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Document 32004R1996

Reglamento (CE) n° 1996/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, y por el que se mantiene la exigencia de registrar dichas importaciones

DO L 344 de 20.11.2004, p. 24–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 183M de 5.7.2006, p. 332–335 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/05/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1996/oj

20.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/24


REGLAMENTO (CE) No 1996/2004 DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2004

por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania, y por el que se mantiene la exigencia de registrar dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8, 21 y la letra c) de su artículo 22,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio («el producto afectado») originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (3) y tras una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia («Rusia»).

(2)

Mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en marzo de 2004 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de Rusia y de Ucrania («las medidas») para estudiar la necesidad de adaptarlas para tener en cuenta ciertas consecuencias de la ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros («ampliación»).

(3)

El Consejo concluyó que, en interés de la Comunidad, procedía establecer la adaptación temporal de las medidas existentes para evitar un impacto repentino y demasiado negativo para los importadores y usuarios de los diez nuevos Estados miembros que entraban en la Unión Europea («los diez nuevos Estados miembros») inmediatamente después de la ampliación. Se consideró que la mejor manera de lograr este objetivo consistía en aceptar los compromisos ofrecidos por las partes cooperantes, con elementos de precios mínimos de importación y de límites cuantitativos.

(4)

Por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 (5) y como medida especial, la Comisión aceptó compromisos de corto plazo por parte de: i) un fabricante exportador del producto afectado en Ucrania (OJSC «Azot»), ii) un fabricante exportador en Rusia (OJSC MCC Eurochem para los productos fabricados en sus instalaciones de JSC Nak Azot, Rusia) y vendidos por su mercantil afiliada Cumberland Sound Ltd, British Virgin Islands), y iii) conjuntamente por dos productores exportadores rusos asociados (las sociedades anónimas «Acron» y «Dorogobuzh»).

(5)

A fin de establecer una exención de derechos antidumping concedida por la aceptación de los compromisos, se modificaron los Reglamentos (CE) no 658/2002 y (CE) no 132/2001 mediante el Reglamento (CE) no 993/2004.

(6)

En el Reglamento (CE) no 1001/2004 se estipulaba que la aceptación de los compromisos se limitaría a un período inicial de seis meses («el período original») sin perjuicio de la duración normal de las medidas y que, transcurrido este período, expirarían salvo que la Comisión considerase conveniente prolongar su período de aplicación.

(7)

Con arreglo a lo expuesto en el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1001/2004, transcurridos seis meses desde la aceptación de los compromisos su continuidad debía supeditarse a una evaluación para comprobar si se seguían dando las condiciones excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea y que la motivaron. Como parte de la evaluación global también se examinó el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte de las empresas afectadas.

B.   EVALUACIÓN

1.   Contenido de los compromisos actuales

(8)

Los compromisos existentes ofrecidos por las empresas las obligan, entre otras cosas, a exportar siguiendo sus pautas comerciales tradicionales a sus clientes de los diez nuevos Estados miembros a precio igual o superior a determinados precios mínimos de importación («PMI»). Estos PMI eliminan de manera notable el dumping detectado en las investigaciones iniciales. Tales exportaciones también se realizan en el marco de límites cuantitativos fijados en función de los anteriores flujos de exportación tradicionales a los diez nuevos Estados miembros.

(9)

Las condiciones de los compromisos también obligan a las empresas signatarias a comunicar a la Comisión de manera regular y detallada, mediante un informe mensual, sus ventas a los diez nuevos Estados miembros (o reventas por sus afiliadas en la Comunidad) y a aceptar visitas de verificación por parte de la Comisión. Asimismo, a fin de poder comprobar plenamente la efectividad de los compromisos, se recibió el consentimiento escrito de los clientes tradicionales de los exportadores en los diez nuevos Estados miembros a la realización de visitas de comprobación en sus locales.

2.   Cumplimiento de los compromisos actuales

(10)

Las visitas de verificación a los productores exportadores pusieron de manifiesto que las empresas afectadas habían observado los PMI y que los volúmnes exportados a los diez nuevos Estados miembros no habían superado los límites cuantitativos estipulados en los compromisos. Además, se comprobó que las empresas respetaban ampliamente sus pautas comerciales tradicionales con los distintos clientes en los diez nuevos Estados miembros. Por otro lado, según la información disponible, no se habían observado «desbordamientos» de importaciones de los diez nuevos Estados miembros hacia la EU-15 del producto afectado beneficiario de la exención de derechos gracias a los compromisos.

3.   Análisis de las condiciones que determinan la continuidad de los compromisos

(11)

El análisis de los informes sobre las ventas mensuales presentados a la Comisión por las empresas afectadas, refrendado por las estadísticas oficiales disponibles, puso de manifiesto que, aunque se había producido cierta convergencia en los precios, sigue existiendo una notable diferencia entre los precios del producto afectado en los diez nuevos Estados miembros y en la EU-15. Además, se observó que los volúmenes importados desde Rusia y Ucrania a los diez nuevos Estados miembros habían declinado desde la ampliación, si bien, habida cuenta de que el período examinado correspondía a una de las «temporadas bajas» para el producto afectado, seguían siendo importantes. Por otro lado, tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento (CE) no 993/2004, los aumentos anormales en los volúmenes de exportación a los diez nuevos Estados miembros se observaron antes de la ampliación, en 2003 y los primeros meses de 2004. Se considera que esto también puede haber contribuido a la disminución de las cantidades importadas en los diez nuevos Estados miembros después de la ampliación.

