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Document 32004R0139
Council Regulation (EC) No 139/2004 of 20 January 2004 on the control of concentrations between undertakings (the EC Merger Regulation) (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento comunitario de concentraciones") (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento comunitario de concentraciones") (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 24 de 29.1.2004, p. 1–22
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In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/02/2004
Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento comunitario de concentraciones") (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° L 024 de 29/01/2004 p. 0001 - 0022
Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento comunitario de concentraciones") (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 83 y 308, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las concentraciones entre empresas(4), ha sido modificado de forma sustancial. Dado que se han de introducir otras modificaciones adicionales, resulta oportuno, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición. (2) Para alcanzar los fines del Tratado, la letra g) del apartado 1 del artículo 3 asigna a la Comunidad el objetivo de establecer un régimen que garantice que la competencia no sea distorsionada en el mercado interior. El apartado 1 del artículo 4 del Tratado establece que la acción de los Estados miembros y de la Comunidad debe llevarse a cabo respetando los principios de una economía de mercado abierta con libre competencia. Estos principios son esenciales para el desarrollo del mercado interior. (3) La realización del mercado interior y de la unión económica y monetaria, la ampliación de la Unión Europea y la reducción de las barreras internacionales al comercio y a la inversión seguirán dando lugar a importantes reestructuraciones de las empresas, particularmente en forma de concentraciones. (4) Estas reorganizaciones deben valorarse de forma positiva en la medida en que responden a las exigencias de una competencia dinámica y pueden aumentar la competitividad de la industria europea, mejorar las posibilidades de crecimiento y elevar el nivel de vida en la Comunidad. (5) No obstante, es necesario garantizar que el proceso de reestructuración no cause un perjuicio duradero a la competencia; el Derecho comunitario debe, por consiguiente, contener disposiciones que regulen las concentraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. (6) Por consiguiente, es preciso un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad y que sea el único instrumento aplicable a estas concentraciones. El Reglamento (CEE) n° 4064/89 ha permitido desarrollar una política comunitaria en este ámbito. No obstante, a la luz de la experiencia adquirida, en estos momentos resulta oportuno refundir dicho Reglamento en un texto legislativo que responda a los retos de un mercado más integrado y de la futura ampliación de la Unión Europea. Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que no se distorsione la competencia en el mercado común, conforme al principio de una economía de mercado abierta con libre competencia. (7) Los artículos 81 y 82, aunque aplicables a determinadas concentraciones según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no son suficientes para controlar todas las operaciones que puedan resultar incompatibles con el régimen de competencia no distorsionada previsto en el Tratado. Por tanto, el presente Reglamento deberá basarse no sólo en el artículo 83 sino principalmente en el artículo 308 del Tratado, en virtud del cual la Comunidad puede dotarse de los poderes de acción adicionales necesarios para lograr sus objetivos, también por lo que se refiere a las concentraciones en los mercados de productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. (8) Las disposiciones del presente Reglamento deberían aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Por regla general, estas concentraciones deberían ser examinadas exclusivamente a escala comunitaria, en aplicación de un procedimiento de "ventanilla única" y con arreglo al principio de subsidiariedad. Las concentraciones no cubiertas por el presente Reglamento son, en principio, competencia de los Estados miembros. (9) Conviene definir el ámbito de aplicación del presente Reglamento en función de la extensión geográfica de la actividad de las empresas afectadas y limitarlo mediante umbrales cuantitativos a fin de cubrir aquellas concentraciones que revistan dimensión comunitaria. La Comisión debería informar al Consejo sobre la aplicación de los umbrales y criterios establecidos, de modo que el Consejo, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 del Tratado, esté en condiciones de revisarlos regularmente, al igual que las normas relativas a la remisión en fase de pre-notificación, a la luz de la experiencia adquirida; a tal fin es necesario disponer de datos estadísticos que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión para que ésta pueda elaborar dichos informes y presentar posibles propuestas y modificaciones. Los informes y propuestas de la Comisión deben basarse en la información pertinente que periódicamente faciliten los Estados miembros. (10) Se considera que una concentración tiene dimensión comunitaria cuando el volumen de negocios total de las empresas afectadas supera un umbral determinado con independencia de que las empresas participantes en la