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Document 32004R0869

    Reglamento (CE) n° 869/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1936/2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias

    DO L 162 de 30.4.2004, p. 8–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/869/oj

    30.4.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 162/8


    REGLAMENTO (CE) No 869/2004 DEL CONSEJO

    de 26 de abril de 2004

    que modifica el Reglamento (CE) no 1936/2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (en lo sucesivo, «la CICAA») y la Comisión del Atún para el Océano Índico (en lo sucesivo «la CAOI») aprobaron diversas recomendaciones y resoluciones, respectivamente, en las que se establecían obligaciones en materia de control y vigilancia, y que fueron incorporadas a través del Reglamento (CE) no 1936/2001 (2).

    (2)

    La CICAA, en 2001, con ocasión de su decimoséptima reunión, y en 2002, con ocasión de su decimotercera reunión extraordinaria, y la CAOI, en 2001, con ocasión de su sexta reunión ordinaria, y en 2002, con ocasión de su séptima reunión ordinaria, recomendaron nuevas medidas de control aplicables a determinadas poblaciones de peces altamente migratorias. Dichas recomendaciones y resoluciones revisten carácter vinculante para la Comunidad, por lo que procede darles cumplimiento.

    (3)

    Procede, por tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1936/2001.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.o 1936/2001 se modifica del siguiente modo:

    1)

    En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:

    «g)

    “engorde”: cría de ejemplares en jaulas a fin de incrementar su peso o su volumen de grasa, con vistas a su comercialización;

    h)

    “enjaulamiento”: introducción de ejemplares silvestres sea cual fuere su talla en estructuras cerradas (jaulas), para su engorde;

    i)

    “granja de engorde”: empresa que se dedica a la cría de ejemplares silvestres en jaulas para su engorde;

    j)

    “buque de transporte”: buque que recibe ejemplares silvestres y los conduce vivos hasta granjas de engorde..»

    2)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 4 bis

    Actividades de los buques que participan en operaciones de engorde del atún rojo

    1.   Cada capitán de un buque pesquero comunitario que efectúe operaciones de transbordo de atún rojo a buques de transporte con fines de engorde anotará en el cuaderno diario de pesca lo siguiente:

    cantidades de atún rojo transbordadas y número de ejemplares,

    zona de captura,

    fecha y posición en que se efectúe el transbordo de atún rojo,

    nombre del buque de transporte, su bandera, su número de matrícula y su distintivo radiofónico internacional,

    nombre de la granja o granjas de engorde a las que se destinan las cantidades de atún rojo transbordadas.

    2.   Cada capitán de un buque de transporte receptor de las cantidades de atún rojo transbordadas anotará lo siguiente:

    a)

    cantidades de atún rojo transbordadas por cada buque de pesca y el número de ejemplares;

    b)

    nombre del buque pesquero que haya efectuado las capturas citadas en la letra a) así como su bandera, su número de matrícula y su distintivo radiofónico internacional;

    c)

    fecha y posición en que se efectúe el transbordo de atún rojo;

    d)

    nombre de la granja o granjas de engorde a la que se destinan las cantidades de atún rojo transbordadas.

    3.   El capitán quedará exento de la obligación que contempla el apartado 2 cuando la anotación se sustituya por una copia de la declaración de transbordo que establece el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2847/93 o por una copia del documento T 2 M previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, en las que se indiquen las informaciones citadas en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

    4.   Los Estados miembros velarán por que todas las cantidades de atún rojo enjauladas por buques que enarbolen su pabellón sean registradas por las autoridades competentes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre las cantidades de atún rojo capturado y enjaulado por los buques que enarbolen su pabellón, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 (cometido I definido por la CICAA).

    Siempre que se exporte e importe atún rojo capturado y destinado a engorde, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los números y la fecha de los documentos estadísticos previstos en el Reglamento no (CE) 1984/2003 del Consejo, de 8 de abril de 2003, por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo (*), en la Comunidad, que deberán validar, así como el tercer país de destino declarado.

