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Document 32004R1517
Commission Regulation (EC) No 1517/2004 of 25 August 2004 amending Council Regulation (EC) No 798/2004 renewing the restrictive measures in respect of Burma/Myanmar and repealing Regulation (EC) No 1081/2000
Reglamento (CE) n° 1517/2004 de la Comisión, de 25 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 798/2004 del Consejo, por el que se renuevan las medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000
Reglamento (CE) n° 1517/2004 de la Comisión, de 25 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 798/2004 del Consejo, por el que se renuevan las medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) n° 1081/2000
DO L 278 de 27.8.2004, pp. 18–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 183M de 5.7.2006, pp. 107–110
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/06/2006; derog. impl. por 32006R0817
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27.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1517/2004 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, por el que se renuevan las medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 798/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se renuevan las medidas restrictivas respecto de Birmania/Myanmar y se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2000 (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 798/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. |
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(2) |
El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia accedieron a la Unión Europea. El Acta de adhesión no prevé la modificación del mencionado anexo. |
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(3) |
En consecuencia, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán figurar en dicho anexo a partir del 1 de mayo de 2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 798/2004 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Christopher PATTEN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 4.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 798/2004 se modificará como sigue:
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1) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Bélgica y a Dinamarca:
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2) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Alemania y a Grecia:
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3) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Italia y a Luxemburgo:
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4) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Luxemburgo y a los Países Bajos:
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5) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Austria y a Portugal:
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6) |
Se insertará lo siguiente entre los datos correspondientes a Portugal y a Finlandia:
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7) |
Se insertará lo siguiente después de los datos correspondientes al Reino Unido:
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