concentración tengan o no su sede o sus actividades principales en la Comunidad, siempre y cuando realicen operaciones sustanciales en la misma. (11) Las normas que regulan la remisión de las concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deben actuar como un mecanismo corrector eficaz a la luz del principio de subsidiariedad. Estas normas protegen de manera adecuada los intereses de los Estados miembros en materia de competencia, al tiempo que tienen debidamente en cuenta la seguridad jurídica y el principio de ventanilla única. (12) Las concentraciones pueden quedar sujetas a un examen bajo diferentes sistemas nacionales de control de concentraciones si no superan los umbrales de volumen de negocios establecidos en el presente Reglamento. La notificación múltiple de una misma operación incrementa la inseguridad jurídica, el esfuerzo y los costes para las empresas y puede conducir a evaluaciones contradictorias. Por consiguiente, se ha de desarrollar el sistema que permite a los Estados miembros remitir las concentraciones a la Comisión. (13) La Comisión trabajará en estrecha y constante relación con las autoridades competentes de los Estados miembros, de las que recabará comentarios e información. (14) La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben formar juntas una red de autoridades públicas para ejercer sus respectivas competencias en estrecha cooperación, utilizando mecanismos eficaces de consulta y puesta en común de información, a fin de asegurar que los asuntos sean tratados por la autoridad más pertinente, a la luz del principio de subsidiariedad, y con objeto de evitar en la mayor medida posible las notificaciones múltiples de una misma concentración. Las remisiones de concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deberán llevarse a cabo de manera eficiente, evitando en la mayor medida posible las situaciones en las que una concentración sea objeto de una remisión tanto antes como después de su notificación. (15) La Comisión ha de poder remitir a un Estado miembro las concentraciones notificadas de dimensión comunitaria que amenacen con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido. Cuando la concentración afecte a un mercado de este tipo que no constituya una parte sustancial del mercado común, deberá obligarse a la Comisión a remitir el asunto total o parcialmente al Estado miembro afectado, previa solicitud de éste. Un Estado miembro debe poder remitir a la Comisión una concentración que no tenga dimensión comunitaria pero que afecte al comercio entre los Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia dentro de su territorio. Otros Estados miembros que también sean competentes para analizar la concentración deben poder sumarse a la solicitud. En tal situación, y a fin de garantizar la eficacia y previsibilidad del sistema, deben suspenderse los plazos nacionales hasta que se haya alcanzado una decisión sobre la remisión del asunto. La Comisión debe estar facultada para examinar y tratar una concentración en nombre de uno o de varios Estados miembros que lo soliciten. (16) Las empresas afectadas deben tener la posibilidad de solicitar la remisión a la Comisión o de ésta a los Estados miembros, antes de que se produzca la notificación de una concentración, con objeto de aumentar la eficiencia del régimen de control de concentraciones en la Comunidad. En tales situaciones, la Comisión y las autoridades nacionales en materia de competencia deberán decidir dentro de plazos breves y claramente definidos si debe hacerse o no una remisión a la Comisión o de ésta a los Estados miembros, garantizando así la eficiencia del sistema. A instancias de las empresas afectadas, la Comisión debe poder remitir a un Estado miembro una concentración de dimensión comunitaria que pueda afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido; no obstante, no deberá exigirse a las empresas afectadas que demuestren que los efectos de la concentración son perjudiciales para la competencia. No deberá remitirse una concentración de la Comisión a un Estado miembro que haya manifestado su desacuerdo con dicha remisión. Antes de la notificación a las autoridades nacionales, las empresas afectadas también deberán poder solicitar que se remita a la Comisión una concentración sin dimensión comunitaria que pueda ser analizada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros. Dichas solicitudes de remisión a la Comisión antes de la notificación serían especialmente pertinentes en aquellas situaciones en que la concentración afecte a la competencia más allá del territorio de un Estado miembro. Cuando se remita a la Comisión antes de cualquier notificación nacional una concentración que pueda ser analizada en virtud de la normativa en materia de competencia de tres o más Estados miembros y ningún Estado miembro competente para revisar el asunto manifieste su desacuerdo, la Comisión debería adquirir competencia exclusiva para revisar la concentración, que debería ser considerada de dimensión comunitaria. Dichas remisiones de los Estados miembros a la Comisión en fase previa a la notificación no deberán efectuarse, no obstante, cuando al menos un Estado miembro competente para analizar el asunto haya manifestado su desacuerdo con dicha remisión. (17) Es preciso otorgar a la Comisión competencia exclusiva para la aplicación del presente Reglamento sujeta a la revisión del Tribunal de Justicia. (18) Los Estados miembros no deberían poder aplicar su normativa nacional en materia de competencia a las concentraciones