    5.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía informática la lista de todos los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad que capturen atún rojo con fines de engorde. La remisión se hará a más tardar el 30 de abril de cada año e incluirá la siguiente información:

    a)

    número interno del buque pesquero, según lo especificado en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión (**);

    b)

    nombre y dirección del o los armadores, explotadores o fletadores.

    6.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión por vía informática la lista de todos los buques que autoricen a suministrar y/o transborden atún rojo con fines de engorde. La remisión se hará a más tardar el 30 de abril de cada año e incluirá la siguiente información:

    a)

    nombre, bandera y número de matricula del buque;

    b)

    pabellón o pabellones anteriores, en su caso;

    c)

    tipo de buque (buque vivero, remolque, etc.), eslora y arqueo en GT;

    d)

    indicativo de radio internacional;

    e)

    nombre y dirección del o los armadores, explotadores o fletadores.

    Artículo 4 ter

    Actividades de las granjas de engorde de atún rojo

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las granjas de engorde de atún rojo sometidas a su jurisdicción presenten a las autoridades competentes una declaración de enjaulamiento, en las 72 horas siguientes a la finalización de cada operación de enjaulamiento realizada por un buque pesquero o de transporte que cita el anexo I bis. La presentación de la declaración de enjaulamiento, que contendrá todos los datos necesarios según lo dispuesto en el presente artículo, será responsabilidad de las granjas de engorde autorizadas por los Estados miembros.

    2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las granjas de engorde a que se refiere el apartado 1 presenten, a más tardar el 1 de julio de cada año, una declaración de comercialización del atún rojo engordado.

    3.   La declaración de comercialización del atún rojo engordado prevista en el apartado 2 contendrá los siguientes datos:

    nombre de la granja,

    dirección de la granja,

    propietario de la granja,

    cantidades de atún rojo (expresadas en toneladas) comercializadas el año precedente,

    destino de las cantidades comercializadas (nombre del comprador, país, fecha de venta),

    números y fechas de validación de los documentos estadísticos previstos en el Reglamento (CE) no 1984/2003 en caso de exportación y de importación,

    duración del engorde de las cantidades comercializadas (expresada en meses), en la medida en que ello sea posible,

    talla media de los peces comercializados.

    4.   Basándose en la información contemplada en los apartados 1 y 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y no más tarde del 1 de agosto de cada año:

    la cantidad de atún rojo enjaulado el año precedente,

    la cantidad de atún rojo comercializada el año precedente.

    Artículo 4 quater

    Registro de granjas de engorde del atún rojo

    1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica y no más tarde del 30 de abril de cada año, la lista de granjas de engorde sometidas a su jurisdicción que haya autorizado a realizar operaciones de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio.

    2.   La lista citada en el apartado 1 contendrá la siguiente información:

    nombre de la granja y su número de registro nacional,

    ubicación de la granja,

    capacidad de la granja (expresada en toneladas).

    3.   La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 31 de agosto de 2004, para que las granjas de engorde de que se trate se inscriban en el registro CICAA de granjas autorizadas a realizar operaciones de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.

    4.   Comunicará a la Comisión toda modificación que deba aportarse al apartado 1, para que aquélla la remita a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, de conformidad con el mismo procedimiento, por lo menos diez días laborables antes de la fecha en que las granjas den comienzo a las actividades de engorde de atún rojo en la zona del Convenio CICAA.

    5.   Queda prohibido que las granjas de engorde situadas bajo la jurisdicción de un Estado miembro y no inscritas en la lista que menciona el apartado 1 ejerzan las actividades de engorde del atún rojo capturado en la zona del Convenio CICAA.»

    (*)  DO L 295 de 13.11.2003, p. 1."

    (**)  DO L 266 de 1.10.1998 p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 26/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25)."

    3)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, que a su vez transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, por vía informática, los datos nominales relativos a las capturas anuales (cometido I definido por la CICAA) de las especies indicadas en el anexo II. El 30 de junio del año siguiente, a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con fines científicos, estimaciones definitivas con respecto a todo el año o, si ello no es posible, estimaciones preliminares.»

    b)

    la frase introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   A más tardar el 31 de julio de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, por vía informática, los siguientes datos (cometido II definido por la CICAA), garantizando a la Comisión el acceso informático.»

