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Document 32004R0427
Commission Regulation (EC) No 427/2004 of 4 March 2004 fixing the reference prices for certain fishery products for the 2004 fishing year
Reglamento (CE) n° 427/2004 de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2004
Reglamento (CE) n° 427/2004 de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2004
DO L 70 de 9.3.2004, p. 24–26
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Reglamento (CE) n° 427/2004 de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2004
Diario Oficial n° L 070 de 09/03/2004 p. 0024 - 0026
Reglamento (CE) no 427/2004 de la Comisión de 4 de marzo de 2004 por el que se fijan los precios de referencia de algunos productos de la pesca para la campaña de pesca de 2004 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(1), y, en particular, los apartados 1 y 5 de su artículo 29, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 104/2000 establece la posibilidad de fijar anualmente, por categoría de producto, precios de referencia válidos en la Comunidad para los productos que son objeto de una suspensión de derechos arancelarios de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 del citado Reglamento, y contempla la misma posibilidad para los productos que, en virtud de un régimen de reducción arancelaria consolidado en la OMC o de otro régimen preferencial, deben ajustarse a un precio de referencia. (2) En el caso de los productos mencionados en los puntos A y B del anexo I del Reglamento (CE) n° 104/2000, el precio de referencia es igual al precio de retirada fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento citado. (3) Los precios de retirada comunitarios de los productos afectados han sido fijados para la campaña de pesca de 2004 por el Reglamento (CE) n° 425/2004 de la Comisión(2). (4) El precio de referencia para los restantes productos, distintos de los que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 104/2000, se determina, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación de los Estados miembros durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia. (5) No se considera necesario establecer precios de referencia para todas las especies a las que conciernen los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 104/2000, especialmente para aquellas de las que se efectúan importaciones de escaso volumen a partir de terceros países. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el anexo del presente Reglamento se fijan los precios de referencia para la campaña de pesca de 2004 de los productos de la pesca de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 104/2000. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2004. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. (2) Véase la página 14 del presente Diario Oficial. ANEXO(1) 1. Precios de referencia de los productos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 104/2000 >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Precios de referencia de los productos de la pesca contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo >SITIO PARA UN CUADRO> (1) En el caso de todas las restantes categorías distintas de las mencionadas explícitamente en los puntos 1 y 2 del presente anexo, el código adicional que debe declararse es "F499: Los demás".