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Document 32004R1762
Council Regulation (EC) No 1762/2004 of 24 September 2004 on administering of the double-checking system without quantitative limits in respect of the export of certain steel products from the Republic of Moldova to the European Community
Reglamento (CE) n° 1762/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativo a la administración del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
Reglamento (CE) n° 1762/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativo a la administración del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
DO L 315 de 14.10.2004, p. 1–13
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 142M de 30.5.2006, p. 427–439
(MT)
In force
14.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 315/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1762/2004 DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2004
relativo a la administración del sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra (1), entró en vigor el 1 de julio de 1998. |
(2) |
Se ha sometido a un concienzudo examen la situación relativa a las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la República de Moldova a la Comunidad y, sobre la base de la información que les fue facilitada, las Partes interesadas celebraron un Acuerdo en forma de Canje de Notas (2) por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos para un período comprendido entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 2006, salvo que ambas Partes acuerden poner término al sistema con anterioridad. |
(3) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3) |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos de la República de Moldova a la Comunidad Europea, las importaciones a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Moldova estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el anexo II emitido por las autoridades de la Comunidad.
2. Durante el período al que se refiere el apartado 1, la importación en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos originarios de la República de Moldova que figuran en el anexo I estará sujeta a la obtención de un documento de exportación emitido por las autoridades moldavas competentes. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el anexo III y será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. Para obtener el documento de vigilancia mencionado en el apartado 1, el importador debe presentar el original del documento de exportación debidamente cumplimentado. En todo caso, el importador debe presentar el original del documento de exportación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al que se haya efectuado el envío de las mercancías cubiertas por el documento.
3. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «NC»). El origen de los productos a que se refiere el Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad Europea se comprometen a informar a la República de Moldova de cualquier modificación en la NC respecto a los productos cubiertos por este Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor en la Comunidad de tales modificaciones.
5. Las mercancías cuyo envío haya tenido lugar antes del 29 de octubre de 2004 se excluirán de su ámbito de aplicación. Se considerará que el envío se ha efectuado en la fecha en que las mercancías hayan sido cargadas en el medio de transporte elegido para la exportación.
Artículo 2
1. El documento de importación mencionado en el artículo 1 deberá ser emitido por la autoridad competente del Estado miembro interesado de forma automática, sin devengar tasa alguna, para cualquier cantidad solicitada, y en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La petición podrá ser efectuada por cualquier importador comunitario, en el lugar de la Comunidad donde se halle establecido. Salvo la existencia de alguna prueba en sentido contrario, se entenderá que la autoridad nacional competente ha recibido la petición dentro de los tres primeros días laborables posteriores a la fecha de entrega.
2. Todo documento de vigilancia emitido por una autoridad nacional competente incluida en el anexo IV será válido para todo el territorio de la Comunidad.
3. En la solicitud del importador del documento de vigilancia deberán constar los datos siguientes:
a) |
nombre, apellidos y dirección completos del solicitante, con números de teléfono y de fax, y con el número de identificación utilizado por las autoridades nacionales competentes. Si está sujeto al IVA, se especificará el número de referencia; |
b) |
en su caso, nombre y dirección completos del declarante o representante del solicitante, con los números de teléfono y de fax; |
c) |
nombre, apellidos y dirección completos del exportador; |
d) |
designación exacta de las mercancías, especificando:
|
e) |
el peso neto, expresado en kilogramos, y la cantidad cuando la unidad sea distinta del peso neto, según las categorías de la nomenclatura combinada; |
f) |
el valor cif en euros de las mercancías puestas en la frontera comunitaria según las categorías de la nomenclatura combinada; |
g) |
la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión (4); |
h) |
el período propuesto y el lugar de despacho aduanero; |
i) |
si la solicitud constituye una repetición de otra anterior relativa al mismo contrato; |
j) |
una declaración, fechada y firmada por el solicitante, cuya identidad completa figurará claramente legible en letras mayúsculas, con el siguiente texto: «El abajo firmante declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe. Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.» . |
Además, el importador presentará: una copia del contrato de compraventa, la factura pro forma, y, si se trata de mercancías no adquiridas directamente en el país de producción, un certificado de fabricación expedido por la acería.