de dimensión comunitaria, a menos que así lo disponga el presente Reglamento. Procede limitar los poderes de las autoridades nacionales a los casos en que, a falta de una intervención de la Comisión, la competencia efectiva pueda verse obstaculizada de forma significativa en el territorio de un Estado miembro y cuando los intereses en materia de competencia de dicho Estado miembro no puedan ser suficientemente protegidos de otro modo por el presente Reglamento. En tales casos, los Estados miembros en cuestión deben actuar con celeridad; dada la diversidad de legislaciones nacionales, el presente Reglamento no puede fijar un plazo único para la adopción de decisiones definitivas con arreglo a la normativa nacional. (19) Por otra parte, la aplicación exclusiva del presente Reglamento a las concentraciones de dimensión comunitaria se entiende sin perjuicio del artículo 296 del Tratado y no impide que los Estados miembros adopten las medidas pertinentes para garantizar la protección de intereses legítimos distintos de los que se toman en consideración en el presente Reglamento, siempre que dichas medidas sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario. (20) Es preciso definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas y, por tanto, en la estructura del mercado. En consecuencia, resulta adecuado incluir también en el ámbito de aplicación del presente Reglamento las empresas en participación que ejerzan de forma duradera todas las funciones propias de una entidad económica autónoma. Es preciso, además, considerar como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo. (21) El presente Reglamento también debería ser aplicable cuando las empresas afectadas acepten restricciones que estén directamente vinculadas a la realización de la concentración y sean necesarias a tal fin. Las decisiones de la Comisión por las que se declare que las concentraciones son compatibles con el mercado común en aplicación del presente Reglamento deberían cubrir automáticamente dichas restricciones, sin que la Comisión tenga que evaluar estas restricciones individualmente. No obstante, a instancias de las empresas afectadas, en aquellos casos que presenten cuestiones nuevas o sin resolver que den lugar a auténtica incertidumbre, la Comisión deberá evaluar expresamente si una restricción determinada está directamente vinculada a la realización de la concentración y es necesaria a tal fin. Un caso presenta una situación nueva o sin resolver que suscita auténtica incertidumbre cuando la cuestión no está cubierta por la pertinente comunicación de la Comisión en vigor o por una decisión publicada de la Comisión. (22) El régimen que se establezca para el control de las concentraciones debe respetar, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 86 del Tratado, el principio de igualdad de trato entre los sectores público y privado. Por consiguiente, en el sector público hay que tomar en consideración, a la hora de calcular el volumen de negocios de una empresa que participe en una concentración, a las empresas que constituyan una unidad económica dotada de un poder de decisión autónomo, independientemente de cómo esté configurada la propiedad de su capital o de las normas de tutela administrativa que les sean aplicables. (23) Es preciso determinar si las concentraciones de dimensión comunitaria son compatibles con el mercado común desde el punto de vista de la necesidad de mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común. Al hacerlo, la Comisión debe inscribir su evaluación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. (24) Para garantizar un régimen de competencia no distorsionada en el mercado común en desarrollo de una política guiada por el principio de una economía de mercado abierta con libre competencia, el presente Reglamento debe permitir un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la competencia en la Comunidad. En consonancia, el Reglamento (CEE) n° 4064/89 estableció el principio de que una concentración de dimensión comunitaria que crease o reforzase una posición dominante a consecuencia de la cual se obstaculizase de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo debía declararse incompatible con el mercado común. (25) Habida cuenta de las consecuencias que las concentraciones pueden tener en estructuras de mercado oligopolísticas, resulta particularmente necesario preservar la competencia efectiva en estos mercados. Si bien muchos mercados oligopolísticos presentan un elevado grado de competencia, en determinadas circunstancias las concentraciones que implican la desaparición de importantes presiones competitivas que las partes en la concentración ejercían entre sí, así como una reducción de la presión competitiva sobre los competidores restantes, pueden, incluso en ausencia de la probabilidad de coordinación entre los miembros del oligopolio, llegar a ser un obstáculo significativo para la competencia. Sin embargo, los Tribunales comunitarios no han interpretado expresamente, hasta ahora, que el Reglamento (CEE) n° 4064/89 requiera que las concentraciones que dan lugar a estos efectos no coordinados sean declaradas incompatibles con el mercado común. Así pues, y en aras de la seguridad jurídica, debería aclararse que este Reglamento permite un control efectivo de tales concentraciones al establecer que toda concentración que obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo debería declararse incompatible con el mercado común. El concepto de obstaculización significativa de la