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Document 32004R0740

Reglamento (CE) n° 740/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 141/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo en lo que atañe a las medidas transitorias de desarrollo rural aplicables a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

DO L 116 de 22.4.2004, p. 9–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/740/oj

32004R0740

Reglamento (CE) n° 740/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 141/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo en lo que atañe a las medidas transitorias de desarrollo rural aplicables a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

Diario Oficial n° L 116 de 22/04/2004 p. 0009 - 0014


Reglamento (CE) no 740/2004 de la Comisión

de 21 de abril de 2004

que modifica el Reglamento (CE) n° 141/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo en lo que atañe a las medidas transitorias de desarrollo rural aplicables a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 33 duodecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(1), dispone la concesión de una ayuda temporal a los agricultores a tiempo completo de Malta. Sobre la base de la información comunicada por las autoridades maltesas, procede fijar, en virtud del Reglamento (CE) n° 141/2004 de la Comisión(2), los límites máximos para los tres tipos de pagos previstos.

(2) Los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 fijan excepciones a determinadas disposiciones de la medida sobre el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater de dicho Reglamento. Es necesario fijar las modalidades de aplicación de esas excepciones.

(3) Por otra parte, es necesario adecuar la lista de medidas de desarrollo rural que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 141/2004 a la fijada en el punto 8 del anexo II del proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

(4) El cuadro financiero general orientativo que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 141/2004 dispone, por otra parte, la indicación de los gastos correspondientes a las "otras actuaciones". Procede precisar el tipo de actuaciones comprendidas bajo esta denominación.

(5) El apartado 4 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 dispone que la clasificación de zonas con riesgo de incendio forestal debe figurar en el marco del plan de desarrollo rural. El anexo III del Reglamento (CE) n° 141/2004 debe completarse en consecuencia.

(6) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 141/2004 en consecuencia.

(7) Las medidas prescritas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 141/2004 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el capítulo III, se añadirá el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Agricultores a tiempo completo en Malta

La cuantía de los pagos previstos en el segundo párrafo del artículo 33 duodecis del Reglamento (CE) n° 1257/1999 no excederá de los límites máximos anuales por explotación y por unidad de trabajo anual definidos en el punto A del anexo I."

2) El capítulo IV se sustituirá por el siguiente:

"CAPÍTULO IV EXCEPCIONES APLICABLES A LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5 ter

Aplicación de normas obligatorias

1. Los costes vinculados a las inversiones necesarias para permitir el cumplimiento de una norma, mencionados en el apartado 2 ter del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, serán determinados por la autoridad pública competente en forma de baremos. Estos baremos se calcularán sobre la base de criterios objetivos que permitan determinar los costes de las actividades individuales y estarán adaptados a las condiciones locales específicas, evitando toda compensación excesiva.

2. El agricultor que reciba ayudas en virtud del apartado 2 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999 para conformarse a una norma ya obligatoria podrá seguir recibiendo las indemnizaciones compensatorias y la ayuda agroambiental contempladas, respectivamente, en los capítulos V y VI del título II de dicho Reglamento durante el período de inversión, a reserva del cumplimiento de las demás condiciones de concesión de dichas ayudas y a condición de que el agricultor mantenga la conformidad con la norma pertinente al término del período de inversión.

Artículo 6

Medio ambiente agrario

El importe máximo anual por hectárea para el mantenimiento y la conservación de cercas en Malta previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 33 quindecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se indica en el punto B del anexo I.

Artículo 7

Agrupaciones de productores en Malta

1. Sólo las agrupaciones de productores que reúnan un porcentaje mínimo de productores del sector y representen un porcentaje mínimo de la producción del mismo podrán beneficiarse de la ayuda mínima prevista en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 33 quinquies del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

2. El importe mínimo de esta ayuda, calculado en función de los costes mínimos necesarios para la constitución de una pequeña agrupación de productores, se indica en el punto C del anexo I.".

3) En el capítulo V se insertará el artículo 9 bis siguiente:

"Artículo 9 bis

Solicitud y control relativos a la medida 'Aplicación de normas obligatorias'

Por lo que respecta a las ayudas otorgadas en virtud del apartado 2 ter del artículo 33 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999, el control de las solicitudes de participación en el régimen previsto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 445/2002 (o en el artículo 67 del nuevo Reglamento) deberá permitir comprobar si la inversión es necesaria para conformarse a la norma en cuestión. Cuando la solicitud de participación en el régimen implique una cuantía de ayudas anuales superior a 10000 euros, el control de la misma deberá incluir una visita sobre el terreno.

El control de las solicitudes de pago regulado por el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 445/2002 (o 67 del nuevo Reglamento) para las ayudas previstas en el párrafo primero del presente artículo deberá permitir comprobar que la inversión ha tenido efectivamente lugar. Cuando la solicitud de pago se refiera a una cuantía de ayudas superior a 10000 euros, el control de la misma deberá incluir una visita sobre el terreno.".

4) El anexo I se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

6) El anexo III queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, sujeto a la entrada en vigor de éstos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 29.1.2004, p. 25.

ANEXO I

"ANEXO I

Cuadros de los importes correspondientes a las medidas específicas para Malta

A. Límite máximo fijado en el artículo 5 bis:

>SITIO PARA UN CUADRO>

B. Importe máximo fijado en el artículo 6:

>SITIO PARA UN CUADRO>

C. Importe fijado en el apartado 2 del artículo 7:

>SITIO PARA UN CUADRO>"

ANEXO II

"ANEXO II

>PIC FILE= "L_2004116ES.001203.TIF">

>PIC FILE= "L_2004116ES.001301.TIF">"

ANEXO III

El anexo III del Reglamento (CE) n° 141/2004 queda modificado como sigue:

1) Se añadirá a la sección 2 el punto II siguiente:

"II. Agricultores a tiempo completo en Malta

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- definición del agricultor a tiempo completo."

2) La sección 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Excepciones aplicables a todos los nuevos Estados miembros

I. Aplicación de normas obligatorias

A. Características principales:

- lista de normas para las que se tienen en cuenta los costes de inversión y descripción de las inversiones necesarias.

B. Otros elementos:

- baremos de los costes de inversión por norma subvencionable, incluidos cálculos detallados que justifiquen tal baremo,

- duración del período o períodos de inversión por norma subvencionable y justificación de la elección,

- disposiciones que permitan garantizar que las inversiones objeto de ayuda en virtud de la medida 'Aplicación de normas obligatorias' quedan excluidas de las ayudas del capítulo I del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- como complemento al número 2 del punto 12 del anexo II del Reglamento (CE) n° 445/2002 (o del nuevo Reglamento), indicación sobre la aplicación del artículo 9 bis del presente Reglamento.

II. Mejora de la transformación y la comercialización de los productos agrarios

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- lista de empresas que se benefician de un período de transición contemplado en el apartado 3 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

III. Silvicultura

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- clasificación del territorio por grado de riesgo de incendio forestal."

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