

    1003 00 10

    Para siembra

    1003 00 10 9000

    1003 00 90

    Las demás

    1003 00 90 9000

    1004 00 00

    Avena:

     

    Para siembra

    1004 00 00 9200

    Las demás

    1004 00 00 9400

    1005

    Maíz

     

    ex 1005 10

    Para siembra:

     

    1005 10 90

    – –

    Los demás

    1005 10 90 9000

    1005 90 00

    Los demás

    1005 90 00 9000

    1007 00

    Sorgo de grano (granífero):

     

    1007 00 90

    Los demás

    1007 00 90 9000

    ex 1008

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

     

    1008 20 00

    Mijo

    1008 20 00 9000

    1101 00

    Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

     

    Harina de trigo:

     

    1101 00 11

    – –

    De trigo duro

    1101 00 11 9000

    1101 00 15

    – –

    De trigo blando y de escanda:

     

    – – –

    de un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

    1101 00 15 9100

    – – –

    de un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 g

    1101 00 15 9130

    – – –

    de un contenido de cenizas de 901 a 1 100 mg/100 g

    1101 00 15 9150

    – – –

    de un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650 mg/100 g

    1101 00 15 9170

    – – –

    de un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg/100 g

    1101 00 15 9180

    – – –

    de un contenido de cenizas de más de 1 900 mg/100 g

    1101 00 15 9190

    1101 00 90

    De morcajo (tranquillón)

    1101 00 90 9000

    ex 1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

    1102 10 00

    Harina de centeno:

     

    – –

    De un contenido de cenizas de 0 a 1 400 mg/100 g

    1102 10 00 9500

    – –

    De un contenido de cenizas de 1 400 a 2 000 mg/100 g

    1102 10 00 9700

    – –

    De un contenido de cenizas de más de 2 000 mg/100 g

    1102 10 00 9900

    ex 1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

    Grañones y sémola:

     

    1103 11

    – –

    De trigo:

     

    1103 11 10

    – – –

    De trigo duro:

     

    – – – –

    De un contenido de cenizas de 0 a 1 300 mg/100 g:

     

    – – – – –

    Sémola que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,160 mm en una proporción inferior al 10 % en peso.

    1103 11 10 9200

    – – – – –

    Los demás

    1103 11 10 9400

    – – – –

    De un contenido de cenizas superior a 1 300 mg/100 g

    1103 11 10 9900

    1103 11 90

    – – –

    De trigo blando y de escanda:

     

    – – – –

    De un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

    1103 11 90 9200

    – – – –

    De un contenido de cenizas superior a 600 mg/100 g

    1103 11 90 9800


    2.   Arroz y arroz partido

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    1006

    Arroz:

     

    1006 20

    Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

     

    – –

    Escaldado (parboiled):

     

    1006 20 11

    – – –

    De grano redondo

    1006 20 11 9000

    1006 20 13

    – – –

    De grano medio

    1006 20 13 9000

    – – –

    De grano largo:

     

    1006 20 15

    – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    1006 20 15 9000

    1006 20 17

    – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    1006 20 17 9000

    – –

    Los demás:

     

    1006 20 92

    – – –

    De grano redondo

    1006 20 92 9000

    1006 20 94

    – – –

    De grano medio

    1006 20 94 9000

    – – –

    De grano largo:

     

    1006 20 96

    – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    1006 20 96 9000

    1006 20 98

    – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    1006 20 98 9000

    1006 30

    Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

     

    – –

    Arroz semiblanqueado:

     

    – – –

    Escaldado (parboiled):

     

    1006 30 21

    – – – –

    De grano redondo

    1006 30 21 9000

    1006 30 23

    – – – –

    De grano medio

    1006 30 23 9000

    – – – –

    De grano largo:

     

    1006 30 25

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    1006 30 25 9000

    1006 30 27

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    1006 30 27 9000

    – – –

    Los demás:

     

    1006 30 42

    – – – –

    De grano redondo

    1006 30 42 9000

    1006 30 44

    – – – –

    De grano medio

    1006 30 44 9000

    – – – –

    De grano largo:

     

    1006 30 46

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

    1006 30 46 9000

    1006 30 48

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

    1006 30 48 9000

    – –

    Arroz blanqueado:

     

    – – –

    Escaldado (parboiled):

     

    1006 30 61

    – – – –

    De grano redondo:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 61 9100

    – – – – –

    Los demás

    1006 30 61 9900

    1006 30 63

    – – – –

    De grano medio:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 63 9100

    – – – – –

    Los demás

    1006 30 63 9900

    – – – –

    De grano largo:

     

    1006 30 65

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

     

    – – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 65 9100

    – – – – – –

    Los demás

    1006 30 65 9900

    1006 30 67

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

     

    – – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 67 9100

    – – – – – –

    Los demás

    1006 30 67 9900

    – – –

    Los demás:

     

    1006 30 92

    – – – –

    De grano redondo:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 92 9100

    – – – – –

    Los demás

    1006 30 92 9900

    1006 30 94

    – – – –

    De grano medio:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 94 9100

    – – – – –

    Los demás

    1006 30 94 9900

    – – – –

    De grano largo:

     

    1006 30 96

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

     

    – – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 96 9100

    – – – – – –

    Los demás

    1006 30 96 9900

    1006 30 98

    – – – – –

    Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

     

    – – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

    1006 30 98 9100

    – – – – – –

    Los demás

    1006 30 98 9900

    1006 40 00

    Arroz partido

    1006 40 00 9000


    3.   Productos transformados a base de cereales y de arroz

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 1102

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

     

    ex 1102 20

    Harina de maíz:

     

    ex 1102 20 10

    – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

     

    – – –

    Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (2)

    1102 20 10 9200

    – – –

    Con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

    1102 20 10 9400

    ex 1102 20 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

    1102 20 90 9200

    ex 1102 90

    Los demás:

     

    1102 90 10

    – –

    De cebada:

     

    – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

    1102 90 10 9100

    – – –

    Los demás

    1102 90 10 9900

    ex 1102 90 30

    – –

    De avena:

     

    – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en celulosa referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

    1102 90 30 9100

    ex 1103

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

     

    Grañones y sémola:

     

    ex 1103 13

    – –

    De maíz:

     

    ex 1103 13 10

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

     

    – – – –

    Con un contenido en grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

    1103 13 10 9100

    – – – –

    Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

    1103 13 10 9300

    – – – –

    Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3) (3)

    1103 13 10 9500

    ex 1103 13 90

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

    1103 13 90 9100

    ex 1103 19

    – –

    De los demás cereales:

     

    1103 19 10

    – – –

    De centeno

    1103 19 10 9000

    ex 1103 19 30

    – – –

    De cebada:

     

    – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

    1103 19 30 9100

    ex 1103 19 40

    – – –

    De avena:

     

    – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en envueltas inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

    1103 19 40 9100

    ex 1103 20

    Pellets:

     

    1103 20 20

    – –

    De cebada

    1103 20 20 9000

    1103 20 60

    – –

    De trigo

    1103 20 60 9000

    ex 1104

    Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

     

    Granos aplastados o en copos:

     

    ex 1104 12

    – –

    De avena:

     

    ex 1104 12 90

    – – –

    En copos:

     

    – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

    1104 12 90 9100

    – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

    1104 12 90 9300

    ex 1104 19

    – –

    De los demás cereales:

     

    1104 19 10

    – – –

    De trigo

    1104 19 10 9000

    ex 1104 19 50

    – – –

    De maíz:

     

    – – – –

    En copos:

     

    – – – – –

    Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso (3)

    1104 19 50 9110

    – – – – –

    Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (3)

    1104 19 50 9130

    – – –

    De cebada:

     

    ex 1104 19 69

    – – – –

    En copos:

     

    – – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 9 % en peso

    1104 19 69 9100

    Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

     

    ex 1104 22

    – –

    De avena:

     

    ex 1104 22 20

    – – –

    Mondados (descascarillados o pelados):

     

    – – – –

    Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

    1104 22 20 9100

    ex 1104 22 30

    – – –

    Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

     

    – – – –

    Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

    1104 22 30 9100

    ex 1104 23

    – –

    De maíz:

     

    ex 1104 23 10

    – – –

    Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

     

    – – – –

    Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)  (3)

    1104 23 10 9100

    – – – –

    Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)  (3)

    1104 23 10 9300

    1104 29

    – –

    De los demás cereales:

     

    – – –

    De cebada:

     

    ex 1104 29 01

    – – – –

    Mondados (descascarillados o pelados):

     

    – – – – –

    Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

    1104 29 01 9100

    ex 1104 29 03

    – – – –

    Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

     

    – – – – –

    Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

    1104 29 03 9100

    ex 1104 29 05

    – – – –

    Perlados:

     

    – – – – –

    Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

     

    – – – – – –

    Primera categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 (1)

    1104 29 05 9100

    – – – – –

    Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

     

    – – – – – –

    Segunda categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 (1)

    1104 29 05 9300

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

     

    ex 1104 29 11

    – – – – –

    De trigo (grano), no troceado o triturado que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

    1104 29 11 9000

    – – – –

    Solamente partidos:

     

    1104 29 51

    – – – – –

    De trigo

    1104 29 51 9000

    1104 29 55

    – – – – –

    De centeno

    1104 29 55 9000

    1104 30

    Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

     