competencia efectiva establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 debe ser interpretado haciéndolo extensivo, más allá del concepto de posición de dominio, sólo a los efectos anticompetitivos de una concentración que resulten de un comportamiento no coordinado entre empresas que no tengan una posición dominante en el mercado relevante. (26) Los obstáculos significativos a la competencia efectiva se derivan de la creación o refuerzo de una posición dominante. A fin de preservar la orientación que cabe extraer de pasadas sentencias de los Tribunales europeos y de decisiones de la Comisión en relación con el Reglamento (CEE) n° 4064/89 y mantener a la vez la coherencia con los estándares de perjuicio para la competencia aplicados por la Comisión y los Tribunales comunitarios en relación con la compatibilidad de las concentraciones en el mercado común, el presente Reglamento debe en consecuencia consagrar el principio de que una concentración de dimensión comunitaria que obstaculice de forma significativa la competencia efectiva, en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular cuando ello resulte de la creación o refuerzo de una posición dominante, ha de ser declarada incompatible con el mercado común. (27) Además, los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado deben aplicarse a las empresas en participación que ejerzan de forma duradera todas las funciones de una entidad económica autónoma, en la medida en que su creación tenga como consecuencia una restricción apreciable de la competencia entre empresas que siguen siendo independientes. (28) Con objeto de clarificar y explicar la evaluación por parte de la Comisión de las concentraciones en virtud del presente Reglamento, resulta adecuado que la Comisión publique unas directrices que brinden un sólido marco económico para la evaluación de las concentraciones, con vistas a determinar si pueden declararse compatibles con el mercado común. (29) Para determinar la repercusión de una concentración sobre la competencia en el mercado común, conviene tener en cuenta las posibles eficiencias invocadas y motivadas por las empresas afectadas. Es posible que las eficiencias derivadas de la concentración contrarresten los efectos sobre la competencia y, en particular, el perjuicio potencial para los consumidores que en caso contrario podría resultar de la concentración, y que, como consecuencia de ello, ésta no obstaculice de forma significativa la competencia efectiva, particularmente a consecuencia de la creación o el refuerzo de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. La Comisión debe publicar unas directrices relativas a las condiciones en las que podrá tomar en consideración las eficiencias en el análisis de una concentración. (30) Cuando las empresas afectadas modifiquen una concentración notificada, en particular, proponiendo compromisos para compatibilizar la concentración con el mercado común, la Comisión debe poder declarar tal concentración modificada compatible con el mercado común. Los compromisos deben ser proporcionales al problema de competencia de que se trate y eliminarlo por completo. Cuando el problema de competencia se pueda determinar con rapidez y resulte fácil subsanarlo, también es conveniente aceptar los compromisos antes de incoar el procedimiento. Debe establecerse explícitamente que la Comisión puede acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan sus compromisos a su debido tiempo y de forma efectiva a fin de compatibilizar la concentración con el mercado común. Debe garantizarse la transparencia y la consulta efectiva de los Estados miembros y terceros interesados a lo largo de todo el procedimiento. (31) La Comisión debería disponer de instrumentos apropiados para asegurar el cumplimiento de dichos compromisos y para hacer frente a las situaciones en que no se cumplan. En los casos de incumplimiento de alguna de las condiciones vinculadas a una decisión por la que se declare la concentración compatible con el mercado común, no se materializará la situación que hace que la concentración sea compatible con el mercado común y, por consiguiente, la concentración, tal como se ha ejecutado no es autorizada por la Comisión. Como consecuencia, en caso de que se ejecute la concentración deberá tratarse del mismo modo que una concentración no notificada ejecutada sin autorización. Además, en caso de que la Comisión ya haya concluido que, en ausencia de la condición, la concentración sería incompatible con el mercado común, deberá estar facultada para ordenar directamente la disolución de la concentración, de manera que quede restaurada la situación existente antes de la realización de la concentración. Cuando no se cumpla alguna de las obligaciones vinculadas a una decisión por la que se declare la concentración compatible con el mercado común, la Comisión deberá poder revocar su decisión. Además, la Comisión deberá poder imponer sanciones financieras adecuadas cuando no se cumplan las condiciones u obligaciones. (32) Las concentraciones entre empresas con cuotas de mercado limitadas no suponen un obstáculo para una competencia efectiva y pueden, por tanto, considerarse compatibles con el mercado común. Sin perjuicio de los artículos 81 y 82 del Tratado, hay un indicio en este sentido en particular cuando la cuota de mercado de las empresas afectadas no supera el 25 % ni en el mercado común ni en una parte sustancial del mismo. (33) Debe encomendarse a la Comisión la adopción de todas las decisiones sobre