Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004R0396

    Reglamento (CE) n° 396/2004 de la Comisión, de 2 de marzo de 2004, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de la República Popular China mediante las importaciones de otros determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero procedentes de Indonesia, hayan sido o no declarados como originarios de Indonesia, y por el que dichas importaciones se someten a registro

    DO L 65 de 3.3.2004, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/2008

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/396/oj

    32004R0396

    Reglamento (CE) n° 396/2004 de la Comisión, de 2 de marzo de 2004, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de la República Popular China mediante las importaciones de otros determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero procedentes de Indonesia, hayan sido o no declarados como originarios de Indonesia, y por el que dichas importaciones se someten a registro

    Diario Oficial n° L 065 de 03/03/2004 p. 0010 - 0012


    Reglamento (CE) no 396/2004 de la Comisión

    de 2 de marzo de 2004

    relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias, entre otros países, de la República Popular China mediante las importaciones de otros determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero procedentes de Indonesia, hayan sido o no declarados como originarios de Indonesia, y por el que dichas importaciones se someten a registro

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (en lo sucesivo el "Reglamento de base"), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 5 de su artículo 14,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. INTRODUCCIÓN

    (1) La Comisión ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, investigar por propia iniciativa la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China.

    B. PRODUCTO

    (2) El producto afectado por la posible elusión son los accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código TARIC 7307 93 11 93 ), ex 7307 93 19 (Código TARIC 7307 93 19 93 ), ex 7307 99 30 (Código TARIC 7307 99 30 93 ) y ex 7307 99 90 (Código TARIC 7307 99 90 93 ) (el "producto afectado"). Estos códigos sólo se ofrecen a título informativo.

    (3) El producto investigado es determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia (el "producto investigado") normalmente clasificados en los mismos códigos que el producto afectado.

    C. MEDIDAS EXISTENTES

    (4) Las medidas actualmente en vigor, supuestamente objeto de elusión, son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 964/2003 del Consejo(2).

    D. JUSTIFICACIÓN

    (5) La Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarias de la República Popular China, están siendo eludidas mediante el tránsito, y la declaración del origen incorrecta, por Indonesia de dichos accesorios.

    (6) Las pruebas presentadas son las siguientes:

    Tras la imposición de medidas sobre el producto afectado ha habido un cambio significativo en las características del comercio por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad de la República Popular China y de Indonesia. Las importaciones del producto investigado han aumentado sustancialmente, para lo cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho. Este cambio de las características del comercio parece deberse al tránsito y la declaración del origen incorrecta de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China por Indonesia.

    Por otra parte, las pruebas apuntan a que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Parece que unos volúmenes considerables de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, de Indonesia han sustituido a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

    Por último, la Comisión dispone de pruebas suficientes de que los precios de determinados accesorios están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

    Si en el curso de la investigación se identificaran prácticas de elusión a través de Indonesia, además del tránsito y la declaración del origen incorrecta, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede cubrir también estas prácticas.

    E. PROCEDIMIENTO

    (7) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y ha resuelto someter a registro las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, procedentes de Indonesia, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, sometidas a registro, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

    a) Cuestionarios

    (8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de Indonesia, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Indonesia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

    (9) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

    (10) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Indonesia la apertura de la investigación.

    b) Recopilación de la información y audiencias

    (11) Se invita a todas las partes interesadas a presentar su punto de vista por escrito y las pruebas correspondientes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

    c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

    (12) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

    (13) La supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. El artículo 13 del Reglamento de base tiene por objeto contrarrestar las prácticas de elusión sin que se vean afectados los operadores que puedan probar que no toman parte en tales prácticas, pero no contiene una disposición específica que prevea el trato de los productores del país correspondiente que puedan demostrar que no participan en tales prácticas. Por lo tanto, es necesario introducir la posibilidad de que los productores afectados soliciten no estar sujetos al registro de las importaciones de sus productos exportados o a medidas sobre estas importaciones.

    (14) Los productores que deseen obtener una exención deberán solicitarla y presentar las respuestas a los cuestionarios correspondientes en los plazos necesarios, a fin de establecer que no existe elusión de los derechos antidumping a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Los importadores podrán seguir acogiéndose a la exención del registro o de medidas siempre que sus importaciones sean de exportadores a los que se haya concedido tal exención, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13.

    F. REGISTRO

    (15) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto sujeto a investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha del registro de las mencionadas importaciones procedentes de Indonesia.

    G. PLAZOS

    (16) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos dentro de los cuales:

    - las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y responder a los cuestionarios o presentar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    - las partes interesadas puedan soliciten por escrito una audiencia de la Comisión.

    (17) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H. FALTA DE COOPERACIÓN

    (18) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

    (19) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles con arreglo al artículo 18, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Queda abierta una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, para determinar si las importaciones en la Comunidad de los accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código TARIC 7307 93 11 93 ), ex 7307 93 19 (Código TARIC 7307 93 19 93 ), ex 7307 99 30 (Código TARIC 7307 99 30 93 ) y ex 7307 99 90 (Código TARIC 7307 99 90 93 ), procedentes de Indonesia, ya sean originarios o no de Indonesia, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 964/2003.

    Artículo 2

    Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos manufacturados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

    Artículo 3

    1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

    4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier petición de una audiencia o de un cuestionario, así como cualquier petición de autorización de certificados de no elusión deberán hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicar el nombre, dirección, dirección de correo electrónico, los números de teléfono, fax y/o teléfono del interesado. Todas las alegaciones, incluida la información pedida en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como "Restringidas"(3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, que se clasificará "Para inspección por las partes interesadas".

    Dirección de la Comisión para la correspondencia Comisión Europea Dirección General de Comercio

    Dirección B

    Despacho: J-79, 5/16

    B - 1049 Bruselas Fax: (32 2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal Lamy

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p.1).

    (2) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2212/2003 (DO L 332 de 19.12.2003, p. 3).

    (3) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

    Top