    1104 30 10

    – –

    De trigo

    1104 30 10 9000

    1104 30 90

    – –

    De los demás cereales

    1104 30 90 9000

    1107

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

     

    1107 10

    Sin tostar:

     

    – –

    De trigo:

     

    1107 10 11

    – – –

    Harina

    1107 10 11 9000

    1107 10 19

    – – –

    Las demás:

    1107 10 19 9000

    – –

    Las demás:

     

    1107 10 91

    – – –

    Harina

    1107 10 91 9000

    1107 10 99

    – – –

    Las demás

    1107 10 99 9000

    1107 20 00

    Tostada

    1107 20 00 9000

    ex 1108

    Almidón y fécula; inulina:

     

    Almidón y fécula (4):

     

    ex 1108 11 00

    – –

    Almidón de trigo:

     

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

    1108 11 00 9200

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

    1108 11 00 9300

    ex 1108 12 00

    – –

    Almidón de maíz:

     

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

    1108 12 00 9200

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

    1108 12 00 9300

    ex 1108 13 00

    – –

    Fécula de patata:

     

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

    1108 13 00 9200

    – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

    1108 13 00 9300

    ex 1108 19

    – –

    Los demás almidones y féculas:

     

    ex 1108 19 10

    – – –

    Almidón de arroz:

     

    – – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

    1108 19 10 9200

    – – – –

    Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

    1108 19 10 9300

    ex 1109 00 00

    Gluten de trigo, incluso seco:

     

    Gluten de trigo seco, con un contenido de proteínas, por extracto seco, igual o superior al 82 % en peso (N × 6,25)

    1109 00 00 9100

    ex 1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

    ex 1702 30

    Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

     

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso:

     

    1702 30 51

    – – – –

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    1702 30 51 9000

    1702 30 59

    – – – –

    Los demás (6)

    1702 30 59 9000

    – – –

    Los demás:

     

    1702 30 91

    – – – –

    En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

    1702 30 91 9000

    1702 30 99

    – – – –

    Los demás (6)

    1702 30 99 9000

    ex 1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

     

    1702 40 90

    – –

    Los demás (6)

    1702 40 90 9000

    ex 1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

    1702 90 50

    – –

    Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

     

    – – –

    Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

    1702 90 50 9100

    – – –

    Los demás (6)

    1702 90 50 9900

    – –

    Azúcar y melaza caramelizados:

     

    – – –

    Los demás:

     

    1702 90 75

    – – – –

    En polvo, incluso aglomerado

    1702 90 75 9000

    1702 90 79

    – – – –

    Los demás

    1702 90 79 9000

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    ex 2106 90

    Los demás:

     

    – –

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

     

    – – –

    Los demás:

     

    2106 90 55

    – – – –

    De glucosa o de maltodextrina (6)

    2106 90 55 9000


    4.   Piensos compuestos a base de cereales

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    2309

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (1) (7):

     

    ex 2309 10

    Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

     

    – –

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

     

    – – –

    Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

     

    – – – –

    Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

     

    2309 10 11

    – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 10 11 9000

    2309 10 13

    – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 10 13 9000

    – – – –

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

     

    2309 10 31

    – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 10 31 9000

    2309 10 33

    – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 10 33 9000

    – – – –

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

     

    2309 10 51

    – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 10 51 9000

    2309 10 53

    – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 10 53 9000

    ex 2309 90

    Los demás:

     

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

     

    – – – –

    Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

     

    – – – – –

    Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

     

    2309 90 31

    – – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 90 31 9000

    2309 90 33

    – – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 90 33 9000

    – – – – –

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

     

    2309 90 41

    – – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 90 41 9000

    2309 90 43

    – – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 90 43 9000

    – – – – –

    Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

     

    2309 90 51

    – – – – – –

    Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

    2309 90 51 9000

    2309 90 53

    – – – – – –

    Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

    2309 90 53 9000


    5.   Carne de vacuno

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0102

    Animales vivos de la especie bovina:

     

    ex 0102 10

    Reproductores de raza pura:

     

    ex 0102 10 10

    – –

    Terneras (que no hayan parido nunca):

     

    – – –

    Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

     

    – – – –

    Hasta la edad de 30 meses

    0102 10 10 9140

    – – – –

    Los demás

    0102 10 10 9150

    ex 0102 10 30

    – –

    Vacas:

     

    – – –

    Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

     

    – – – –

    Hasta la edad de 30 meses

    0102 10 30 9140

    – – – –

    Las demás

    0102 10 30 9150

    ex 0102 10 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

    0102 10 90 9120

    ex 0102 90

    Los demás:

     

    – –

    De las especies domésticas:

     

    – – –

    De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

     

    ex 0102 90 41

    – – – –

    Que se destinen al matadero:

     

    – – – – –

    De un peso superior a 220 kg

    0102 90 41 9100

    – – –

    De un peso superior a 300 kg:

     

    – – – –

    Terneras (que no hayan parido nunca):

     

    0102 90 51

    – – – – –

    Que se destinen al matadero

    0102 90 51 9000

    0102 90 59

    – – – – –

    Las demás

    0102 90 59 9000

    – – – –

    Vacas:

     

    0102 90 61

    – – – – –

    Que se destinen al matadero:

    0102 90 61 9000

    0102 90 69

    – – – – –

    Las demás

    0102 90 69 9000

    – – – –

    Las demás:

     

    0102 90 71

    – – – – –

    Que se destinen al matadero:

    0102 90 71 9000

    0102 90 79

    – – – – –

    Las demás

    0102 90 79 9000

    0201

    Carne de animales de la especie bovina, fresca y refrigerada:

     

    0201 10 00

    En canales o medias canales:

     

    – –

    La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas:

     

    – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 10 00 9110

    – – –

    Los demás

    0201 10 00 9120

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 10 00 9130

    – – –

    Los demás

    0201 10 00 9140

    0201 20

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

    0201 20 20

    – –

    Cuartos llamados «compensados»:

     

    – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 20 20 9110

    – – –

    Los demás

    0201 20 20 9120

    0201 20 30

    – –

    Cuartos delanteros unidos o separados:

     

    – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 20 30 9110

    – – –

    Los demás

    0201 20 30 9120

    0201 20 50

    – –

    Cuartos traseros unidos o separados:

     

    – – –

    Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas:

     

    – – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 20 50 9110

    – – – –

    Los demás

    0201 20 50 9120

    – – –

    Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas:

     

    – – – –

    De bovinos machos adultos (10)

    0201 20 50 9130

    – – – –

    Los demás

    0201 20 50 9140

    ex 0201 20 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

    0201 20 90 9700

    0201 30 00

    Deshuesados:

     

    – –

    Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2051/96 (13)

    0201 30 00 9050

    – –

    Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

    0201 30 00 9060

    – –

    Los demás, cada pieza embalada individualmente, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 55 % (15):

     

    – – –

    De los cuartos traseros de bovinos machos adultos con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas (corte recto o corte «pistola»): (11)

    0201 30 00 9100

    – – –

    de cuartos delanteros unidos o separados de bovinos machos adultos (corte recto o corte «pistola») (11)

    0201 30 00 9120

    – –

    Los demás

    0201 30 00 9140

    ex 0202

    Carne de animales de la especie bovina, congelada:

     

    0202 10 00

    En canales o medias canales:

     

    – –

    La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas

    0202 10 00 9100

    – –

    Los demás

    0202 10 00 9900

    ex 0202 20

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

     

    0202 20 10

    – –

    Cuartos llamados «compensados»

    0202 20 10 9000

    0202 20 30

    – –

    Cuartos delanteros unidos o separados:

    0202 20 30 9000

    0202 20 50

    – –

    Cuartos traseros unidos o separados:

     

    – – –

    Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas

    0202 20 50 9100

    – – –

    Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas

    0202 20 50 9900

    ex 0202 20 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

    0202 20 90 9100

    0202 30

    Deshuesados:

     

    0202 30 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2051/96 (13)

    0202 30 90 9100

    – – –

    –Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

    0202 30 90 9200

    – – –

    Los demás

    0202 30 90 9900

    0206

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

     

    0206 10

    Carne de animales de la especie bovina, fresca y refrigerada:

     

    – –

    Los demás:

     

    0206 10 95

    – – –

    Músculos del diafragma y delgados

    0206 10 95 9000

    De la especie bovina, congelados:

     

    0206 29

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Los demás:

     

    0206 29 91

    – – – –

    Músculos del diafragma y delgados

    0206 29 91 9000

    ex 0210

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos:

     

    ex 0210 20

    Carne de la especie bovina:

     

    ex 0210 20 90

    – –

    Deshuesada:

     

    – – –

    Salada y seca

    0210 20 90 9100

    ex 1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

     

    ex 1602 50

    De la especie bovina:

     

    ex 1602 50 10

    – –

    Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

     

    – – –

    Sin cocer, que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

     

    – – – –

    Que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

     

    – – – – –

    Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (16):

     

    – – – – – –

    40 % o más

    1602 50 10 9170

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    En recipientes sellados herméticamente:

     

    ex 1602 50 31

    – – – –

    Cecina de bovino («Corned beef»), que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

     

    – – – – –

    Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (17) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

     

    – – – – – –

    90 % o más:

     

    – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (5) (14)

    1602 50 31 9125

    – – – – – –

    80 % o más, pero menos que 90 %:

     

    – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (14)

    1602 50 31 9325

    ex 1602 50 39

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

     

    – – – – – –

    Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (17) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

     