    4)

    En el artículo 6 se inserta el apartado siguiente:

    «1a)   1 bisLos Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, con fines científicos y por vía informática, datos de captura y de esfuerzo pesquero acordes con las definiciones de la CICAA y, concretamente, estimaciones de descartes muertos de marrajo sardinero, marrajo y tintorera, garantizando a la Comisión el acceso informático.»

    5)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 6 bis

    Información sobre las capturas de aguja blanca y aguja azul

    1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios anotarán diariamente, en el cuaderno diario de pesca, los datos correspondientes a los descartes de agujas blancas y agujas azules, vivas y muertas, por sector de extensión no superior a 5° de longitud por 5° de latitud, e indicarán en sus declaraciones de desembarque el número o el peso de las agujas blancas y agujas azules desembarcadas.

    2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, con fines científicos y por vía informática, a más tardar el 30 de junio de cada año, estimaciones definitivas para todo el año precedente o, cuando ello no sea posible, estimaciones preliminares, de los datos sobre las capturas, incluidos los descartes, y a los desembarques de agujas blancas y agujas azules.»

    6)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 8 bis

    Registro de los buques autorizados a pescar en la zona del Convenio

    1.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, por vía informática y antes del 1 de junio de 2003, la lista de los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y cuya eslora total sea superior a los 24 metros, que autorizan para la pesca de túnidos y especies afines en la zona cubierta por el Convenio CICAA mediante un permiso de pesca especial.

    2.   La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:

    a)

    número interno del buque, según lo especificado en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98;

    b)

    pabellón o pabellones anteriores, en su caso;

    c)

    datos anteriores sobre la eliminación de otros registros, en su caso;

    d)

    nombre y dirección del armador o armadores y del explotador o explotadores;

    e)

    arte de pesca utilizado;

    f)

    período autorizado para la pesca y/o el transbordo.

    3.   La Comisión remitirá esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA antes del 1 de julio de 2003, a fin de que los buques comunitarios afectados sean inscritos en el registro CICAA de buques cuya eslora total sea superior a los 24 metros y estén autorizados a pescar en la zona del Convenio CICAA (en lo sucesivo “registro CICAA”).

    4.   Toda modificación que deba introducirse en la lista prevista en el apartado 1 se notificará a la Comisión, que la comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, con arreglo al mismo procedimiento y al menos diez días hábiles antes de la fecha en que los buques inicien sus operaciones pesqueras en la zona del Convenio CICAA.

    5.   Se prohíbe a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sobrepase los 24 metros y que no figuren en la lista prevista en el apartado 1 la pesca, retención a bordo, transbordo y desembarque de túnidos y especies afines en la zona del Convenio CICAA.

    6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que:

    a)

    únicamente los buques que enarbolen su pabellón que estén inscritos en la lista contemplada en el apartado 1 y que dispongan de un permiso de pesca especial expedido por ellos estén autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a realizar las operaciones pesqueras citadas en el artículo 1 en la zona del Convenio CICAA;

    b)

    no se expida ningún permiso especial de pesca a los buques que hayan realizado alguna operación pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona del Convenio CICAA (“pesca IUU”) que se especifica en el artículo 19 ter, a no ser que los nuevos armadores aporten documentos justificativos suficientes que demuestren que los armadores y explotadores precedentes ya no tienen intereses jurídicos, beneficiarios o financieros en esos buques, ni ejercen control sobre ellos, o que sus buques no participan en una pesca IUU ni guardan conexión con ella;

    c)

    en la medida de lo posible, conforme a su legislación nacional, los armadores y explotadores de buques que enarbolen su pabellón y que estén inscritos en la lista contemplada en el apartado 1 no participen en actividades de pesca de túnidos desarrolladas en la zona del Convenio CICAA por buques pesqueros no inscritos en el registro CICAA, ni guarden conexión con dichas actividades;

    d)

    en la medida de lo posible, conforme a su legislación nacional, los armadores de buques que enarbolen su pabellón y que estén inscritos en la lista contemplada en el apartado 1 posean la nacionalidad de algún Estado miembro.

