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Document 32004R1492
Commission Regulation (EC) No 1492/2004 of 23 August 2004 amending Regulation (EC) No 999/2001 of the European Parliament and of the Council as regards eradication measures for transmissible spongiform encephalopathies in bovine, ovine and caprine animals, the trade and importation of semen and embryos of ovine and caprine animals and specified risk material(Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 1492/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo(Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 1492/2004 de la Comisión, de 23 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo(Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 274 de 24.8.2004, p. 3–8
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 183M de 5.7.2006, p. 99–104
(MT)
In force
24.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 274/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1492/2004 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas relativas a las medidas de erradicación que deberán adoptarse cuando se confirme la presencia de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos. |
(2) |
El 14 de septiembre de 2000, en su dictamen sobre el sacrificio de ganado con relación a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), el Comité director científico llegó a la conclusión de que sacrificando el grupo de edad de nacimiento puede obtenerse en gran medida el mismo efecto que con el sacrificio del rebaño. El 21 de abril de 2004, la comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que no existen suficientes argumentos adicionales para modificar el dictamen del Comité director científico. Conviene ajustar a dichos dictámenes las normas del Reglamento (CE) no 999/2001 relativas al sacrificio. |
(3) |
En interés de la seguridad jurídica de la legislación comunitaria, también es necesario, para evitar diferentes interpretaciones, clarificar la definición de grupo de edad de un caso de EEB y las acciones que es necesario adoptar con relación a los animales del grupo de edad. |
(4) |
Asimismo, es necesario clarificar la aplicación de las medidas de erradicación de la EET aplicables a las ovejas preñadas y a las explotaciones con varios rebaños. Para resolver problemas prácticos, conviene modificar las normas relativas a las explotaciones que producen corderos para su engorde, la introducción de ovejas de genotipo desconocido en explotaciones infectadas y el período de tiempo durante el que se aplicarán excepciones a la destrucción de animales de explotaciones o razas con una frecuencia baja de alelo ARR. |
(5) |
Como aconsejaba el dictamen del Comité director científico de 4 de abril de 2002, en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 260/2003 de la Comisión (2), se incluyeron medidas de erradicación de la tembladera. Tales medidas se introdujeron gradualmente, a fin de tener en cuenta aspectos de gestión. Según la información de que se dispone actualmente, es muy improbable que las canales de los animales de menos de dos meses de edad contengan una cantidad significativa de material contagioso, siempre que se retiren los despojos, incluida la cabeza. Conviene introducir modificaciones adicionales en las medidas de erradicación, a fin de resolver los problemas encontrados en algunos Estados miembros con relación a dichos animales jóvenes. |
(6) |
Si se sospecha que un animal ovino o caprino padece la tembladera, procede introducir restricciones en las explotaciones para evitar el traslado de otros animales posiblemente infectados antes de confirmarse la sospecha. |
(7) |
Los exámenes exigidos para permitir levantar las restricciones en las explotaciones infectadas han demostrado ser excesivamente costosos para los grandes rebaños de ovinos, y, por tanto, conviene modificarlos. Asimismo, es apropiado aclarar la definición de los grupos en los que conviene realizar dichos exámenes. |
(8) |
La Directiva 92/65/CEE del Consejo (3) establece normas generales sobre comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos. Conviene que el presente Reglamento fije normas específicas relativas a las EET para la comercialización de esperma y embriones de dichas especies. |
(9) |
De acuerdo con las disposiciones actuales sobre materiales especificados de riesgo establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001, que excluyen las apófisis transversas de las vértebras torácicas y lumbares de la lista de materiales especificados de riesgo, las apófisis espinosas de dichas vértebras, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales y la cresta media del sacro tampoco deberían considerarse materiales especificados de riesgo. |
(10) |
Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedarán modificados de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 3 y 4 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).
(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).
ANEXO
Los anexos I, VII, VIII, IX y XI quedarán modificados como sigue:
1) |
El punto 2 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
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2) |
El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente: «ANEXO VII ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE
|
3) |
El capítulo A del anexo del anexo VIII quedará modificado como sigue:
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4) |
El anexo IX quedará modificado como sigue: Se añadirá el siguiente capítulo H: «CAPÍTULO H Importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos El esperma y los embriones de los animales ovinos y caprinos importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2005 deberán cumplir los requisitos descritos en la letra d) de la parte I del capítulo A del anexo VIII.». |
5) |
En la parte A del anexo XI, el inciso i) de la letra a) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:
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