la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de las concentraciones de dimensión comunitaria, así como la adopción de las decisiones encaminadas a restablecer la situación existente con anterioridad a la ejecución de una concentración que haya sido declarada incompatible con el mercado común. (34) Para garantizar un control eficaz es preciso obligar a las empresas a notificar con carácter previo las concentraciones de dimensión comunitaria, una vez que hayan concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. La notificación también ha de ser posible cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de concluir un acuerdo con miras a una concentración propuesta y demuestren a la Comisión que su plan para dicha concentración es suficientemente concreto, presentando, por ejemplo, un acuerdo de principio, un memorando de acuerdo o una carta de intenciones firmada por todas las empresas afectadas, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria. La ejecución de una concentración debe suspenderse hasta la adopción de una decisión definitiva. No obstante, cuando resulte adecuado ha de permitirse la dispensa de esta obligación de suspensión a solicitud de las empresas afectadas. Al decidir si concede o no una dispensa de la obligación de suspensión, la Comisión debe tener en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la naturaleza y gravedad del perjuicio causado a las empresas afectadas o a terceros y la amenaza que la concentración suponga para la competencia. No obstante, en aras de la seguridad jurídica debe protegerse, en la medida de lo necesario, la validez de las operaciones. (35) Se ha de establecer el plazo en el que la Comisión debe incoar el procedimiento respecto de una concentración notificada, así como el plazo en el que ha de adoptar una decisión definitiva sobre la compatibilidad o incompatibilidad de dicha concentración con el mercado común. Estos plazos deberían prorrogarse cuando las empresas afectadas propongan compromisos para compatibilizar la concentración con el mercado común, con objeto de que se disponga de tiempo suficiente para el análisis y la prueba de mercado de dichas ofertas de compromisos y para consultar a los Estados miembros y a terceros interesados. Además, ha de permitirse una ampliación limitada del plazo en el que la Comisión debe adoptar una decisión definitiva a fin de que se disponga de tiempo suficiente para investigar el asunto y verificar los hechos y argumentos presentados a la Comisión. (36) La Comunidad respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(5). Consecuentemente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse en observancia de estos derechos y principios. (37) Es preciso conferir a las empresas afectadas el derecho a ser oídas por la Comisión cuando se produzca la incoación del procedimiento; la oportunidad de ser oídos debe brindarse, asimismo, a los miembros de los órganos de administración y vigilancia, a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas y a los terceros interesados. (38) A fin de que pueda evaluar debidamente las concentraciones, la Comisión ha de estar facultada para solicitar toda la información necesaria y proceder a todas las inspecciones necesarias en cualquier lugar de la Comunidad. A tal fin, y en aras de una protección eficaz de la competencia, es preciso ampliar los poderes de investigación de la Comisión. La Comisión ha de estar facultada, en particular, para entrevistar a toda persona que pueda disponer de información útil y para guardar constancia de sus declaraciones. (39) En el curso de una inspección, los agentes habilitados por la Comisión deben tener derecho a solicitar toda clase de información pertinente respecto al objeto y la finalidad de la inspección; también deben tener derecho a colocar precintos durante las inspecciones, en particular en aquellas circunstancias en las que existan motivos razonables para sospechar que se ha ejecutado una concentración sin notificarla, que se ha suministrado a la Comisión información incorrecta, incompleta o que induzca a error, o que las empresas o personas afectadas hayan incumplido alguna de las condiciones u obligaciones impuestas por decisión de la Comisión. En cualquier caso, los precintos sólo deben utilizarse en circunstancias excepcionales, durante el tiempo que sea estrictamente necesario para la inspección, en principio no más de 48 horas. (40) Sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también conviene fijar el alcance del control que la autoridad judicial nacional podrá ejercer cuando autorice, según lo dispuesto en la normativa nacional y como medida cautelar, el apoyo de las fuerzas de orden público a fin de vencer la posible oposición de una empresa a una inspección, incluida la colocación de precintos, ordenada mediante decisión de la Comisión; de la jurisprudencia se desprende que la autoridad judicial nacional puede, en particular, solicitar a la Comisión la información adicional que necesite para realizar su control y a falta de la cual podría denegar la autorización; la jurisprudencia confirma, asimismo, la competencia de los Tribunales nacionales para controlar la aplicación de las normas nacionales que regulan la ejecución de medidas coercitivas. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben aportar su colaboración activa al ejercicio de los poderes de investigación de la Comisión. (41) Para cumplir una decisión de la Comisión, las empresas y personas afectadas no pueden ser forzadas a admitir que han cometido infracciones, pero están obligadas, en cualquier caso, a contestar preguntas sobre hechos concretos y a proporcionar documentos, aun cuando esa información pueda ser utilizada para determinar la existencia de tales infracciones por parte de dichas empresas y personas o por terceros. (42) En aras de la transparencia, debe darse una amplia publicidad a todas las decisiones de la Comisión que no sean de naturaleza meramente procedimental. Al tiempo que se preservan los derechos de defensa de las empresas afectadas y, en particular, el derecho de acceso al expediente, es indispensable proteger los secretos comerciales. Asimismo, debe salvaguardarse la confidencialidad de la información intercambiada dentro de la red y con las autoridades competentes de terceros países. (43) Ha de ser posible garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, en su caso mediante la imposición de multas sancionadoras y coercitivas. A tal fin conviene atribuir al Tribunal de Justicia competencia jurisdiccional plena en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del Tratado. (44) Conviene observar con atención las condiciones en que se lleven a cabo las concentraciones en terceros países en las que participen empresas que tengan su sede o ejerzan sus actividades principales en la Comunidad, y debe preverse la posibilidad de que la Comisión reciba del Consejo un mandato de negociación apropiado a fin de obtener un trato no discriminatorio para estas empresas. (45) El presente Reglamento no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas, en particular por lo que se refiere a cualquier obligación de informar o consultar a los representantes reconocidos en virtud del Derecho comunitario y la normativa nacional. (46) Se debe facultar a la Comisión para adoptar las disposiciones de ejecución del presente Reglamento de conformidad con los procedimientos para el ejercicio de los poderes de ejecución conferidos a la Comisión. Para la adopción de dichas disposiciones de ejecución, la Comisión debe contar con la asistencia de un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros, tal como se especifica en el artículo 23. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22. 2. Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando: a) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5000 millones de euros, y b) el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro. 3. Una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando: a) el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2500 millones de euros; b) en al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros; c) en al menos tres Estados miembros contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros, y d) el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Comunidad en un mismo Estado miembro. 4. Sobre la base de los datos estadísticos que puedan facilitar periódicamente los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3 antes del 1 de julio de 2009, y podrá presentar propuestas con arreglo al apartado 5. 5. A raíz del informe previsto en el apartado 4 y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar, por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3. Artículo 2 Evaluación de las concentraciones 1. Las concentraciones contempladas en el presente Reglamento se evaluarán con arreglo a los objetivos del presente Reglamento y a las disposiciones que figuran a continuación, a fin de determinar si son compatibles con el mercado común. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta: a) la necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, entre otros factores, de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad; b) la posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales, así como el desarrollo del progreso técnico o económico, siempre que éste sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia. 2. Las concentraciones que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán compatibles con el mercado común. 3. Las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común. 4. En la medida en que la creación de una empresa en participación que constituya una concentración con arreglo al artículo 3 tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado, con objeto de determinar si la operación es compatible con el mercado común. 5. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular: - si dos o más empresas matrices se mantienen significativamente activas en el mismo mercado que el de la empresa en participación o en un mercado relacionado en sentido ascendente o descendente con dicho mercado o en un mercado próximo estrechamente vinculado a éste, - si la coordinación directamente derivada de la creación de la empresa en participación permite a las empresas afectadas eliminar la competencia en lo que respecta a una parte considerable de los productos y servicios de que se trate. Artículo 3 Definición de concentración 1. Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de: a) la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o b) la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas. 2. El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante: a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa; b) derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa. 3. Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas: a) que sean titulares de esos derechos o beneficiarios de esos contratos, o b) que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos. 4. La creación de una empresa en participación que desempeñe de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma constituirá una concentración en el sentido de la letra b) del apartado 1. 