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Document 32004R0234

Reglamento (CE) n° 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1030/2003

DO L 40 de 12.2.2004, pp. 1–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2016; derogado por 32016R0983

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/234/oj

12.2.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/1


REGLAMENTO (CE) No 234/2004 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2004

relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1030/2003

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia y por la que se deroga la Posición Común 2001/357/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1521 (2003) de 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y observando la evolución de las circunstancias en Liberia, en especial la salida del antiguo presidente Charles Taylor y la formación del Gobierno transitorio nacional de Liberia, decidió modificar algunas de las medidas restrictivas impuestas contra Liberia por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1343 (2001), de 7 de marzo de 2001, y 1478 (2003), de 6 de mayo de 2003.

(2)

La Posición Común 2004/137/PESC prevé la puesta en práctica de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluido un embargo de asistencia técnica relacionada con actividades militares e importaciones de diamantes en bruto y de troncos y productos de madera originarios de Liberia.

(3)

La Posición Común 2004/137/PESC también prevé un embargo de servicios relacionados con actividades militares, y de la ayuda financiera relacionada con actividades militares, que no se menciona en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

Parte de las medidas previstas por las Resoluciones 1343 (2001) y 1478 (2003) fueron ejecutadas por el Reglamento (CE) no 1030/2003 del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia (2). Dado que las modificaciones de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, y con el fin de evitar toda distorsión de la competencia, es preciso adoptar la legislación comunitaria para aplicar las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad en el territorio de la Comunidad. A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones en él establecidas.

(5)

En aras de la claridad debe adoptarse un solo texto que incorpore todas las disposiciones pertinentes con sus modificaciones y que sustituya al Reglamento (CE) no 1030/2003, el cual debe derogarse.

(6)

Para asegurarse de que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento, o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

conceder, vender, suministrar o transferir asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia;

c)

participar, consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente, tal como figura en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrá autorizar la concesión de:

a)

asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella;

b)

financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia, o con

ii)

suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.

2.   No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.

Artículo 4

1.   En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia, o con

b)

suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.

La aprobación deberá obtenerse a través de la autoridad competente, tal como figura en la lista del anexo I, del Estado miembro donde esté establecido el proveedor de los servicios.

2.   No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.

Artículo 5

El artículo 2 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Liberia por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores humanitarios y de desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su uso personal.

Artículo 6

1.   Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto procedentes de Liberia, tal como se definen en el anexo II, sean o no originarios de Liberia.

2.   Queda prohibida la importación directa o indirecta a la Comunidad de todos los troncos y productos de madera originarios de Liberia, tal como se definen en el anexo III.

3.   Queda prohibida, asimismo, la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las operaciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité creado por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 8

Los Estados miembros se informarán mutuamente y sin demora e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el Reglamento, en particular, la relativa a las infracciones y problemas de aplicación y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

La Comisión será competente para:

a)

modificar el anexo I según la información facilitada por los Estados miembros;

b)

modificar los anexos II y III para adaptarlos a los cambios que puedan introducirse en la Nomenclatura Combinada.

Artículo 10

El presente Reglamento será aplicable a pesar de la existencia de derechos concedidos u obligaciones impuestas por cualquier acuerdo internacional, contrato celebrado o autorización o permiso concedidos antes del 13 de febrero de 2004.

Artículo 11

1.   Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán estas normas a la Comisión sin demora después de la entrada en vigor del Reglamento y notificarán a la Comisión cualquier modificación posterior.

Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1030/2003.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 150 de 18.6.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2061/2003 de la Comisión (DO L 308 de 25.11.2003, p. 5).


ANEXO I

Lista de autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4

BÉLGICA

Service public fédéral des affaires étrangères, commerce extérieur et coopération au développement

Egmont 1

Rue des Petits Carmes 19

B-1000 Bruxelles

Federale Overheidsdienst Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking

Egmont 1

Karmelietenstraat 19

B-1000 Brussel

Direction générale des affaires bilatérales

Service «Afrique du sud du Sahara»

Téléphone (32-2) 501 88 75

Télécopieur (32-2) 501 38 26

Directoraat-generaal Bilaterale zaken

Dienst Afrika ten zuiden van de Sahara

Tel. (32-2) 501 88 75

Fax (32-2) 501 38 26

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie

ARE 4e o division, service des licences

Avenue du Général Leman 60

B-1040 Bruxelles

Téléphone (32-2) 206 58 16/27

Télécopieur (32-2) 230 83 22

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie

BEB, afdeling 4, Dienst vergunningen

Generaal Lemanlaan 60

B-1040 Brussel

Tel. (32-2) 206 58 16/27

Fax (32-2) 230 83 22

Brussels Hoofdstedelijk Gewest — Région de Bruxelles-Capitale (Region Brüssel-Hauptstadt):

 

Kabinet van de minister van Financiën, Begroting, Openbaar Ambt en Externe Betrekkingen van de Brusselse Hoofdstedelijke regering

Kunstlaan 9

B-1210 Brussel

 

Cabinet du ministre des finances, du budget, de la fonction publique et des relations extérieures du gouvernement de la Région de Bruxelles-Capitale

Avenue des Arts 9

B-1210 Bruxelles

Téléphone (32-2) 209 28 25

Télécopieur (32-2) 209 28 12

Région wallonne (Wallonische Region):

 

Cabinet du ministre-président du gouvernement wallon

Rue Mazy 25-27

B-5100 Jambes-Namur

Téléphone (32-81) 33 12 11

Télécopieur (32-81) 33 13 13

Vlaams Gewest (Flämische Region):

 

Administratie Buitenlands Beleid

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel. (32-2) 553 59 28

Fax (32-2) 553 60 37

DINAMARCA

Erhvervs- og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 0000

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

En relación con la financiación y la asistencia financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel.: (49-89) 28 89 38 00

Fax: (49-89) 35 01 63 38 00

En relación con la asistencia técnica y otros servicios:

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D-65760 Eschborn

Tel.: (49) 619 69 08-0

Fax: (49) 619 69 08-800

GRECIA

A.   Congelación de activos

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

5 Nikis Str.

GR-101 80 Athens

Tel. (30) 210 333 27 86

Fax (30) 210 333 28 10

A.   ΔΕΣΜΕΥΣΗ ΚΕΦΑΛΑΙΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Οικονομικής Πολιτικής

Νίκης 5

GR-101 80 Αθήνα

Τηλ. (30) 210 333 27 86

Φαξ (30) 210 333 28 10

B.   Restricciones de importaciones-exportaciones

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Kornaroy Str. 1

GR-105 63 Athens

Tel. (30) 210 328 64 01-3

Fax (30) 210 328 64 04

B.   ΠΕΡΙΟΡΙΣΜΟΙ ΕΙΣΑΓΩΓΩΝ — ΕΞΑΓΩΓΩΝ

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ. (30) 210 328 64 01-3

Φαξ (30) 210 328 64 04

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel.: (34) 913 49 38 60

Fax: (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Téléphone (33) 144 74 48 93

Télécopieur (33) 144 74 48 97

Ministère des affaires étrangères

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Téléphone (33) 143 17 59 68

Télécopieur (33) 143 17 46 91

IRLANDA

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit

Earlsfort Centre

Lower Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Tel.: (353) 1 631 2121

Fax: (353) 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

DGAS.-Uff. I

Roma

Tel. (39) 06 36 91 4492/2988/5805

Fax (39) 06 36 91 5446

Ministero del Commercio estero

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 59 93 23 10

Fax (39) 06 59 64 74 94

Ministero dei Trasporti

Gabinetto

Roma

Tel. (39) 06 44 26 71 16/84 90 40 94

Fax (39) 06 44 26 71 14

LUXEMBURGO

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

21, rue Philippe II

L-2340 Luxembourg

Téléphone (352) 478 23 70

Télécopieur (352) 46 61 38

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken

Directoraat-generaal Buitenlandse Economische Betrekkingen

Directie Handelspolitiek en Investeringsbeleid

Bezuidenhoutseweg 153

2594 AG Den Haag

Nederland

Tel. (31) 70 379 7658

Fax (31) 70 379 7392

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C/2/2

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel.: (43-1) 711 00

Fax: (43-1) 711 00-83 86

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel.: (351-21) 394 60 72

Fax: (351-21) 394 60 73

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 05 5900

Faksi/Fax (358-9) 16 05 5707

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8

FIN-00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

P./Tfn (358-9) 16 08 81 28

Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP)

Box 70 252

107 22 Stockholm

Tfn (46-8) 406 31 00

Fax (46-8) 20 31 00

Regeringskansliet

Utrikesdepartementet

Rättssekretariatet för EU-frågor

Fredsgatan 6

103 39 Stockholm

Tfn (46-8) 405 10 00

Fax (46-8) 723 11 76

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation Department of Trade and Industry

4 Abbey Orchard Street

London SW1P 2HT

United Kingdom

Tel.: (44) 20 7215 0594

Fax: (44) 20 7215 0593


ANEXO II

Diamantes en bruto mencionados en el apartado 1 del artículo 6

Código NC

Descripción del producto

7102 10 00

Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar

7102 21 00

Diamantes industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 31 00

Diamantes no industriales en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7105 10 00

Polvo de diamantes


ANEXO III

Troncos y productos de madera mencionados en el apartado 2 del artículo 6

Código NC

Descripción del producto

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4405

Lana de madera; harina de madera

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4410

Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados oriented strand board y waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4413

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

4414

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4415

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

4417

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4419

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4421

Las demás manufacturas de madera

4701

Pasta mecánica de madera

4702

Pasta química de madera para disolver

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

9401 61

Los demás asientos, con armazón de madera

9401 69

Los demás asientos, con armazón de madera, que no estén tapizados

9401 90 30

Partes de asientos de los tipos utilizados en aeronaves de madera

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 50

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

9403 60

Los demás muebles de madera

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

ex 9705

Colecciones y especímenes de madera

ex 9706

Antigüedades de madera


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