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Document 32004R1944

Reglamento (CE) n° 1944/2004 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2004, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China

DO L 336 de 12.11.2004, p. 15–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1944/oj

12.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/15


REGLAMENTO (CE) N o 1944/2004 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2004

por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Decisión 90/647/CEE del Consejo (2), ampliado y modificado en último término por un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado mediante la Decisión 2000/787/CE del Consejo (3), dispone que pueden realizarse transferencias entre años contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de supervisión de los textiles de la Organización Mundial del Comercio tras la adhesión a ésta de China.

(2)

El 2 de agosto de 2004, la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del ejercicio contingentario 2003 al ejercicio contingentario 2004.

(3)

Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en la columna 9 del anexo VIII del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(4)

Conviene conceder lo solicitado en la medida en que hay cantidades disponibles.

(5)

Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para que los operadores puedan acogerse a él lo más pronto posible.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autorizan para el ejercicio contingentario 2004, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos aplicables a los productos textiles originarios de la República Popular China fijados en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1627/2004 (DO L 295 de 18.9.2004, p. 1).

(2)  DO L 352 de 15.12.1990, p. 1.

(3)  DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.


ANEXO

720 China

AJUSTE

Transferencias del ejercicio contingentario 2003

Grupo

Categoría

Unidad

Límite 2004

Nivel tras aplicación de flexibilidades normales

Cantidad

%

Nuevo nivel ajustado

IA

1

kg

4 770 000

4 455 350

190 800

4,0

4 646 150

IA

2a

kg

4 359 000

4 533 360

121 624

2,8

4 654 984

IA

3

kg

8 088 000

8 233 380

30 631

0,4

8 264 011

IA

3a

kg

2 769 000

2 879 760

89 653

3,2

2 969 413

IB

5

piezas

39 422 000

39 814 430

63 825

0,2

39 878 255

IB

5a

piezas

250 000

257 500

10 000

4,0

267 500

IB

6

piezas

40 913 000

41 294 420

176 003

0,4

41 470 423

IB

7

piezas

17 093 000

17 605 790

683 720

4,0

18 289 510

IB

8

piezas

27 723 000

28 554 690

462

0,002

28 555 152

IIA

9

kg

6 962 000

7 406 210

61 956

0,9

7 468 166

IIA

20/39

kg

11 361 000

11 901 840

99 954

0,9

12 001 794

IIA

22

kg

19 351 000

16 780 878

774 040

4,0

17 554 918

IIA

23

kg

11 847 000

3 202 410

473 880

4,0

3 676 290

IIB

13

piezas

586 244 000

613 195 160

285 710

0,05

613 480 870

IIB

14

piezas

17 887 000

18 423 610

715 480

4,0

19 139 090

IIB

15

piezas

20 131 000

21 072 590

274 510

1,4

21 347 100

IIB

16

piezas

17 181 000

18 241 410

149 117

0,9

18 390 527

IIB

17

piezas

13 061 000

13 452 830

522 440

4,0

13 975 270

IIB

26

piezas

6 645 000

7 077 360

180 460

2,7

7 257 820

IIB

28

piezas

92 909 000

101 270 810

3 220 806

3,5

104 491 616

IIB

29

piezas

15 687 000

16 410 980

126 255

0,8

16 537 235

IIB

31

piezas

96 488 000

100 979 370

42 992

0,04

101 022 362

IIB

78

kg

36 651 000

36 762 570

934 242

2,5

37 696 812

IIB

83

kg

10 883 000

11 378 820

274 079

2,5

11 652 899

IIIB

97

kg

2 861 000

3 118 490

114 440

4,0

3 232 930

163

kg

8 481 000

8 921 840

13 235

0,2

8 935 075

Otro

X20

kg

59 000

60 770

2 380

4,0

63 130

Otro

X117

kg

684 000

745 560

27 360

4,0

772 920

Otro

X118

kg

1 513 000

1 649 170

60 520

4,0

1 709 690

Otro

X122

kg

220 000

226 600

8 800

4,0

235 400

Otro

X136A

kg

462 000

475 860

18 480

4,0

494 340

Otro

X156

kg

3 986 000

4 105 580

159 440

4,0

4 265 020

Otro

X157

kg

13 738 000

13 933 540

549 520

4,0

14 483 060

Otro

X159

kg

4 352 000

4 482 560

174 080

4,0

4 656 640


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