4. Los documentos de vigilancia sólo podrán ser utilizados mientras estén vigentes las medidas de liberalización de las importaciones en relación con las operaciones afectadas. Por otro lado, y sin prejuzgar por ello la posibilidad de efectuar cambios en las actuales normas sobre importaciones o en las decisiones pertenecientes a algún acuerdo sobre contingentes y su gestión, se añaden estas condiciones:
— |
el período de validez del documento de vigilancia o licencia queda fijado en cuatro meses, |
— |
podrán renovarse los documentos o licencias de importación no utilizados o utilizados sólo parcialmente. |
5. Al término de su período de validez, el importador devolverá los documentos de vigilancia a la autoridad expedidora.
Artículo 3
1. No se denegará el despacho a libre práctica de los productos por el solo hecho de constatar que el precio unitario al cual se efectúa la operación exceda al señalado en el documento de importación por una desviación inferior al 5 %, ni por el solo hecho de constatar que el valor o la cantidad totales de los productos presentados para importación rebasen las cifras del documento de importación con una desviación inferior al 5 %.
2. Tanto las solicitudes de documentos de importación como las propias licencias serán confidenciales. Su conocimiento estará restringido a las autoridades competentes y al solicitante.
Artículo 4
1. En el curso de los diez primeros días de cada mes, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión:
a) |
los datos sobre cantidades y valores (en euros) de los documentos de importación emitidos a lo largo del mes anterior; |
b) |
los datos sobre las importaciones efectuadas a lo largo del penúltimo mes [el mes anterior al que se refiere la letra a)]. |
La información facilitada por los Estados miembros deberá estar agrupada por producto, código NC y Estado de procedencia.
2. Los Estados miembros deberán comunicar cuantas anomalías o fraudes descubran y, en su caso, la justificación de la denegación del documento de importación.
Artículo 5
Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos sea necesario emplear otros medios de comunicación temporalmente.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 7
Las modificaciones de los anexos que pudieran ser necesarias para tener en cuenta modificaciones del anexo o de los apéndices unidos al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Moldova o modificaciones introducidas en la normativa comunitaria sobre estadísticas, acuerdos aduaneros, normas comunes de importaciones o de vigilancia de las importaciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6.
El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
L. J. BRINKHORST
(1) DO L 181 de 24.6.1998, p. 3.
(2) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) Con arreglo a los criterios que figuran en la Comunicación de la Comisión relativa a los criterios de identificación de los productos de acero de inferior calidad de terceros países aplicados por los servicios de aduana de los Estados miembros (DO C 180 de 11.7.1991, p. 4).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE DOBLE CONTROL SIN LÍMITES CUANTITATIVOS
MOLDOVA
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7202 |
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7203 |
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7206 |
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7207 |
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7208 |
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7209 |
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7210 |
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7211 |
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7212 |
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7213 |
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7214 |
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7215 |
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7216 |
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7217 |
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7218 |
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7219 |
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7220 |
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7221 |
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7222 |
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7223 |
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7224 |
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7225 |
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7226 |
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7227 |
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7228 |
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7229 |
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7301 |
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7303 |
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7304 |
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7305 |
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7306 |
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7307 |
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7312 |
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ
LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER
LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN
PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI
ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ
LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES
LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES
ELENCO DELLE AUTORITÀ NAZIONALI COMPETENTI
VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS
ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS
AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA
LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI
LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES
LISTA WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH
LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES
ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV
SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV
LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA
FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER
|
BELGIQUE/BELGIË
|
|
ČESKÁ REPUBLIKA
|
|
DANMARK
|
|
DEUTSCHLAND
|
|
EESTI
|
|
ΕΛΛΑΔΑ
|
|
ESPAÑA
|
|
FRANCE
|
|
IRELAND
|
|
ITALIA
|
|
ΚΥΠΡΟΣ
|
|
LATVIJA
|
|
LIETUVA
|
|
LUXEMBOURG
|
|
MAGYARORSZÁG
|
|
MALTA
|
|
NEDERLAND
|
|
ÖSTERREICH
|
|
POLSKA
|
|
PORTUGAL
|
|
SLOVENIJA
|
|
SLOVENSKÁ REPUBLIKA
|
|
SUOMI/FINLAND
|
|
SVERIGE
|
|
UNITED KINGDOM
|