    – – – – – – –

    90 % o más:

     

    – – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (14)

    1602 50 39 9125

    – – – – – – –

    80 % o más, pero menos de 90 %:

     

    – – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (14)

    1602 50 39 9325

    – – – – – – –

    60 % o más, pero menos de 80 %:

     

    – – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (14)

    1602 50 39 9425

    – – – – – –

    Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 (17) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

     

    – – – – – – –

    60 % o más:

     

    – – – – – – – –

    Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2388/84 (14)

    1602 50 39 9525

    ex 1602 50 80

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

     

    – – – – –

    Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 (17) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

     

    – – – – – –

    40 % o más:

     

    – – – – – – –

    Productos transformados bajo el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 (16):

    1602 50 80 9535

    Nota: De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (DO L 160 de 26.6.1999, p. 21), no se concede restitución por la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países


    6.   Carne de cerdo

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0103

    Animales vivos de la especie porcina:

     

    Los demás:

     

    ex 0103 91

    – –

    De peso inferior a 50 kg:

     

    0103 91 10

    – – –

    De las especies domésticas:

    0103 91 10 9000

    ex 0103 92

    – –

    De peso superior o igual a 50 kg:

     

    – – –

    De las especies domésticas:

     

    0103 92 19

    – – – –

    Los demás

    0103 92 19 9000

    ex 0203

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

     

    Frescos o refrigerados:

     

    ex 0203 11

    – –

    En canales o medias canales:

     

    0203 11 10

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica (29)

    0203 11 10 9000

    ex 0203 12

    – –

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    ex 0203 12 11

    – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 12 11 9100

    ex 0203 12 19

    – – – –

    Paletas y trozos de paleta (30):

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 12 19 9100

    ex 0203 19

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    ex 0203 19 11

    – – – –

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras (31):

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 19 11 9100

    ex 0203 19 13

    – – – –

    Chuleteros y trozos de chuletero:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 19 13 9100

    ex 0203 19 15

    – – – –

    Panceta y trozos de panceta:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

    0203 19 15 9100

    – – – –

    Las demás:

     

    ex 0203 19 55

    – – – – –

    deshuesadas:

     

    – – – – – –

    jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y trozos de chuletero (18)  (28)  (30)  (31)  (32)

    0203 19 55 9110

    – – – – – –

    panceta y trozos de panceta, con un contenido global de cartílago inferior al 15 % en peso (18)  (28)

    0203 19 55 9310

    Congelada:

     

    ex 0203 21

    – –

    En canales o medias canales:

     

    0203 21 10

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica (29)

    0203 21 10 9000

    ex 0203 22

    – –

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    ex 0203 22 11

    – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 22 11 9100

    ex 0203 22 19

    – – – –

    Paletas y trozos de paleta (30):

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 22 19 9100

    ex 0203 29

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    ex 0203 29 11

    – – – –

    Partes delanteras y trozos de partes delanteras (31):

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 29 11 9100

    ex 0203 29 13

    – – – –

    Chuleteros y trozos de chuletero:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0203 29 13 9100

    ex 0203 29 15

    – – – –

    Panceta y trozos de panceta:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

    0203 29 15 9100

    – – – –

    Las demás:

     

    ex 0203 29 55

    – – – – –

    deshuesadas:

     

    – – – – – –

    jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y trozos de chuletero (18)  (30)  (31)  (32)  (33)

    0203 29 55 9110

    ex 0210

    Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles de carne o de despojos:

     

    Carne de la especie porcina:

     

    ex 0210 11

    – –

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    – – – –

    Salados o en salmuera:

     

    ex 0210 11 11

    – – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    – – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0210 11 11 9100

    – – – –

    Secos o ahumados:

     

    ex 0210 11 31

    – – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    – – – – – –

    «Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San Daniele» (19):

     

    – – – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0210 11 31 9110

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0210 11 31 9910

    ex 0210 12

    – –

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    ex 0210 12 11

    – – – –

    Salados o en salmuera:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

    0210 12 11 9100

    ex 0210 12 19

    – – – –

    Secos o ahumados:

     

    – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

    0210 12 19 9100

    ex 0210 19

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    – – – –

    Salados o en salmuera:

     

    ex 0210 19 40

    – – – – –

    Chuleteros y trozos de chuletero:

     

    – – – – – –

    Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

    0210 19 40 9100

    ex 0210 19 50

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Deshuesados:

     

    – – – – – – –

    jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y trozos de chuletero (18)

    0210 19 50 9100

    – – – – – – –

    Pancetas y sus trozos, sin corteza (18):

     

    – – – – – – – –

    Con un contenido global en peso de cartílagos inferior a 15 %

    0210 19 50 9310

    – – – –

    Secos o ahumados:

     

    – – – – –

    Los demás:

     

    ex 0210 19 81

    – – – – – –

    Deshuesados:

     

    – – – – – – –

    «Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San Daniele» (19)

    0210 19 81 9100

    – – – – – – –

    jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y trozos de chuletero (18)

    0210 19 81 9300

    ex 1601 00

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

     

    Los demás (25):

     

    1601 00 91

    – –

    Embutidos, secos o para untar, sin cocer (21)  (23):

     

    – – –

    Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

    1601 00 91 9120

    – – –

    Los demás

    1601 00 91 9190

    1601 00 99

    – –

    Los demás (20)  (23):

     

    – – –

    Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

    1601 00 99 9110

    – – –

    Los demás

    1601 00 99 9190

    ex 1602

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

     

    De la especie porcina:

     

    ex 1602 41

    – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    ex 1602 41 10

    – – –

    De la especie porcina doméstica (24):

     

    – – – –

    Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (25)  (26):

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (34)

    1602 41 10 9110

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

    1602 41 10 9130

    ex 1602 42

    – –

    Paletas y trozos de paleta:

     

    ex 1602 42 10

    – – –

    De la especie porcina doméstica (24):

     

    – – – –

    Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (25)  (26):

     

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (35)

    1602 42 10 9110

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

    1602 42 10 9130

    ex 1602 49

    – –

    Las demás, incluidas las mezclas:

     

    – – –

    De animales de la especie porcina doméstica:

     

    – – – –

    Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

     

    ex 1602 49 19

    – – – – –

    Otras (24)  (27):

     

    – – – – – –

    Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (25)  (26):

     

    – – – – – – –

    Que no contengan carne ni despojos de aves de corral:

     

    – – – – – – – –

    Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

    1602 49 19 9130


    7.   Carne de aves

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0105

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

     

    De peso inferior o igual a 185 g:

     

    0105 11

    – –

    Gallos y gallinas:

     

    – – –

    Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

     

    0105 11 11

    – – – –

    Razas ponedoras

    0105 11 11 9000

    0105 11 19

    – – – –

    Los demás

    0105 11 19 9000

    – – –

    Los demás:

     

    0105 11 91

    – – – –

    Razas ponedoras

    0105 11 91 9000

    0105 11 99

    – – – –

    Los demás

    0105 11 99 9000

    0105 12 00

    – –

    Pavos (gallipavos):

    0105 12 00 9000

    ex 0105 19

    – –

    Los demás:

     

    0105 19 20

    – – –

    Gansos

    0105 19 20 9000

    ex 0207

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

     

    De gallo o gallina:

     

    ex 0207 12

    – –

    Sin trocear, congeladas:

     

    ex 0207 12 10

    – – –

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»:

     

    – – – –

    Gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – –

    Los demás

    0207 12 10 9900

    ex 0207 12 90

    – – –

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo:

     

    – – – –

    «pollos 65 %»:

     

    – – – – –

    Con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – – –

    Las demás

    0207 12 90 9190

    – – – –

    Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, en composición irregular (sin cabeza ni patas):

     

    – – – – –

    Gallos y gallinas con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – – –

    Las demás

    0207 12 90 9990

    ex 0207 14

    – –

    Trozos y despojos, congelados:

     

    – – –

    Trozos:

     

    – – – –

    Sin deshuesar en:

     

    ex 0207 14 20

    – – – – –

    Mitades o cuartos:

     

    – – – – – –

    De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – – – –

    Los demás

    0207 14 20 9900

    ex 0207 14 60

    – – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    – – – – – –

    De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – – – –

    Los demás

    0207 14 60 9900

    ex 0207 14 70

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Mitades o cuartos, sin rabadillas:

     

    – – – – – – –

    De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados:

     

    – – – – – – –

    Los demás

    0207 14 70 9190

    – – – – – –

    Partes que comprenden un muslo entero o un pedazo de muslo y un pedazo de espalda, sin exceder del 25 % del peso total:

     

    – – – – – – –

    De gallos y gallinas, con el fémur completamente osificado:

     

    – – – – – – –

    Los demás

    0207 14 70 9290

    De pavo (gallipavo):

     

    0207 25

    – –

    Sin trocear, congeladas:

     

    0207 25 10

    – – –

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

    0207 25 10 9000

    0207 25 90

    – – –

    Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

    0207 25 90 9000

    ex 0207 27

    – –

    –Trozos y despojos, congelados:

     

    – – –

    Trozos:

     

    ex 0207 27 10

    – – – –

    Deshuesados:

     

    – – – – –

    Carne homogeneizada, incluida la carne separada mecánicamente:

     

    – – – – –

    Las demás:

     

    – – – – – –

    Los demás, excepto las rabadillas

    0207 27 10 9990

    – – – –

    Sin deshuesar en:

     

    – – – – –

    Piernas y trozos de pierna:

     

    0207 27 60

    – – – – – –

    Muslos y trozos de muslo

    0207 27 60 9000

    0207 27 70

    – – – – – –

    Los demás

    0207 27 70 9000


    8.   Huevos

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0407 00

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

     

    De aves de corral:

     

    – –

    Para incubar (36):

     

    0407 00 11

    – – –

    De pava o de gansa

    0407 00 11 9000

    0407 00 19

    – – –

    Los demás

    0407 00 19 9000

    0407 00 30

    – –

    Los demás

    0407 00 30 9000

    0408

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    Yemas de huevo:

     

    ex 0408 11

    – –

    Secas:

     

    ex 0408 11 80

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Propias para usos alimentarios

    0408 11 80 9100

    ex 0408 19

    – –

    Las demás:

     

    – – –

    Las demás:

     

    ex 0408 19 81

    – – – –

    Líquidas:

     

    – – – – –

    Propias para usos alimentarios

    0408 19 81 9100

    ex 0408 19 89

    – – – –

    Las demás incluso congeladas:

     

    – – – – –

    Propias para usos alimentarios

    0408 19 89 9100

    Las demás:

     

    ex 0408 91

    – –

    Secas:

     

    ex 0408 91 80

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Propias para usos alimentarios

    0408 91 80 9100

    ex 0408 99

    – –

    Las demás:

     

    ex 0408 99 80

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Propias para usos alimentarios

    0408 99 80 9100

    9.   Leche y productos lácteos

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    0401

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (51):

     

    0401 10

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

     

    0401 10 10

    – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    0401 10 10 9000

    0401 10 90

    – –

    Las demás

    0401 10 90 9000

    0401 20

    Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

     

    – –

    Inferior o igual al 3 %:

     

    0401 20 11

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    0401 20 11 9100

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

    0401 20 11 9500

    0401 20 19

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

    0401 20 19 9100

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

    0401 20 19 9500

    – –

    Superior al 3 %:

     

    0401 20 91

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

    0401 20 91 9000

    0401 20 99

    – – –

    Los demás

    0401 20 99 9000

    0401 30

    Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso:

     

    – –

    Inferior o igual al 21 %:

     

    0401 30 11

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – –

    Superior al 10 % pero inferior o igual al 17 %

    0401 30 11 9400

    – – – – –

    Superior al 17 %

    0401 30 11 9700

    0401 30 19

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 17 % en peso:

    0401 30 19 9700

    – –

    Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

     

    0401 30 31

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – –

    Inferior o igual al 35 %

    0401 30 31 9100

    – – – – –

    Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

    0401 30 31 9400

    – – – – –

    Superior al 39 %

    0401 30 31 9700

    0401 30 39

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – –

    Inferior o igual al 35 %

    0401 30 39 9100

    – – – – –

    Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

    0401 30 39 9400

    – – – – –

    Superior al 39 %

    0401 30 39 9700

    – –

    Superior al 45 %:

     

    0401 30 91

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – –

    Inferior o igual al 68 %

    0401 30 91 9100

    – – – – –

    Superior al 68 %

    0401 30 91 9500

    0401 30 99

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – –

    Inferior o igual al 68 %

    0401 30 99 9100

    – – – – –

    Superior al 68 %

    0401 30 99 9500

    0402

    Leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (44):

     

    ex 0402 10

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (47):

     

    – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (49):

     

    0402 10 11

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    0402 10 11 9000

    0402 10 19

    – – –

    Las demás

    0402 10 19 9000

    – –

    Las demás (50):

     

    0402 10 91

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    0402 10 91 9000

    0402 10 99

    – – –

    Las demás

    0402 10 99 9000

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso (47):

     

    ex 0402 21

    – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (49):

     

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

     

    0402 21 11

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 11 %

    0402 21 11 9200

    – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0402 21 11 9300

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0402 21 11 9500

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0402 21 11 9900

    – – – –

    Las demás:

     

    0402 21 17

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 11 % en peso

    0402 21 17 9000

    0402 21 19

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 17 %

    0402 21 19 9300

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0402 21 19 9500

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0402 21 19 9900

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

     

    0402 21 91

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 28 %

    0402 21 91 9100

    – – – – – –

    Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

    0402 21 91 9200

    – – – – – –

    Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

    0402 21 91 9350

    – – – – – –

    Superior al 45 %

    0402 21 91 9500

    0402 21 99

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 28 %

    0402 21 99 9100

    – – – – – –

    Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

    0402 21 99 9200

    – – – – – –

    Superior al 29 % pero inferior o igual al 41 %

    0402 21 99 9300

    – – – – – –

    Superior al 41 % pero inferior o igual al 45 %

    0402 21 99 9400

    – – – – – –

    Superior al 45 % pero inferior o igual al 59 %

    0402 21 99 9500

    – – – – – –

    Superior al 59 % pero inferior o igual al 69 %

    0402 21 99 9600

    – – – – – –

    Superior al 69 % pero inferior o igual al 79 %

    0402 21 99 9700

    – – – – – –

    Superior al 79 %

    0402 21 99 9900

    ex 0402 29

    – –

    Las demás (50):

     

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

     

    – – – –

    Las demás:

     

    0402 29 15

    – – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso:

     

    – – – – – – –

    No superior al 11 %

    0402 29 15 9200

    – – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0402 29 15 9300

    – – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0402 29 15 9500

    – – – – – – –

    Superior al 25 %

    0402 29 15 9900

    0402 29 19

    – – – – –

    Las demás:

     

    – – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0402 29 19 9300

    – – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0402 29 19 9500

    – – – – – – –

    Superior al 25 %

    0402 29 19 9900

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

     

    0402 29 91

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

    0402 29 91 9000

    0402 29 99

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 41 %

    0402 29 99 9100

    – – – – – –

    Superior al 41 %

    0402 29 99 9500

    Las demás:

     

    0402 91

    – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (49):

     

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

     

    0402 91 11

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

    0402 91 11 9370

    0402 91 19

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

    0402 91 19 9370

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

     

    0402 91 31

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

    0402 91 31 9300

    0402 91 39

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

    0402 91 39 9300

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

     

    0402 91 99

    – – – –

    Las demás

    0402 91 99 9000

    0402 99

    – –

    Las demás (50):

     

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

     

    0402 99 11

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

    0402 99 11 9350

    0402 99 19

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

    0402 99 19 9350

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

     

    0402 99 31

    – – – –

    En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 21 % en peso:

     

    – – – – – –

    Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

    0402 99 31 9150

    – – – – –

    Con un contenido de materia grasa superior al 21 % pero inferior o igual al 39 % en peso

    0402 99 31 9300

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 39 % en peso

    0402 99 31 9500

    0402 99 39

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 21 % en peso, de sacarosa igual o superior al 40 % en peso y de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

    0402 99 39 9150

    ex 0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

    ex 0403 90

    Los demás:

     

    – –

    Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

     

    – – –

    En polvo, gránulos o demás formas sólidas (44)  (48):

     

    – – – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (37):

     

    0403 90 11

    – – – – –

    Inferior o igual al 1,5 %

    0403 90 11 9000

    0403 90 13

    – – – – –

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

     

    – – – – – –

    No superior al 11 %

    0403 90 13 9200

    – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0403 90 13 9300

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0403 90 13 9500

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0403 90 13 9900

    0403 90 19

    – – – – –

    Superior al 27 %

    0403 90 19 9000

    – – – –

    Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (40):

     

    0403 90 33

    – – – – –

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

     

    – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 25 %

    0403 90 33 9400

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0403 90 33 9900

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (37):

     

    0403 90 51

    – – – – –

    Inferior o igual al 3 %:

     

    – – – – – –

    No superior al 1,5 %

    0403 90 51 9100

    0403 90 59

    – – – – –

    Superior al 6 %:

     

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 21 %

    0403 90 59 9170

    – – – – – –

    Superior al 21 % pero inferior o igual al 35 %

    0403 90 59 9310

    – – – – – –

    Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

    0403 90 59 9340

    – – – – – –

    Superior al 39 % pero inferior o igual al 45 %

    0403 90 59 9370

    – – – – – –

    Superior al 45 %

    0403 90 59 9510

    ex 0404

    Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

     

    0404 90

    Los demás:

     

    – –

    Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (37):

     

    ex 0404 90 21

    – – –

    Inferior o igual al 1,5 %:

     

    – – – –

    En polvo o gránulos, con un contenido de agua no superior al 5 % y de proteína de leche en materia seca láctea magra:

     

    – – – – –

    Igual o superior al 29 % pero inferior al 34 %

    0404 90 21 9120

    – – – – –

    Igual o superior a 34 %

    0404 90 21 9160

    0404 90 23

    – – –

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % (44):

     

    – – – –

    En polvo o gránulos:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 11 %

    0404 90 23 9120

    – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0404 90 23 9130

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0404 90 23 9140

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0404 90 23 9150

    ex 0404 90 29

    – – –

    Superior al 27 % (44):

     

    – – – –

    En polvo o gránulos, con un contenido de materias grasas en peso:

     

    – – – – –

    Inferior o igual al 28 %

    0404 90 29 9110

    – – – – –

    Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

    0404 90 29 9115

    – – – – –

    Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

    0404 90 29 9125

    – – – – –

    Superior al 45 %

    0404 90 29 9140

    – –

    Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (40)  (44):