5. Se entenderá que no se produce una concentración: a) cuando una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición; la Comisión podrá prorrogar este plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido; b) cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo; c) cuando las operaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 sean realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(6), con la restricción, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo serán ejercidos, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y vigilancia de las empresas en las que posean participaciones, para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas. Artículo 4 Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes 1. Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. También será posible proceder a una notificación cuando las empresas afectadas demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración de dimensión comunitaria. A efectos del presente Reglamento, el término "concentración notificada" también abarcará los proyectos de concentración que se hayan notificado con arreglo al segundo párrafo. A efectos de los apartados 4 y 5 del presente artículo, el término "concentración" abarcará las concentraciones proyectadas en el sentido del segundo párrafo. 2. Las concentraciones que consistan en una fusión en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 o en la adquisición de un control conjunto en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 deberán ser notificadas conjuntamente por las partes intervinientes en la fusión o en la adquisición del control conjunto. En los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de partes de una o varias empresas. 3. Si la Comisión comprueba que una concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, publicará el hecho de la notificación, indicando los nombres de las empresas afectadas, su país de origen, la naturaleza de la concentración y los sectores económicos afectados. La Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales. 4. Antes de la notificación de una concentración en el sentido del apartado 1, las personas o las empresas contempladas en el apartado 2 podrán informar a la Comisión, por medio de un escrito motivado, de que la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y, por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente, por dicho Estado miembro. La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros. El Estado miembro al que se refiera el escrito motivado manifestará su acuerdo o desacuerdo en lo relativo a la solicitud de remisión del asunto en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito. Si dicho Estado miembro afectado no adopta una decisión en ese plazo, se considerará que está de acuerdo. A menos que dicho Estado miembro manifieste su desacuerdo, la Comisión podrá decidir, cuando considere que existe tal mercado definido y que la competencia en el mismo puede verse afectada de manera significativa por la concentración, la remisión total o parcial del asunto a las autoridades competentes de dicho Estado miembro con objeto de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia. La decisión de proceder o no a la remisión de un asunto de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo se adoptará en un plazo de 25 días laborables desde la recepción del escrito motivado por la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Si la Comisión no adopta una decisión en el plazo citado, se considerará que ha decidido remitir el asunto conforme al escrito presentado por las personas o empresas afectadas. Si la Comisión decide o se considera que ha decidido, en virtud de los párrafos tercero y cuarto, remitir el asunto en su integridad, no se habrá de presentar una notificación con arreglo al apartado 1 y se aplicará la normativa nacional en materia de competencia. Los apartados 6 a 9 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis. 5. Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros, las personas o empresas a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión. La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros. Todo Estado miembro competente para examinar la concentración en virtud de su normativa nacional en materia de competencia podrá, en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito motivado, manifestar su desacuerdo con respecto a la solicitud de remitir el asunto. Cuando al menos un Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, no se remitirá el asunto. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de cualquier manifestación de desacuerdo de este tipo. Cuando ningún Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, se considerará que la concentración tiene dimensión comunitaria y será notificada a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. En tales situaciones, ningún Estado miembro aplicará su normativa nacional en materia de competencia a la concentración. 