    7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir que buques cuya eslora total sobrepase los 24 metros y que no figuren en el registro CICAA puedan pescar, retener a bordo, transbordar y desembarcar túnidos y especies afines capturados en la zona del Convenio CICAA.

    8.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión toda información indicativa de que existen poderosas razones para sospechar que buques de más de 24 metros de eslora total y que no figuran en el registro CICAA desarrollan actividades de pesca y/o efectúan el transbordo de túnidos o especies afines en la zona del Convenio CICAA.

    Artículo 8 ter

    Disposiciones sobre el fletamento de buques de pesca comunitarios

    1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 30 de abril de cada año, la lista de buques que enarbolen su pabellón y hayan sido fletados por Partes contratantes en el Convenio de la CICAA para el año en curso, así como, en todo momento, las modificaciones que sufra la lista.

    2.   La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:

    a)

    número interno del buque, según lo especificado en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98;

    b)

    nombre y dirección de los armadores del buque;

    c)

    especies de peces a que se refiere el fletamento y cuota asignada por el contrato de fletamento;

    d)

    duración del contrato de fletamento;

    e)

    nombre del fletador;

    f)

    autorización del contrato de fletamento por el Estado miembro del pabellón;

    g)

    nombre del Estado en que se fleta el buque.

    3.   En la fecha de celebración de un contrato de fletamento, el Estado miembro del pabellón comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, informando de ello a la Comisión, lo siguiente:

    a)

    su autorización del contrato de fletamento;

    b)

    las medidas que haya adoptado para garantizar que los buques que enarbolen su pabellón y sean objeto de fletamento apliquen las medidas de la CICAA en materia de conservación y gestión.

    4.   Cuando concluya el contrato de fletamento, el Estado miembro del pabellón comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA la fecha de vencimiento de dicho contrato, informando de ello a la Comisión.

    5.   El Estado miembro del pabellón del buque fletado adoptará las medidas necesarias a fin de que:

    a)

    el buque fletado no esté autorizado durante el período de fletamento a pescar dentro de la cuota o las posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro del pabellón;

    b)

    el buque fletado no esté autorizado a pescar al amparo de más de un contrato de fletamento durante un mismo período;

    c)

    las capturas realizadas por el buque fletado se registren por separado de las capturas realizadas por los demás buques que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro;

    d)

    el buque fletado aplique las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CICAA.

    Artículo 8 quater

    Operaciones de transbordo

    Los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, cuya eslora total sobrepase los 24 metros, que pesquen con palangre y figuren en la lista CICAA mencionada en el apartado 1 del artículo 8 bis sólo podrán efectuar operaciones de transbordo en la zona del Convenio CICAA previa autorización de las autoridades competentes de ese Estado miembro.»

    7)

    En el apartado 1 del artículo 9, los términos «15 de junio» se sustituyen por «15 de agosto».

    8)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros

    Antes del 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques palangreros de eslora total superior a 24 metros estén autorizados a pescar en la zona regulada por el Convenio remitirán a la Comisión la “Declaración anual de aplicación de las normas de gestión de la CICAA por los grandes palangreros”, con arreglo al modelo que figura en el anexo IV..»

    9)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 19 bis

    Medidas de lucha contra la pesca IUU

    Los Estados miembros procurarán cerciorarse, al amparo de su normativa nacional, de que sus importadores, transportistas y demás agentes interesados se abstengan de tomar parte en el comercio y el transbordo de túnidos y especies afines capturados por buques que practiquen una pesca IUU, en particular toda operación que no se ajuste a las medidas pertinentes de conservación y gestión adoptadas por la CICAA.