     

    0404 90 81

    – – –

    Inferior o igual al 1,5 %:

     

    – – – –

    En polvo o gránulos

    0404 90 81 9100

    ex 0404 90 83

    – – –

    Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

     

    – – – –

    En polvo o gránulos:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    No superior al 11 %

    0404 90 83 9110

    – – – – – –

    Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

    0404 90 83 9130

    – – – – – –

    Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

    0404 90 83 9150

    – – – – – –

    Superior al 25 %

    0404 90 83 9170

    – – – –

    Que no sean en polvo o granulados:

     

    – – – – –

    Con un contenido de sacarosa, en peso, igual o superior al 40 %, un contenido de extracto seco magro lácteo, en peso, igual o superior al 15 %, y un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6,9 %

    0404 90 83 9936

    ex 0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

    0405 10

    Mantequilla (manteca):

     

    – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

     

    – – –

    Mantequilla natural:

     

    0405 10 11

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

    0405 10 11 9500

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 11 9700

    0405 10 19

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

    0405 10 19 9500

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 19 9700

    0405 10 30

    – – –

    Mantequilla recombinada:

     

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

    0405 10 30 9100

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 30 9300

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 30 9700

    0405 10 50

    – – –

    Mantequilla de lactosuero:

     

    – – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 50 9300

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

    0405 10 50 9500

    – – – – – –

    Igual o superior a 82 %

    0405 10 50 9700

    0405 10 90

    – –

    Las demás

    0405 10 90 9000

    ex 0405 20

    Pastas lácteas para untar:

     

    0405 20 90

    – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso:

     

    – – –

    Con un contenido de grasas, en peso:

     

    – – – –

    Superior al 75 % pero inferior al 78 %

    0405 20 90 9500

    – – – –

    Igual o superior a 78 %

    0405 20 90 9700

    0405 90

    Las demás:

     

    0405 90 10

    – –

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

    0405 90 10 9000

    0405 90 90

    – –

    Las demás

    0405 90 90 9000


    Código NC

    Designación de las mercancías

    Requisitos adicionales para utilizar el código del producto

    Código del producto

    Contenido máximo de agua en relación al peso del producto

    (%)

    Contenido mínimo de materias grasas en la materia seca

    (%)

    ex 0406

    Quesos y requesón (43):

     

     

     

    ex 0406 10

    Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

     

     

     

    ex 0406 10 20

    – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

     

     

     

    – – –

    Queso fabricado con lactosuero excepto la Ricotta salada:

     

     

    0406 10 20 9100

    – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

     

     

     

    – – – – –

    Ricotta, salada:

     

     

     

    – – – – – –

    Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

    55

    45

    0406 10 20 9230

    – – – – – –

    Los demás

    55

    39

    0406 10 20 9290

    – – – – –

    Cottage cheese

    60

     

    0406 10 20 9300

    – – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

     

     

     

    – – – – – – –

    Inferior al 5 %

    60

     

    0406 10 20 9610

    – – – – – – –

    Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

    60

    5

    0406 10 20 9620

    – – – – – – –

    Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

    57

    19

    0406 10 20 9630

    – – – – – – –

    Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 %

    40

    39

    0406 10 20 9640

    – – – – – – – –

    Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %

    50

    39

    0406 10 20 9650

    – – – – – – – –

    Superior al 62 %:

     

     

    0406 10 20 9660

    – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 72 %:

     

     

     

    – – – – –

    Queso de crema fresco con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 77 % pero sin exceder del 83 % y con un contenido de materias grasas, en peso de materia seca:

     

     

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 60 % pero inferior al 69 %

    60

    60

    0406 10 20 9830

    – – – – – –

    Igual o superior a 69 %

    59

    69

    0406 10 20 9850

    – – – – –

    Los demás:

     

     

    0406 10 20 9870

    – – – –

    Los demás:

     

     

    0406 10 20 9900

    ex 0406 20

    Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo (46):

     

     

     

    ex 0406 20 90

    – –

    Los demás:

     

     

     

    – – –

    Queso fabricado con lactosuero:

     

     

    0406 20 90 9100

    – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 20 %, con un contenido de lactosa inferior al 5 %, en peso, y con un contenido de materia seca, en peso:

     

     

     

    – – – – –

    Igual o superior al 60 % pero inferior al 80 %

    40

    34

    0406 20 90 9913

    – – – – –

    Igual o superior al 80 % pero inferior al 85 %

    20

    30

    0406 20 90 9915

    – – – – –

    Igual o superior al 85 % pero inferior al 95 %

    15

    30

    0406 20 90 9917

    – – – – –

    Igual o superior a 95 %

    5

    30

    0406 20 90 9919

    – – – –

    Los demás:

     

     

    0406 20 90 9990

    ex 0406 30

    Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) (46):

     

     

     

    – –

    Los demás:

     

     

     

    – – –

    Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

     

     

     

    ex 0406 30 31

    – – – –

    No superior al 48 %:

     

     

     

    – – – – –

    Con un contenido de materia seca en peso:

     

     

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 % y con un contenido de materias grasas, en peso, en materia seca:

     

     

     

    – – – – – – –

    Inferior al 20 %

    60

     

    0406 30 31 9710

    – – – – – – –

    Igual o superior a 20 %

    60

    20

    0406 30 31 9730

    – – – – – –

    Igual o superior al 43 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

     

     

     

    – – – – – – –

    Inferior al 20 %

    57

     

    0406 30 31 9910

    – – – – – – –

    Igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %

    57

    20

    0406 30 31 9930

    – – – – – – –

    Igual o superior a 40 %

    57

    40

    0406 30 31 9950

    ex 0406 30 39

    – – – –

    Superior al 48 %:

     

     

     

    – – – – –

    Con un contenido de materia seca en peso:

     

     

     

    – – – – – –

    Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 %

    60

    48

    0406 30 39 9500

    – – – – – –

    Igual o superior al 43 % pero inferior al 46 %

    57

    48

    0406 30 39 9700

    – – – – – –

    Igual o superior al 46 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

     

     

     

    – – – – – – –

    Inferior al 55 %

    54

    48

    0406 30 39 9930

    – – – – – – –

    Igual o superior a 55 %

    54

    55

    0406 30 39 9950

    ex 0406 30 90

    – – –

    Con un contenido de materias grasas superior al 36 %

    54

    79

    0406 30 90 9000

    ex 0406 40

    Queso de pasta azul:

     

     

     

    ex 0406 40 50

    – –

    Gorgonzola

    53

    48

    0406 40 50 9000

    ex 0406 40 90

    – –

    Los demás

    50

    40

    0406 40 90 9000

    ex 0406 90

    Los demás quesos:

     

     

     

    – –

    Los demás:

     

     

     

    – – –

    Emmental, gruyère, sbrinz, bergkäse y appenzell:

     

     

     

    – – – –

    Los demás:

     

     

     

    ex 0406 90 13

    – – – – –

    Emmental

    40

    45

    0406 90 13 9000

    ex 0406 90 15

    – – – – –

    Gruyère, sbrinz:

     

     

     

    – – – – – –

    Gruyère

    38

    45

    0406 90 15 9100

    ex 0406 90 17

    – – – – –

    Bergkäse, appenzell:

     

     

     

    – – – – – –

    Bergkäse

    38

    45

    0406 90 17 9100

    ex 0406 90 21

    – – –

    Cheddar

    39

    48

    0406 90 21 9900

    ex 0406 90 23

    – – –

    Edam

    47

    40

    0406 90 23 9900

    ex 0406 90 25

    – – –

    Tilsit

    47

    45

    0406 90 25 9900

    ex 0406 90 27

    – – –

    Butterkäse

    52

    45

    0406 90 27 9900

    – – –

    Feta (39):

     

     

     

    ex 0406 90 31

    – – – –

    De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra:

     

     

     

    – – – – –

    Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

     

     

     

    – – – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

    56

    43

    0406 90 31 9119

    ex 0406 90 33

    – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – –

    Fabricado exclusivamente con leche de oveja o leche de oveja y de cabra:

     

     

     

    – – – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

    56

    43

    0406 90 33 9119

    – – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

    60

    39

    0406 90 33 9919

    – – – – – –

    Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 72 %:

    59

    50

    0406 90 33 9951

    ex 0406 90 35

    – – –

    Kefalotyri:

     

     

     

    – – – –

    Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra

    38

    40

    0406 90 35 9190

    – – – –

    Los demás:

    38

    40

    0406 90 35 9990

    ex 0406 90 37

    – – –

    Finlandia

    40

    45

    0406 90 37 9000

    – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 %, y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

     

     

     

    – – – – – –

    Inferior o igual al 47 %:

     

     

     

    ex 0406 90 61

    – – – – – – –

    Grana Padano, Parmigiano Reggiano

    35

    32

    0406 90 61 9000

    ex 0406 90 63

    – – – – – – –

    Fiore Sardo, Pecorino:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Fabricado exclusivamente con leche de oveja

    35

    36

    0406 90 63 9100

    – – – – – – – –

    Los demás

    35

    36

    0406 90 63 9900

    ex 0406 90 69

    – – – – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Queso fabricado con lactosuero:

     

     

    0406 90 69 9100

    – – – – – – – –

    Los demás

    38

    30

    0406 90 69 9910

    – – – – – –

    Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 %:

     

     

