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Document 32004R0826

    Reglamento (CE) n° 826/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 2092/2000

    DO L 127 de 29.4.2004, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/06/2005; derogado por 32005R0919

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/826/oj

    32004R0826

    Reglamento (CE) n° 826/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 2092/2000

    Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0019 - 0020


    Reglamento (CE) no 826/2004 del Consejo

    de 26 de abril de 2004

    por el que se prohíbe la importación de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 2092/2000

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

    (2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó en 1994 un Plan de acción para asegurar la eficacia del programa de conservación del atún rojo del Atlántico.

    (3) Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de atún rojo del Atlántico, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan atún rojo en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

    (4) La CICAA ha determinado que Guinea Ecuatorial y Sierra Leona son países cuyos buques pescan atún rojo del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y la observación de buques.

    (5) Las importaciones de atún rojo del Atlántico originarias de Belice, Honduras y Guinea Ecuatorial en la Comunidad están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) n° 2092/2000 del Consejo, de 28 de septiembre de 2000, por el que se prohíben las importaciones de atún rojo (Thunnus thynnus) originario de Belice, de Honduras y Guinea Ecuatorial, que prohíbe la importación de atún rojo de esos tres países(1).

    (6) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del atún rojo del Atlántico. En su reunión anual de 2001, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importación de productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras.

    (7) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Belice en lo que respecta a la conservación del atún rojo del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar la prohibición de importar productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Belice, a partir del 1 de enero de 2004.

    (8) Las tentativas de la CICAA de alentar a Guinea Ecuatorial y Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del atún rojo del Atlántico han sido vanas.

    (9) La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas adecuadas para prohibir las importaciones de productos de atún rojo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarias de Sierra Leona, y seguir prohibiendo las de Guinea Ecuatorial. Estas medidas se levantarán en cuanto se compruebe que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas Recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia.

    (10) Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

    (11) Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 2092/2000 y sustituirlo por el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por " importación" los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(2).

    Artículo 2

    1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 35 00, ex 0302 70 00, 0303 45 00, ex 0303 80 00, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Guinea Ecuatorial y Sierra Leona.

    2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del atún rojo indicado en el apartado 1 y de los códigos ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70.

    Artículo 3

    Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de Sierra Leona, de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha.

    Artículo 4

    1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2092/2000.

    2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. Cowen

    (1) DO L 249 de 4.10.2000, p. 1.

    (2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).

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