C.   CONCLUSIÓN

1.   Aceptación de los compromisos

(12)

Dado que siguen subsistiendo las condiciones excepcionales y negativas que reinaban antes de la ampliación y que motivaron los compromisos, y que las empresas afectadas han cumplido las condiciones de los compromisos durante el período inicial de su aplicación, se considera justificada la aceptación de los compromisos ofrecidos por las empresas durante un período adicional.

(13)

En lo que respecta a la duración de este período adicional, se considera que una vigencia superior a seis meses negaría el carácter transicional de los compromisos, por lo que su aceptación se limitará del 21 de noviembre de 2004 al 20 de mayo de 2005 («el período final»).

(14)

En lo que respecta al nivel de los límites cuantitativos aplicables durante el período final, cabe observar que éstos se calcularon siguiendo la metodología utilizada para determinar los límites cuantitativos durante el período original (sin embargo, y contrariamente al período original, en el que se realizaron deducciones de los volúmenes tradicionales para tener en cuenta los volúmenes de imporación anormales antes de la ampliación, no se efectuarán tales ajustes para determinar los límites cuantitativos durante el período final). No obstante, dada la tendencia de aumento del consumo de este producto en los diez nuevos Estados miembros, en el establecimiento de los límites cuantitativos para el período final se ha aplicado un factor de crecimiento para cada fabricante exportador beneficiario de un compromiso.

(15)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 993/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a respetar los PMI dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores afectados han acordado asimismo respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los diez nuevos Estados miembros. Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que si se llega a la conclusión de que estas pautas comerciales cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión podrá denunciar el compromiso de la empresa y sustituirlo por los derechos antidumping definitivos, ajustar el nivel de los límites cuantitativos o imponer otras medidas correctoras. Los productores exportadores son también conscientes de que, de comprobarse que las pautas de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hiciera difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión podrá retirar la aceptación del compromiso de la empresa, y establecer en su lugar antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

(16)

Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tendrá derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

(17)

Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

(18)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 993/204. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

2.   Consulta de los Estados miembros

(19)

De conformidad con el considerando 15 del Reglamento (CE) no 1001/2004, se consultó a los Estados miembros sobre la propuesta de aceptar compromisos durante un período adicional. Algunos Estados miembros consideraban que procedía elevar el nivel de los PMI. Sin embargo, cabe recordar que estos compromisos no equivalen a un derecho antidumping puesto que los PMI establecidos se sitúan en niveles inferiores de lo que sería el caso habitualmente. Su función es más bien la de una «red de seguridad» por debajo de la cual no deberían descender los precios en los diez nuevos Estados miembros. Habida cuenta de esto y del carácter breve de los compromisos, así como de las circunstancias excepcionales en las que se aceptaron los compromisos, no se considera apropiado revisar en este momento los niveles de los PMI.

3.   Información a las partes interesadas

(20)

Todas las partes interesadas que se habían dado a conocer previamente fueron informadas de la intención de aceptar compromisos. La asociación de productores de la industria comunitaria declaró que no se opondría a esta aceptación durante un período adicional siempre que ello no tuviera ningún efecto adverso sobre su situación. Sin embargo, una organización nacional de fabricantes de Polonia se hizo eco de la opinión de algunos Estados miembros en el sentido de que debían aumentarse los PMI porque los niveles de precios establecidos no permitían a los fabricantes cubrir gastos. Aun así, por los motivos expuestos en el considerando que precede, en el momento actual no se considera apropiado revisar los PMI.

(21)

Un fabricante exportador de Rusia informó a la Comisión de su intención de exportar a la Comunidad a través de su recién creada empresa comercial en Suiza.

(22)

No se recibió ningún comentario que llevara a la Comisión a cambiar sus puntos de vista sobre el asunto.

D.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(23)

En el Reglamento (CE) no 1001/2004 se disponía que las autoridades aduaneras debían registrar las importaciones a la Comunidad del producto afectado originarias de Rusia y Ucrania exportadas por empresas hubieran ofrecido compromisos aceptables y estuvieran acogidas a la exención de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 132/2001 y por el Reglamento (CE) no 658/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004.

(24)

Dado que la aceptación de los compromisos para el período original empezó el 21 de mayo de 2004 y que la aceptación de los compromisos para el período final seguirá sin solución de continuidad al período original, procede contemplar estos dos períodos como un solo período continuo. No obstante, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el plazo máximo de registro es de nueve meses; en consecuencia, las autoridades aduaneras deberán registrar tales importaciones sólo hasta el 20 de febrero de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania y la Federación de Rusia.

País

Empresa

Código TARIC adicional

Ucrania

Producido y exportado por OJSC «Azot», de Cherkassy (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A521

Federación de Rusia

Producido por OJSC MCC Eurochem, de Moscú (Rusia), en sus instalaciones de JSC Nak Azot, de Novomoskovsk (Rusia), y vendido por Cumberland Sound Ltd, de Tórtola (Islas Vírgenes Británicas), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A522

Federación de Rusia

Producido y exportado por la sociedad anónima «Acron», de Veliky Novgorod (Rusia) o por la sociedad anónima «Dorogobuzh», de Verkhnedneprovsky, región de Smolensk (Rusia), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

A532

2.   En aplicación del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar hasta el 20 de febrero de 2005 las importaciones a la Comunidad de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y de Ucrania contemplado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, producidas y vendidas o producidas y exportadas por las empresas enumeradas en el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá su vigencia hasta el 20 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004 (DO L 182 de 19.5.2004, p. 28).

(3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 993/2004.

(4)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

(5)  DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.


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