     

    ex 0406 90 73

    – – – – – – –

    Provolone

    45

    44

    0406 90 73 9900

    ex 0406 90 75

    – – – – – – –

    Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

    45

    39

    0406 90 75 9900

    ex 0406 90 76

    – – – – – – –

    Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 45 % pero inferior al 55 %:

     

     

     

    – – – – – – – – –

    Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 50 % pero inferior al 56 %

    50

    45

    0406 90 76 9300

    – – – – – – – – –

    Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 56 %

    44

    45

    0406 90 76 9400

    – – – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 55 %

    46

    55

    0406 90 76 9500

    ex 0406 90 78

    – – – – – – –

    Gouda:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca inferior al 48 %

    50

    20

    0406 90 78 9100

    – – – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 48 % pero inferior al 55 %

    45

    48

    0406 90 78 9300

    – – – – – – – –

    Los demás

    45

    55

    0406 90 78 9500

    ex 0406 90 79

    – – – – – – –

    Esrom, Italico, Kernhem, Saint Nectaire, Saint Paulin, Taleggio

    56

    40

    0406 90 79 9900

    ex 0406 90 81

    – – – – – – –

    Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

    44

    45

    0406 90 81 9900

    ex 0406 90 85

    – – – – – – –

    Kefalograviera, Kasseri:

     

     

     

    – – – – – – – –

    Con un contenido de agua, en peso, inferior o igual al 40 %

    40

    39

    0406 90 85 9930

    – – – – – – – –

    Con un contenido de agua, en peso, superior al 40 % pero inferior o igual al 45 %

    45

    39

    0406 90 85 9970

    – – – – – – – –

    Los demás:

     

     

    0406 90 85 9999

    – – – – – – –

    Los demás quesos, con un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

     

     

     

    ex 0406 90 86

    – – – – – – – –

    Superior al 47 pero inferior o igual al 52 %:

     

     

     

    – – – – – – – – –

    Queso fabricado con lactosuero:

     

     

    0406 90 86 9100

    – – – – – – – – –

    Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

     

     

     

    – – – – – – – – – –

    Inferior al 5 %

    52

     

    0406 90 86 9200

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

    51

    5

    0406 90 86 9300

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

    47

    19

    0406 90 86 9400

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior a 39 %

    40

    39

    0406 90 86 9900

    ex 0406 90 87

    – – – – – – – –

    Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %:

     

     

     

    – – – – – – – – –

    Quesos fabricados con lactosuero excepto el Manouri:

     

     

    0406 90 87 9100

    – – – – – – – – –

    Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

     

     

     

    – – – – – – – – – –

    Inferior al 5 %

    60

     

    0406 90 87 9200

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

    55

    5

    0406 90 87 9300

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior al 19 % pero inferior al 40 %

    53

    19

    0406 90 87 9400

    – – – – – – – – – –

    Igual o superior a 40 %:

     

     

     

    – – – – – – – – – – –

    Idiazábal, Manchego y Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja

    45

    45

    0406 90 87 9951

    – – – – – – – – – – –

    Maasdam

    45

    45

    0406 90 87 9971

    – – – – – – – – – – –

    Manouri

    43

    53

    0406 90 87 9972

    – – – – – – – – – – –

    Hushallsost

    46

    45

    0406 90 87 9973

    – – – – – – – – – – –

    Murukoloinen

    41

    50

    0406 90 87 9974

    – – – – – – – – – – –

    Gräddost

    39

    60

    0406 90 87 9975

    – – – – – – – – – – –

    Los demás

    47

    40

    0406 90 87 9979

    ex 0406 90 88

    – – – – – – – –

    Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 %:

     

     

     

    – – – – – – – – –

    Queso fabricado con lactosuero:

     

     

    0406 90 88 9100

    – – – – – – – – –

    Los demás:

     

     

     

    – – – – – – – – – –

    Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

     

     

     

    – – – – – – – – – – –

    Igual o superior al 10 % pero inferior al 19 %

    60

    10

    0406 90 88 9300

    10.   Frutas y hortalizas

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0702 00 00

    Tomates frescos o refrigerados

     

    De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 790/2000 (52)

    0702 00 00 9100

    ex 0802

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

     

    Almendras:

     

    ex 0802 12

    – –

    Sin cáscara:

     

    0802 12 90

    – – –

    Los demás

    0802 12 90 9000

    Avellanas (Corylus spp.):

     

    0802 21 00

    – –

    Con cáscara

    0802 21 00 9000

    0802 22 00

    – –

    Sin cáscara

    0802 22 00 9000

    Nueces de nogal:

     

    0802 31 00

    – –

    Con cáscara

    0802 31 00 9000

    ex 0805

    Agrios (cítricos) frescos o secos:

     

    ex 0805 10

    Naranjas:

     

    ex 0805 10 20

    – –

    Naranjas dulces, frescas:

     

    – – –

    –De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1799/2001 (53)

    0805 10 20 9100

    ex 0805 50

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

     

    ex 0805 50 10

    – –

    Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

     

    – – –

    Frescos, de las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1799/2001 (53)

    0805 50 10 9100

    ex 0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

     

    ex 0806 10

    Frescas:

     

    ex 0806 10 10

    – –

    De mesa:

     

    – – –

    De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2789/1999 (54)

    0806 10 10 9100

    ex 0808

    Manzanas, peras y membrillos, frescos:

     

    ex 0808 10

    Manzanas:

     

    ex 0808 10 80

    – –

    Las demás:

     

    – – –

    Manzanas para sidra:

     

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 85/2004 (55)

    0808 10 80 9100

    ex 0809

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos:

     

    ex 0809 30

    Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

     

    ex 0809 30 10

    – –

    Griñones y nectarinas:

     

    – – –

    De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2335/1999 (56)

    0809 30 10 9100

    ex 0809 30 90

    – –

    Las demás:

     

    – – –

    De las categorías «extra», I y II, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2335/1999 (56)

    0809 30 90 9100


    11.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 0806

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

     

    ex 0806 20

    Secas, incluidas las pasas:

     

    0806 20 30

    – –

    Pasas sultaninas

    0806 20 30 9000

    ex 0812

    Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

     

    ex 0812 10 00

    Cerezas:

     

    – –

    Sin rabo, sin hueso, conservadas en una solución sulfurosa y con un peso escurrido en seco al menos igual al 45 % del peso neto

    0812 10 00 9100

    ex 2002

    Tomates, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

     

    ex 2002 10

    Tomates enteros o en trozos:

     

    ex 2002 10 10

    – –

    Pelados:

     

    – – –

    En envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg

    2002 10 10 9100

    ex 2006 00

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

     

    Las demás:

     

    – –

    Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

     

    2006 00 31

    – – –

    Cerezas

    2006 00 31 9000

    – –

    Las demás:

     

    ex 2006 00 99

    – – –

    Las demás:

     

    – – – –

    Cerezas

    2006 00 99 9100

    ex 2008

    Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

    ex 2008 19

    – –

    Las demás, incluidas las mezclas:

     

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg:

     

    – – – –

    Las demás:

     

    ex 2008 19 19

    – – – – –

    Las demás:

     

    – – – – – –

    Avellanas corrientes (frutos de la especie Corylus avellana) que no estén mezcladas

    2008 19 19 9100

    – – –

    En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

     

    – – – –

    Las demás:

     

    ex 2008 19 99

    – – – – –

    Las demás:

     

    – – – – – –

    Avellanas corrientes (frutos de la especie Corylus avellana) que no estén mezcladas

    2008 19 99 9100

    ex 2009

    Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    Jugo de naranja:

     

    ex 2009 11

    – –

    Congelado:

     

    – – –

    De valor Brix inferior o igual 67:

     

    ex 2009 11 99

    – – – –

    Las demás:

     

    – – – – –

    Jugo puro, sin adición de otras sustancias, con un valor Brix:

     

    – – – – – –

    igual o superior a 10, pero inferior a 22

    2009 11 99 9110

    – – – – – –

    igual o superior a 22, pero inferior a 33

    2009 11 99 9120

    – – – – – –

    igual o superior a 33, pero inferior a 44

    2009 11 99 9130

    – – – – – –

    igual o superior a 44, pero inferior a 55

    2009 11 99 9140

    – – – – – –

    igual o superior a 55

    2009 11 99 9150

    ex 2009 12 00

    – –

    Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20:

     

    – – –

    Jugo puro, sin adición de otras sustancias, con un valor Brix igual o superior a 10, y con un valor igual o superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

    2009 12 00 9111

    ex 2009 19

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

     

    ex 2009 19 98

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    Jugo puro, sin adición de otras sustancias, con un valor Brix:

     

    – – – – – –

    igual o superior a 20, pero inferior a 22

    2009 19 98 9112

    – – – – – –

    igual o superior a 22, pero inferior a 33

    2009 19 98 9120

    – – – – – –

    igual o superior a 33, pero inferior a 44

    2009 19 98 9130

    – – – – – –

    igual o superior a 44, pero inferior a 55

    2009 19 98 9140

    – – – – – –

    igual o superior a 55

    2009 19 98 9150


    12.   Aceites de oliva

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    1509

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

     

    1509 10

    Virgen:

     

    1509 10 10

    – –

    Aceite de oliva lampante

    1509 10 10 9000

    1509 10 90

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    En envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 5 litros

    1509 10 90 9100

    – – –

    Los demás

    1509 10 90 9900

    1509 90 00

    Los demás:

     

    – –

    En envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 5 litros

    1509 90 00 9100

    – –

    Los demás

    1509 90 00 9900

    1510 00

    Los demás aceites y sus fracciones, obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509:

     

    1510 00 10

    Aceite en bruto

    1510 00 10 9000

    1510 00 90

    Los demás:

     

    – –

    En envases inmediatos de un contenido neto igual o inferior a 5 litros

    1510 00 90 9100

    – –

    Los demás

    1510 00 90 9900


    13.   Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 1701

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

     

    Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

     

    ex 1701 11

    – –

    De caña:

     

    ex 1701 11 90

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Azúcares candi

    1701 11 90 9100

    – – – –

    Los demás azúcares en bruto:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

    1701 11 90 9910

    ex 1701 12

    – –

    De remolacha:

     

    ex 1701 12 90

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Azúcares candi

    1701 12 90 9100

    – – – –

    Los demás azúcares en bruto:

     

    – – – – –

    En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

    1701 12 90 9910

    Los demás:

     

    1701 91 00

    – –

    Con adición de aromatizantes o colorantes

    1701 91 00 9000

    ex 1701 99

    – –

    Los demás:

     

    1701 99 10

    – – –

    Azúcares blancos:

     

    – – – –

    Azúcares candi

    1701 99 10 9100

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    De una cantidad no superior a 10 toneladas

    1701 99 10 9910

    – – – – –

    Los demás

    1701 99 10 9950

    ex 1701 99 90

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    Con adición de sustancias distintas de los aromatizantes y colorantes

    1701 99 90 9100


    14.   Jarabes y otros productos de azúcar

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

    ex 1702 40

    Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

     

    ex 1702 40 10

    – –

    Isoglucosa:

     

    – – –

    Con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 41 %:

    1702 40 10 9100

    1702 60

    Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

     

    1702 60 10

    – –

    Isoglucosa

    1702 60 10 9000

    ex 1702 60 80

    – –

    Jarabe de inulina obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido de fructosa en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 80 %

    1702 60 80 9100

    1702 60 95

    – –

    Los demás

    1702 60 95 9000

    ex 1702 90

    Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

    1702 90 30

    – –

    Isoglucosa

    1702 90 30 9000

    1702 90 60

    – –

    Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

    1702 90 60 9000

    – –

    Azúcar y melaza caramelizados:

     

    1702 90 71

    – – –

    Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

    1702 90 71 9000

    ex 1702 90 99

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Los demás excepto sorbosa

    1702 90 99 9900

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

    ex 2106 90

    Los demás:

     

    – –

    Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

     

    2106 90 30

    – – –

    De isoglucosa

    2106 90 30 9000

    – – –

    Los demás:

     

    2106 90 59

    – – – –

    Los demás

    2106 90 59 9000


    15.   Vino

    Código NC

    Designación de las mercancías

    Código del producto

    ex 2009

    Jugos de frutas, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

    2009 69

    Zumos de uva (incluidos los mostos de uva):

     

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De valor Brix superior a 67:

     

    2009 69 11

    – – – –

    De valor no superior a 22 euros por 100 kg de peso neto:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2009 69 11 9100

    2009 69 19

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2009 69 19 9100

    – – –

    De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

     

    – – – –

    De valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto:

     

    2009 69 51

    – – – – –

    Concentrados:

     

    – – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2009 69 51 9100

    – – – –

    De valor no superior a 18 euros por 100 kg de peso neto:

     

    – – – – –

    Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

     

    2009 69 71

    – – – – – –

    Concentrados:

     

    – – – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2009 69 71 9100

    2204

    Vinos de uvas frescas, incluso alcoholizados; mostos de uva, excepto el del código NC 2009:

     

    Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol:

     

    2204 21

    – –

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

     

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol:

     

    – – – – –

    Los demás:

     

    2204 21 79

    – – – – – –

    Vinos blancos:

     

    – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 21 79 9100

    – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido igual o superior al 11 % % vol, sin exceder del 13 % vol

    2204 21 79 9200

    – – – – – – –

    Vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 21 79 9910

    2204 21 80

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 21 80 9100

    – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin exceder de 13 % vol

    2204 21 80 9200

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol, pero sin exceder de 15 % vol:

     

    – – – – –

    Los demás:

     

    2204 21 84

    – – – – – –

    Vinos blancos:

     

    – – – – – – –

    Vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57):

    2204 21 84 9100

    2204 21 85

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado (1):

    2204 21 85 9100

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol, pero sin exceder de 18 % vol:

     

    2204 21 94

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Vinos de calidad producidos en regiones determinadas, tal como se definen en la nota complementaria no 6 (NC)

    2204 21 94 9100

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vinos de licor que se ajusten a la definición que figura en el punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 21 94 9910

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol, pero sin exceder de 22 % vol:

     

    2204 21 98

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Vinos de calidad producidos en regiones determinadas, tal como se definen en la nota complementaria no 6 (NC)

    2204 21 98 9100

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vinos de licor que se ajusten a la definición que figura en el punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 21 98 9910

    2204 29

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    Los demás:

     

    – – – –

    De grado alcohólico que no exceda de 13 % vol:

     

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Vinos blancos:

     

    2204 29 62

    – – – – – – –

    Sicilia:

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 62 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido superior al 11 % % vol, sin exceder del 13 % vol

    2204 29 62 9200

    – – – – – – – –

    Otros vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 62 9910

    2204 29 64

    – – – – – – –

    Véneto (Venecia):

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 64 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido superior al 11 % % vol, sin exceder del 13 % vol

    2204 29 64 9200

    – – – – – – – –

    Otros vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 64 9910

    2204 29 65

    – – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 65 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57) de grado alcohólico adquirido superior al 11 % vol, sin exceder del 13 % vol

    2204 29 65 9200

    – – – – – – – –

    Otros vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 65 9910

    – – – – – –

    Los demás:

     

    2204 29 71

    – – – – – – –

    Apulia:

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 71 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin exceder de 13 % vol

    2204 29 71 9200

    2204 29 72

    – – – – – – –

    Sicilia:

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 72 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin exceder de 13 % vol

    2204 29 72 9200

    2204 29 75

    – – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido igual o superior a 9,5 % vol, sin exceder de 11 % vol

    2204 29 75 9100

    – – – – – – – –

    Vino de mesa que se ajuste a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57), tinto o rosado, de grado alcohólico adquirido superior a 11 % vol, sin exceder de 13 % vol

    2204 29 75 9200

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol, pero sin exceder de 15 % vol:

     

    – – – – –

    Los demás:

     

    2204 29 83

    – – – – – –

    Vinos blancos:

     

    – – – – – – –

    Vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 83 9100

    2204 29 84

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vinos de mesa que se ajusten a la definición que figura en el punto 13 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 84 9100

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol, pero sin exceder de 18 % vol:

     

    2204 29 94

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Vinos de calidad producidos en regiones determinadas, tal como se definen en la nota complementaria no 6 (NC)

    2204 29 94 9100

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vinos de licor que se ajusten a la definición que figura en el punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 94 9910

    – – – –

    De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol, pero sin exceder de 22 % vol:

     

    2204 29 98

    – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – –

    Vinos de calidad producidos en regiones determinadas, tal como se definen en la nota complementaria no 6 (NC)

    2204 29 98 9100

    – – – – – –

    Los demás:

     

    – – – – – – –

    Vinos de licor que se ajusten a la definición que figura en el punto 14 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/1999 (57)

    2204 29 98 9910

    2204 30

    Los demás mostos de uva:

     

    – –

    Los demás:

     

    – – –

    De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

     

    2204 30 92

    – – – –

    Concentrados:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2204 30 92 9100

    2204 30 94

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2204 30 94 9100

    – – –

    Los demás:

     

    2204 30 96

    – – – –

    Concentrados:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2204 30 96 9100

    2204 30 98

    – – – –

    Los demás:

     

    – – – – –

    Mostos de uva concentrados que se ajusten a la definición que figura en el punto 6 del anexo I del Reglamento (CE) no 1493/99 (57)

    2204 30 98 9100


    (1)  DO L 149, 29.6.1968, p. 46.

    (2)  El método de análisis que debe aplicarse para la determinación del contenido de materias grasas es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15, 18.1.1984, p. 28).

    (3)  El procedimiento que debe seguirse para la determinación del contenido de materias grasas es el siguiente:

    la muestra tiene que triturarse de manera que, como mínimo, el 90 % pueda pasar por un tamiz con una abertura de malla de 500 micrómetros y el 100 %, a través de un tamiz con una abertura de malla de 1 000 micrómetros,

    el método de análisis que debe aplicarse a continuación es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE.

    (4)  El contenido de almidón en materia seca se determinará mediante el método establecido en el anexo II del Reglamento (CEE) de la Comisión no 1908/84 (DO L 178, 5.7.1984, p.22). La pureza del almidón se determinará utilizando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO L 123, 29.5.1972, p. 6).

    (5)  La restitución a la exportación que se abonará por el almidón se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

    1.

    Fécula de patata: ((% real de materia seca)/80 x restitución a la exportación.

    2.

    Todos los demás tipos de almidón: ((% real de materia seca)/87 x restitución a la exportación.

    Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido de materia seca del producto.

    (6)  Se pagará una restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 %. La restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 % se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

    ((contenido real de materia seca/78) x restitución a la exportación.

