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Document 32004R1007

    Reglamento (CE) n° 1007/2004 de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, por el que se modifican los derechos de importación en el sector del arroz

    DO L 183 de 20.5.2004, p. 32–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1007/oj

    20.5.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 183/32


    REGLAMENTO (CE) N o 1007/2004 de la COMISIÓN

    de 19 de mayo de 2004

    por el que se modifican los derechos de importación en el sector del arroz

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Los derechos de importación en el sector del arroz han sido fijados por el Reglamento (CE) no 963/2004 de la Comisión (3).

    (2)

    El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1503/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 10 EUR/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido y, por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 963/2004.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 963/2004 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de mayo de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Done at Brussels, 19 de mayo de 2004.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 329 de 30.12.1995, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 411/2002 (DO L 62 de 5.3.2002, p. 27).

    (2)  DO L 189 de 30.7.1996, p. 71. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2294/2003 (DO L 340 de 24.12.2003, p. 12).

    (3)  DO L 178 de 13.5.2004, p. 8.


    ANEXO I

    Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

    (en EUR/t)

    Código NC

    Derecho de importación (5)

    Terceros países (excepto ACP y Bangladesh) (3)

    ACP (1)  (2)  (3)

    Bangladesh (4)

    Basmati

    India y Pakistán (6)

    Egipto (8)

    1006 10 21

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 23

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 25

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 27

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 92

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 94

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 96

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 10 98

     (7)

    69,51

    101,16

     

    158,25

    1006 20 11

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 13

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 15

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 17

    203,91

    67,03

    97,61

    0,00

    152,93

    1006 20 92

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 94

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 96

    247,13

    82,16

    119,23

     

    185,35

    1006 20 98

    203,91

    67,03

    97,61

    0,00

    152,93

    1006 30 21

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 23

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 25

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 27

     (7)

    133,21

    193,09

     

    312,00

    1006 30 42

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 44

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 46

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 48

     (7)

    133,21

    193,09

     

    312,00

    1006 30 61

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 63

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 65

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 67

     (7)

    133,21

    193,09

     

    312,00

    1006 30 92

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 94

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 96

    402,53

    128,49

    186,36

     

    301,90

    1006 30 98

     (7)

    133,21

    193,09

     

    312,00

    1006 40 00

     (7)

    41,18

     (7)

     

    96,00


    (1)  El derecho por las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2286/2002 del Consejo (DO L 348 de 21.12.2002, p. 5) y, (CE) no 638/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 3), modificado.

    (2)  Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1706/98, los derechos de importación no se aplicarán a los productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico e importados directamente en el departamento de ultramar de la Reunión.

    (3)  El derecho por la importación de arroz en el departamento de ultramar de la Reunión se establece en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 3072/95.

    (4)  El derecho por las importaciones de arroz, excepto las de arroz partido (código NC 1006 40 00), originarias de Bangladesh se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 337 de 4.12.1990, p. 1) y (CEE) no 862/91 de la Comisión (DO L 88 de 9.4.1991, p. 7), modificado.

    (5)  La importación de productos originarios de los PTU quedará exenta de derechos de importación, de conformidad con dispuesto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE del Consejo (DO L 263 de 19.9.1991, p. 1) modificada.

    (6)  El arroz sin cáscara de la variedad Basmati originario de la India y de Pakistán será objeto de una reducción de 250 EUR/t [artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1503/96, modificado].

    (7)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.

    (8)  El derecho por las importaciones de arroz originario y procedente de Egipto se aplicará con arreglo al régimen establecido en los Reglamentos (CE) no 2184/96 del Consejo (DO L 292 de 15.11.1996, p. 1) y (CE) no 196/97 de la Comisión (DO L 31 de 1.2.1997, p. 53).


    ANEXO II

    Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

     

    Paddy

    Tipo Índica

    Tipo Japónica

    Arroz partido

    Descascarillado

    Blanco

    Descascarillado

    Blanco

    1.

    Derecho de importación (EUR/t)

     (1)

    203,91

    416,00

    247,13

    402,53

     (1)

    2.   

    Elementos de cálculo:

    a)

    Precio cif Arag (EUR/t)

    340,32

    227,43

    321,29

    404,74

    b)

    Precio fob (EUR/t)

    296,25

    379,70

    c)

    Fletes marítimos (EUR/t)

    25,04

    25,04

    d)

    Fuente

    USDA y operadores

    USDA y operadores

    Operadores

    Operadores


    (1)  Derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común.


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