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Document 32004R0917

Reglamento (CE) n° 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura

DO L 163 de 30.4.2004, p. 83–87 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/08/2015; derogado por 32015R1366

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/917/oj

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 163/83


REGLAMENTO (CE) No 917/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas en el sector de la apicultura (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 797/2004, que sustituye al Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo (2), establece medidas para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) no 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel (3), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 797/2004 dispone que los Estados miembros pueden establecer programas apícolas. Es necesario determinar el contenido básico de tales programas y el plazo para presentarlos a la Comisión.

(3)

Resulta necesario limitar la participación comunitaria en la financiación de los programas nacionales atendiendo a la distribución del censo apícola comunitario.

(4)

Los Estados miembros deben efectuar controles relativos a la aplicación del presente Reglamento y las medidas de control deben comunicarse a la Comisión.

(5)

Las medidas de los programas apícolas deben acometerse de tal forma que sean coherentes con otras medidas de las diferentes políticas comunitarias. En particular, debe evitarse que se produzcan excesos de compensación por acumulación de ayudas y que existan contradicciones en la definición de las medidas.

(6)

Con objeto de que los programas puedan ejecutarse de manera relativamente flexible, procede disponer que los límites financieros comunicados para cada medida puedan variar en un porcentaje dado, si bien sin que se rebasen los gastos totales previstos. Cuando se haga uso de esta flexibilidad al ejecutar el programa, la participación financiera comunitaria no podrá sobrepasar el límite del 50 % de los gastos reales del Estado miembro.

(7)

Para que los programas puedan ejecutarse de forma más flexible, las medidas del mismo deben poder adaptarse sobre la marcha, siempre y cuando las medidas adaptadas se correspondan con las indicadas en el Reglamento (CE) no 797/2004.

(8)

Conviene adoptar normas para la fijación de los tipos de conversión agrícolas que habrán de aplicarse a la financiación de los programas apícolas.

(9)

Con el fin de que el estudio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 sobre la estructura del sector de la apicultura se realice y actualice de forma homogénea, es conveniente establecer normas acerca de su contenido..

(10)

Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los programas nacionales contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 797/2004 (en lo sucesivo, «los programas») incluirán, entre otros contenidos, los siguientes:

a)

una descripción de la situación del sector; esta descripción deberá permitir actualizar periódicamente los datos estructurales contenidos en el estudio previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004;

b)

los objetivos del programa;

c)

una descripción precisa de las medidas, en su caso, con los costes unitarios de éstas;

d)

los costes estimados y el plan de financiación, desglosados por ejercicios anuales, a escala nacional y regional;

e)

la referencia de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables;

f)

la lista de las organizaciones representativas y de las cooperativas del sector apícola que colaboren con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas;

g)

las medidas de seguimiento y evaluación del programa adoptadas.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros comunicarán los programas apícolas a la Comisión antes del 15 de abril del primer año del período de tres que abarque el programa.

No obstante, en 2004, los Estados miembros comunicarán los programas no más tarde del 15 de mayo de dicho año.

2.   Los ejercicios anuales de los programas apícolas se extenderán del 16 de octubre de cada año al 15 de octubre del año siguiente.

3.   Las medidas de los programas previstas para cada uno de los tres años deberán ejecutarse totalmente antes del 31 de agosto del año siguiente. Los pagos correspondientes a esas medidas se efectuarán en el transcurso del ejercicio.

Artículo 3

La participación de la Comunidad en la financiación de los programas apícolas estará limitada, en cada Estado miembro, al importe correspondiente al porcentaje que represente el Estado miembro en el censo apícola comunitario, que figura en el anexo I del presente Reglamento.

No obstante, si uno o varios Estados miembros no comunican los programas en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 2 o no utilizan íntegramente el importe contemplado en el párrafo primero del presente artículo, los porcentajes de los demás Estados miembros podrán aumentarse de forma proporcional a su propio porcentaje.

Artículo 4

Junto con los programas apícolas, los Estados miembros remitirán a la Comisión un expediente sobre los controles correspondientes.

El objeto de dichos controles será comprobar si se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas en virtud de los programas presentados. Los controles serán de naturaleza administrativa y sobre el terreno.

Los organismos pagadores conservarán pruebas suficientes de esos controles.

Artículo 5

1.   Antes de la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las medidas previstas en el sector apícola que figuren en los programas operativos nacionales correspondientes a los objetivos nos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo (4).

2.   Una misma medida no podrá ser objeto de pagos simultáneamente al amparo del Reglamento (CE) no 797/2004 y de otros regímenes de ayuda comunitarios como, en particular, el establecido por el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (5).

Artículo 6

Los límites financieros de cada medida podrán aumentar o disminuir un 20 %, como máximo, sin que se rebasen los gastos totales anuales previstos y sin que la participación financiera comunitaria en la financiación del programa apícola supere el 50 % de los gastos del Estado miembro.

Artículo 7

Las medidas de los programas apícolas se podrán adaptar durante el ejercicio anual siempre y cuando sigan ateniéndose al artículo 2 del Reglamento (CE) no 797/2004 y se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de ese mismo Reglamento.

Artículo 8

El tipo de conversión agrícola que habrá de aplicarse al importe contemplado en el artículo 3 será el que esté en vigor el 1 de mayo del año en que se comunique el programa apícola.

Artículo 9

En el estudio indicado en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 797/2004 se especificarán los elementos señalados en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 10

Se deroga el Reglamento (CE) no 2300/97.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 173 de 1.7.1997, p. 1.

(3)  DO L 319 de 21.11.1997, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1387/2003 (DO L 196 de 2.8.2003, p. 22).

(4)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(5)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.


ANEXO I

Estado miembro

Censo apícola

Número de colmenas

Bélgica

100 000

Dinamarca

155 000

Alemania

893 000

Grecia

1 380 000

España

2 397 840

Francia

1 150 000

Irlanda

20 000

Italia

1 100 000

Luxemburgo

10 213

Países Bajos

80 000

Austria

336 139

Portugal

590 000

Finlandia

47 000

Suecia

145 000

Reino Unido

274 000

Total

8 678 192


ANEXO II

Estudio sobre la estructura del sector apícola a que se refiere el artículo 9

ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DE LA MIEL

1.   Censo

Colmenas de profesionales:

Colmenas totales:

Apicultores profesionales (a):

Apicultores totales:

2.   Estructura de comercialización:

Producción (b): Venta directa al consumidor

Venta directa al minorista

Ventas a los centros de envasado/comercio

Ventas a la industria

Importación: Ventas al comercio/centros de envasado/industria

Exportación:

3.   Precios

4.   Costes de producción y envasado

Costes fijos:

Costes variables:

Desglose detallado, si estuviera disponible, sobre:

los gastos de la lucha contra la varroasis,

la alimentación durante el invierno,

los envases (recipientes),

la trashumancia.

5.   Calidad de la miel

Especificidad: Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo (1)

Denominación de origen protegida (DOP): Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (2)

Indicación geográfica protegida (IGP): Reglamento (CEE) no 2081/92

Notas:

(a)

Se considera apicultor profesional al que explota más de 150 colmenas.

(b)

Indíquense, en su caso, el tipo de miel y el tamaño de la explotación.


(1)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.

(2)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.


ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 2300/97

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, párrafos primero y segundo

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4 bis

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III


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