6. La Comisión presentará al Consejo antes del 1 de julio de 2009 un informe sobre la aplicación de los apartados 4 y 5. A raíz de dicho informe y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar los apartados 4 y 5 por mayoría cualificada. Artículo 5 Cálculo del volumen de negocios 1. El volumen de negocios total en el sentido del presente Reglamento incluirá los importes resultantes de la venta de productos y la prestación de servicios por las empresas afectadas durante el último ejercicio correspondientes a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. El volumen de negocios total de una empresa afectada no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas contempladas en el apartado 4 del presente artículo. El volumen de negocios realizado en la Comunidad o en un Estado miembro incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la concentración se lleve a cabo mediante la adquisición de partes de una o varias empresas, con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, por lo que se refiere al vendedor o a los vendedores, el volumen de negocios relativo a las partes objeto de la concentración. No obstante, cuando dos o más operaciones en el sentido del primer párrafo tengan lugar en un período de dos años entre las mismas personas o empresas se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación. 3. El volumen de negocios se sustituirá: a) en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, por la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo(7), previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos: i) intereses y rendimientos asimilados, ii) rendimientos de títulos: - rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable, - rendimientos de participaciones, - rendimientos de acciones en empresas vinculadas, iii) comisiones cobradas, iv) beneficios netos procedentes de operaciones financieras, v) otros resultados de explotación. El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en la Comunidad o en un Estado miembro incluirá las partidas de ingresos anteriormente definidas de la sucursal o división de la entidad radicada en la Comunidad o en el Estado miembro, según el caso; b) en el caso de las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas, que comprenderá todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de éstas; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 y a las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 1, así como a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para el cálculo del volumen de negocios total de una empresa afectada en el sentido del presente Reglamento, se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes: a) la empresa afectada; b) las empresas en las que la empresa afectada disponga, directa o indirectamente: i) de más de la mitad del capital o del capital circulante, o ii) del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o iii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o iv) del derecho a dirigir las actividades de la empresa; c) las empresas que dispongan, en la empresa afectada, de los derechos o facultades enumerados en la letra b); d) las empresas en las que una empresa de las contempladas en la letra c) disponga de los derechos o facultades enumerados en la letra b); e) las empresas en las que dos o más empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en la letra b). 5. Cuando las empresas afectadas por la concentración dispongan conjuntamente de los derechos o poderes enumerados en la letra b) del apartado 4, en el cálculo del volumen de negocios total de las empresas afectadas a los efectos del presente Reglamento: a) no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios entre la empresa en participación y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 4; b) se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizadas entre la empresa en participación y cualquier empresa tercera. Ese volumen de negocios se imputará a partes iguales a las empresas afectadas. Artículo 6 Examen de la notificación e incoación del procedimiento 1. La Comisión procederá al examen de la notificación tan pronto como la reciba. a) Si concluye que la concentración notificada no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, lo declarará mediante decisión. b) Si comprueba que la concentración notificada, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común. Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la Comisión comprueba que la concentración notificada entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los procedimientos se concluirán mediante decisión, con arreglo a lo establecido en los apartados 1 a 4 del artículo 8, a no ser que las empresas afectadas hayan demostrado a satisfacción de la Comisión que han abandonado la concentración. 2. Si la Comisión comprueba que, una vez modificada por las empresas afectadas, una concentración notificada ya no plantea serias dudas en el sentido de la letra c) del apartado 1, declarará que la concentración es compatible con el mercado común a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1. La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos contraídos con la Comisión para compatibilizar la concentración con el mercado común. 3. La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de las letras a) o b) del apartado 1: a) cuando dicha decisión se base en información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas o cuando haya sido obtenida de forma fraudulenta, o b) cuando las empresas afectadas incumplan una obligación impuesta en la decisión. 4. En los casos contemplados en el apartado 3, la Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 sin estar sujeta a los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 10. 5. La Comisión comunicará su decisión sin demora a las empresas afectadas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros. Artículo 7 Suspensión de la concentración 1. