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Document 32004R1361
Commission Regulation (EC) No 1361/2004 of 28 July 2004 amending Regulation (EC) No 1518/2003 laying down detailed rules for implementing the system of export licences in the pigmeat sector
Reglamento (CE) n° 1361/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1518/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino
Reglamento (CE) n° 1361/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1518/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino
DO L 253 de 29.7.2004, pp. 9–10
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 08/01/2014; derogado por 32013R1373
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29.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 253/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1361/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 1518/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 12 de su artículo 13.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las condiciones económicas en los mercados de exportación de carne de porcino son muy variadas y exigen una mayor diferenciación de las condiciones en las que se conceden restituciones por exportación por los productos de este sector. Con el fin de obtener una mejor adaptación del método de asignación de las cantidades que pueden exportarse con restitución y una mayor eficacia en la utilización de los recursos disponibles contemplados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, es conveniente ampliar las circunstancias, establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión (2), en las que la Comisión puede adoptar medidas para limitar la expedición o la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante el período de reflexión previsto tras la presentación de las solicitudes. Asimismo, conviene establecer que dichas medidas se adopten por destino. |
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(2) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1518/2003. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 1518/2003 quedará modificado como sigue:
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1) |
El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75, o no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:
En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas. Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.» |
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2) |
Se añadirá el apartado 4 bis siguiente: «4. bis Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1365/2000 (DO L 156 de 29.6.2000, p. 5).
(2) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 130/2004 (DO L 19 de 27.1.2004, p. 14).