    El contenido de materia seca se determinará mediante el método 2 del anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO L 239, 22.9.1979, p. 24) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

    (7)  Tal como se define en el Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 51).

    (8)  Para la percepción de la restitución sólo se tendrá en cuenta el almidón o la fécula de productos a base de cereales. Se considerarán «productos a base de cereales» los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (en su estado natural y sin transformar), con exclusión de la subpartida 1104 30 y el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de esos productos finales. Cuando el origen del almidón o la fécula no pueda determinarse con precisión mediante un análisis, no se abonará ninguna restitución para los cereales.

    (9)  Sólo se abonará la restitución en el caso de los productos que contengan un 5 % o más de almidón o fécula en peso.

    (10)  La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión (DO L 4 de 8.1.1982, p. 11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3.

    (11)  La concesión de la restitución está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión (DO L 212 de 21.7.1982, p. 48), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).

    (12)  DO L 336, 29.12.1979, p. 44.

    (13)  DO L 274, 26.10.1996, p. 18.

    (14)  DO L 221, 18.08.1984, p. 28.

    (15)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

    (16)  DO L 62, 07.03.1980, p. 5.

    (17)  Determinación del contenido en colágeno:

    Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según en método ISO 3496-1978.

    (18)  Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión «sus trozos» se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

    (19)  Únicamente podrán beneficiarse de dicha restitución los productos cuya denominación esté certificada por las autoridades competentes del Estado miembro de producción.

    (20)  La restitución aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que contengan asimismo un líquido de conservación se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de dicho líquido.

    (21)  Se considerará que forma parte del peso neto de los embutidos el peso de una capa de parafina, con arreglo a los usos comerciales.

    (22)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2333/97 de la Comisión (DO L 323 de 26.11.1997, p. 25).

    (23)  Si, por su composición, los preparados alimenticios compuestos (incluidos los platos cocinados) que contengan embutidos se clasifican en la partida 1601, la restitución únicamente se concederá para el peso neto de los embutidos, carnes o despojos, incluido el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen, contenidos en dichos preparados.

    (24)  La restitución aplicable a los productos que contengan huesos se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de los huesos.

    (25)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2331/97 (D O L 323, 26.11.1997, p. 19). Al realizar las formalidades aduaneras de exportación, el exportador declarará por escrito que los productores en cuestión cumplen dichas condiciones.

    (26)  El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CE) no 2004/2002 de la Comisión (DO L 308 de 9.11.2002, p. 22).

    (27)  El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.1989, p. 11).

    (28)  No se permite la congelación de productos de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 y de la letra g) del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 800/1999.

    (29)  Las canales o medias canales podrán presentarse con o sin la carrillada.

    (30)  Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

    (31)  Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

    (32)  La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

    (33)  Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

    (34)  En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 9110 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

    (35)  En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999.

    (36)  Sólo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que cumplan las condiciones establecidas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas, sobre los cuales se imprimirá el número distintivo del establecimiento productor y/o otras indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100).

    (37)  Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

    En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

    En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

    Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

    el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado

    y, en particular,

    el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

    (38)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

    (39)  Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.

    (40)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

    (a)

    El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

    En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

    (b)

    Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 del Consejo (DO L 20 de 27.1.1999, p. 8).

    Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

    el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

    y, en particular,

    el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

    En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

    (41)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 707/98 de la Comisión (DO L 98 de 31.3.1998, p. 11).

    (42)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 823/96 de la Comisión (DO L 111 de 4.5.1996, p. 9).

    (43)  La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido

    (44)  Si, en el caso de los productos correspondientes a esa partida, el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %, no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %, no se concederá restitución alguna

    Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

    (45)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

    (46)  Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos. Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

    (47)  El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.

    (48)  Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.

    (49)  En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

    (50)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

    (a)

    El importe por kilogramo indicado, multiplicado por el peso de la parte láctica contenida en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

    (b)

    Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 174/1999 del Consejo (DO L 20 de 27.1.1999, p. 8).

    Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.

    (51)  A los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto si se han añadido productos y, en ese caso, la cantidad máxima añadida.

    (52)  DO L 95, 15.04.2000, p. 24.

    (53)  DO L 244, 14.9.2001, p. 12..

    (54)  DO L 336, 29.12.1999, p. 13.

    (55)  DO L 13, 20.1.2004, p.3

    (56)  DO L 281, 4.11.1999, p. 11

    (57)  DO L 179, 14.07.1999, p. 1


    ANEXO II

    Códigos de los destinos para las restituciones por exportación

    A00

    Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria).

    A01

    Otros destinos.

    A02

    Todos los destinos excepto Estados Unidos de América.

    A03

    Todos los destinos excepto Suiza.

    A04

    Todos los terceros países.

    A05

    Otros terceros países.

    A10

    Países AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)

    Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.

    A11

    Países ACP (Países de África, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio de Lomé)

    Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Centroafricana, Comoras (excepto Mayotte), Congo República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Yibuti, Dominica, Etiopía, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, Papúa-Nueva Guinea, República Dominicana, Ruanda, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Islas Salomón, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Suazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Vanuatu, Zambia, Zimbabue.

    A12

    Países o territorios de la cuenca mediterránea

    Ceuta y Melilla, Gibraltar, Turquía, Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania.

    A13

    Países de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo)

    Argelia, Libia, Nigeria, Gabón, Venezuela, Irak, Irán, Arabia Saudí, Kuwait, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia.

    A14

    Países de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental)

    Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas.

    A15

    Países de América Latina

    México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina.

    A16

    Países de la SAARC (Asociación de Cooperación Regional del Sur de Asia)

    Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután.

    A17

    Países del EEE (Espacio Económico Europeo) excepto los de la Unión Europea

    Islandia, Noruega, Liechtenstein.

    A18

    Países PECO (Países de Europa Central y Oriental)

    Rumania, Bulgaria, Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    A19

    Países del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

    Estados Unidos de América, Canadá, México.

    A20

    Países del Mercosur (Mercado Común de América del Sur)

    Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina.

    A21

    Países NPI (nuevos países industrializados de Asia)

    Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

    A22

    Países EDA (economías dinámicas de Asia)

    Tailandia, Malasia, Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

    A23

    Países de la CEAP (Cooperación Económica Asia-Pacífico)

    Estados Unidos de América, Canadá, México, Chile, Tailandia, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Australia, Papua-Nueva Guinea, Nueva Zelanda.

    A24

    Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes)

    Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán.

    A25

    Países de la OCDE excepto los de la Unión Europea (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico excepto la Unión Europea)

    Islandia, Noruega, Suiza, Turquía, Estados Unidos de América, Canadá, México, Corea del Sur, Japón, Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

    A26

    Países o territorios europeos excepto los de la Unión Europea

    Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Turquía, Rumania, Bulgaria, Albania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    A27

    África (A28) (A29)

    Países o territorios de África del Norte, otros países de África.

    A28

    Países o territorios de África del Norte

    Ceuta y Melilla, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto.

    A29

    Otros países de África

    Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Kenia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Indico, Mozambique, Madagascar, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Zimbabue, Malaui, Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Suazilandia, Lesoto.

    A30

    América (A31) (A32) (A33)

    América del Norte, América Central y Antillas, América del Sur.

    A31

    América del Norte

    Estados Unidos de América, Canadá, Groenlandia, San Pedro y Miquelón.

    A32

    América Central y Antillas

    México, Bermudas, Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Anguila, Cuba, San Cristóbal y Nieves, Haití, Bahamas, Islas Turcas y Caicos, República Dominicana, Islas Vírgenes Americanas, Antigua y Barbuda, Dominica, Islas Caimán, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente, Islas Vírgenes Británicas, Barbados, Montserrat, Trinidad y Tobago, Granada, Aruba, Antillas Neerlandesas.

    A33

    América del Sur

    Colombia, Venezuela, Guyana, Surinam, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina, Islas Malvinas.

    A34

    Asia (A35) (A36)

    Oriente Próximo y Medio de Asia, otros países de Asia.

    A35

    Oriente Próximo y Medio de Asia

    Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Líbano, Siria, Irak, Irán, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen.

    A36

    Otros países de Asia

    Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Afganistán, Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután, Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Camboya, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, Mongolia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Macao.

    A37

    Oceanía y regiones polares (A38) (A39)

    Australia y Nueva Zelanda, otros países de Oceanía y regiones polares.

    A38

    Australia y Nueva Zelanda

    Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

    A39

    Otros países de Oceanía y regiones polares

    Papúa-Nueva Guinea, Nauru, Islas Salomón, Tuvalu, Nueva Caledonia y dependencias, Oceanía Americana, Islas Wallis y Futuna, Kiribati, Pitcairn, Fiyi, Vanuatu, Tonga, Samoa Occidental, Islas Marianas del Norte, Polinesia Francesa, Federación de Estados de Micronesia (Yap, Kosrae, Chuuk, Pohnpei), Islas Marshall, Palaos, regiones polares.

    A40

    Países o territorios PTU

    Polinesia Francesa, Nueva Caledonia y dependencias, Islas Wallis y Futuna, Tierras australes y antárticas, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Antillas Neerlandesas, Aruba, Groenlandia, Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur y dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Territorios de la antártica británica, Territorio británico del Océano Índico.

    A96

    Municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland.

    A97

    Avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria

    Destinos contemplados en los artículos 36, 44 y 45 del Reglamento (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


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