    Artículo 19 ter

    Información sobre los buques que presuntamente hayan practicado una pesca IUU

    1.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, todo buque de pesca que enarbole el pabellón de una parte no contratante se presumirá que practica una “pesca IUU” si las autoridades competentes de un Estado miembro demuestran, entre otras cosas, que dicho buque:

    a)

    captura túnidos o especies afines en la zona del Convenio CICAA y no figura en el registro CICAA;

    b)

    captura túnidos o especies afines en la zona del Convenio CICAA, sin que el Estado del pabellón tenga ahí asignadas cuotas, límites de captura o esfuerzos de pesca en virtud de las pertinentes medidas de conservación y de gestión de la CICAA;

    c)

    no registra ni declara las capturas realizadas en la zona del Convenio CICAA o efectúa declaraciones falsas;

    d)

    recibe o desembarca peces de talla inferior a la permitida, infringiendo las disposiciones de conservación y gestión de la CICAA;

    e)

    pesca en período de veda o en las zonas prohibidas, infringiendo las disposiciones de conservación y gestión de la CICAA;

    f)

    utiliza artes de pesca prohibidos, infringiendo las disposiciones de conservación y gestión de la CICAA;

    g)

    participa en operaciones de transbordo con buques inscritos en las listas mencionadas en el apartado 5;

    h)

    captura sin autorización túnidos o especies afines en las aguas jurisdiccionales nacionales de Estados costeros de la zona del Convenio CICAA y/o incumple sus disposiciones legales y reglamentarias;

    i)

    es apátrida y captura túnidos o especies afines en la zona del Convenio CICAA;

    j)

    desarrolla actividades pesqueras contrarias a cualesquiera otras medidas de conservación y gestión de la CICAA.

    2.   Basándose en la información recopilada por sus autoridades competentes, los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, la lista de buques que enarbolen el pabellón de una parte no contratante y que se presuma hayan practicado una pesca IUU durante el año en curso y los años precedentes, adjuntando documentos que justifiquen la presunción de pesca IUU.

    A más tardar el 15 de julio, la Comisión remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA la información obtenida de los Estados miembros.

    3.   La Comisión remitirá a los Estados miembros, tan pronto como lo reciba de la Secretaría Ejecutiva de la CICAA, el proyecto de lista de buques de una parte no contratante que se presuma realicen operaciones de pesca IUU, lista elaborada por la citada Secretaría. Desde el momento en que reciban el proyecto de lista, los Estados miembros vigilarán estrechamente los buques que figuren en él, a fin de comprobar qué operaciones efectúan esos buques y los posibles cambios de nombre, pabellón y/o propiedad de los mismos.

    4.   A más tardar el 30 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información adicional que pueda ser relevante a efectos de elaboración de la lista contemplada en el apartado 5.

    5.   La Comisión notificará cada año a los Estados miembros, tan pronto como la reciba de la CICAA, la lista de buques con respecto a los cuales se haya comprobado que realizan operaciones de pesca IUU (en lo sucesivo, “la lista IUU”).

    Artículo 19 quater

    Medidas aplicables a los buques que presuntamente hayan practicado una pesca IUU

    1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y al Derecho comunitario, a fin de que:

    a)

    los buques inscritos en la lista IUU y que entren voluntariamente en puerto no sean autorizados a desembarcar o a efectuar transbordos;

    b)

    no se autorice su pabellón a los buques inscritos en la lista IUU, salvo cuando el buque haya cambiado de propietario y el nuevo propietario pueda demostrar que el propietario o explotador precedente ya no tiene intereses jurídicos, financieros o de hecho en el buque, ni ejerce control alguno sobre el mismo, o si, examinados todos los elementos pertinentes, el Estado del pabellón llegara a la conclusión de que otorgar su pabellón a un determinado buque no comporta riesgo de pesca IUU;

    c)

    alentar a los importadores, transportistas y otros agentes interesados a abstenerse de efectuar operaciones y transbordos en relación con túnidos y especies afines capturados por buques que figuren en la lista IUU;

    d)

    se recopile e intercambie toda información pertinente con las demás Partes contratantes y las Partes, entidades o entidades de pesca no contratantes colaboradoras, al objeto de investigar, controlar o impedir los falsos certificados de importación/exportación de túnidos o de especies afines procedentes de buques que figuren en la lista IUU.

    2.   Estarán prohibidas las siguientes operaciones:

    a)

    en lo que respecta a los buques de pesca, los buques nodriza y los buques de transporte que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad, la participación en operaciones de transbordo con buques que figuren en la lista IUU;

    b)

    el fletamento de un buque que figure en la lista IUU;

    c)

    la importación, el desembarque y transbordo de túnidos o especies afines procedentes de buques que figuren en la lista IUU.»

    10)

    El capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

    «CAPÍTULO II   MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA APLICABLES EN LA ZONA 2

    Sección 1   Medidas de control

    Artículo 20

    Principios generales

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables en la zona.

    Artículo 20 bis

    Registro de los buques autorizados a pescar en la zona CAOI

    El artículo 8 bis se aplicará mutatis mutandis.

    Artículo 20 ter

    Operaciones de transbordo

    El artículo 8 quater se aplicará mutatis mutandis.

    Artículo 20 quater

    Marcado de los artes de pesca

    1.   Los artes utilizados por los buques de pesca comunitarios autorizados a pescar en la zona se señalizarán del siguiente modo: las redes, palangres y otros artes anclados en el mar estarán equipados de boyas provistas de reflector radar o gallardete durante el día, y de boyas luminosas durante la noche, de modo que pueda conocerse su posición y extensión.

    2.   En las boyas de señalización y objetos flotantes similares destinados a indicar la posición de los artes de pesca fijos será claramente visible, en todo momento, la letra o letras y/o el número o números de los buques a que pertenezcan.

    3.   Los dispositivos de concentración de peces estarán clara y permanentemente marcados con la letra o letras y/o el número o números de los buques a que pertenezcan.

    Artículo 20 quinto

    Comunicación de estadísticas con fines científicos

    1.   Los Estados miembros remitirán por vía informática a la Secretaría de la CAOI, de acuerdo con los procedimientos de presentación de estadísticas contemplados en el anexo V y dando acceso informático a la Comisión, las estadísticas que a continuación se indican:

    a)

    capturas y esfuerzo pesquero del año precedente en lo que respecta a las especies a que se refiere el artículo 1;

    b)

    tallas de las capturas de especies mencionadas en el artículo 1 correspondientes al año precedente;

    c)

    pesca de túnidos con objetos flotantes, incluidos los dispositivos de concentración de peces.

    2.   Los Estados miembros crearán una base de datos informática que contenga la información estadística prevista en el apartado 1, dando acceso informático a la Comisión.

    Sección 2   Procedimientos de inspección en puerto

    Artículo 20 sexto

    Los artículos 10, 12, 13, 14 y 15 se aplicarán mutatis mutandis.

    Sección 3   Medidas específicas aplicables a los buques apátridas y a los buques de Partes no contratantes

    Artículo 21

    Avistamiento

    1.   Los capitanes de buques pesqueros comunitarios autorizados a pescar en la zona notificarán a sus autoridades nacionales los buques de Partes no contratantes avistados que presunta o probadamente se dediquen a la pesca del patudo, el rabil y el listado en la zona.

    2.   Los Estados miembros remitirán esa información a la mayor brevedad a la Comisión, que, a continuación, la transmitirá a la CAOI.

    Artículo 21 bis

    Control de la pesca

    El artículo 18 se aplicará mutatis mutandis.

    Artículo 21 ter

    Buques IUU

    El artículo 19 se aplicará mutatis mutandis.

    Artículo 21 quater

    Acciones respecto de los buques que presuntamente hayan practicado la pesca IUU

    El artículo 19 quater se aplicará mutatis mutandis

    11)

    El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.

    12)

    El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexos IV y V.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. WALSH


    (1)  Dictamen emitido el 13 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 263 de 3.10.2001, p. 1.


    ANEXO I

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    ANEXO II

    ANEXO IV

    «

    Documento adjunto II

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    ANEXO V

    Datos de capturas y de esfuerzo pesquero

    Pesquerías de superficie: los datos de capturas, en peso nominal, y de esfuerzo, en días de pesca (red de cerco, caña, cacea y red de deriva) deberán facilitarse a la CAOI, como mínimo, por estratos de 1° y un mes. La pesca con red de cerco deberá estratificarse por tipos de cardúmenes. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales nacionales correspondientes a cada arte. Habrán de facilitarse sistemáticamente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.

    Pesquerías palangreras: los datos de capturas y de esfuerzo de las pesquerías palangreras deberán facilitarse a la CAOI, en número y peso, por estratos de 5° y por mes, y el esfuerzo pesquero deberá cuantificarse en número de anzuelos. Estos datos deberán extrapolarse, preferiblemente, a las capturas mensuales totales del país considerado. Habrán de facilitarse regularmente a la CAOI los factores de elevación utilizados, correspondientes a la cobertura de los cuadernos diarios de pesca.

    Pesquerías artesanales, semi-industriales y deportivas: deberán, asimismo, comunicarse a la CAOI los datos de capturas, de esfuerzo y de talla de estas pesquerías, con periodicidad mensual y con referencia al área geográfica más adecuada para la recogida y el procesamiento de tales datos.

    Datos sobre tallas

    Dado que los datos sobre tallas constituyen un elemento clave para la evaluación de la mayor parte de las poblaciones de túnidos, la notificación de dichos datos y, en particular, de los relativos al número total de peces objeto de medición, se efectuará con regularidad, por estratos de 5° por mes, por arte y modo de pesca (por ejemplo, pesca sobre objetos flotantes o sobre banco libre, en el caso de los cerqueros), y ello en lo que respecta a todas las formas de pesca y a todas las especies que interesan a la CAOI. El muestreo de las tallas deberá realizarse, preferiblemente, con arreglo a un plan metodológico de muestreo aleatorio estricto y bien definido, indispensable para obtener estimaciones no sesgadas de las tallas capturadas. El porcentaje exacto de muestreo exigido puede variar según las especies (en función de diversos parámetros), si bien corresponderá al grupo de trabajo permanente sobre recogida de datos y estadística determinar los niveles que se estimen necesarios. Deberán poder comunicarse a la CAOI datos más pormenorizados, tales como las tallas por muestra, siempre que el grupo de trabajo interesado justifique la necesidad de los mismos, y en condiciones de estricta confidencialidad.

    Pesca de túnidos en asociación con objetos flotantes, incluidos los dispositivos de concentración de peces (DCP)

    A fin de proporcionar a la CAOI una imagen más clara de la evolución de la estructura del esfuerzo pesquero efectivo de las flotillas que faenan en su zona de competencia, resulta indispensable recabar información suplementaria. Dado que las actividades de los buques auxiliares y la utilización de dispositivos de concentración de peces (DCP) forman parte integrante del esfuerzo pesquero realizado por los cerqueros, deberán remitirse a la CAOI con regularidad los datos que se enuncian a continuación:

    Número y características de los buques auxiliares: i) que faenan bajo el pabellón nacional, ii) que asisten a los cerqueros que faenan bajo dicho pabellón, o iii) autorizados a faenar en la zona económica exclusiva del país, y que han faenado en la zona de competencia de la CAOI.

    Niveles de actividad de los buques auxiliares: incluido el número de días en el mar por estratos de 1° por mes.

    Además, las Partes contratantes y las Partes no contratantes colaboradoras harán cuanto esté en su mano por facilitar datos sobre el número total de dispositivos de concentración de peces (DCP) y sobre el tipo de dispositivo utilizado por la flotilla, por estratos de 5° por mes.

    Puntualidad en la presentación de datos a la CAOI

    A fin de garantizar el seguimiento de las poblaciones de peces y el análisis de los datos, es imprescindible que la CAOI reciba los referidos datos oportunamente. En consecuencia, es recomendable exigir el cumplimiento de las normas generales que se enuncian a continuación.

    Las flotillas de superficie y las que faenan en las zonas costeras (incluidos los buques auxiliares) deberán presentar sus datos lo antes posible y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente.

    Las flotillas de palangreros de altura deberán presentar estimaciones provisionales lo antes posible, y, en todo caso, antes del 30 de junio de cada año en lo que respecta al año precedente. Deberán facilitar las estimaciones finales de su actividad pesquera antes del 30 de diciembre de cada año en lo que respecta al año precedente.

    En el futuro, podrían reducirse los plazos vigentes para la presentación de datos, pues es probable que la rapidez con que evolucionan los medios de comunicación y los sistemas de procesamiento de datos haga disminuir los tiempos de transmisión.

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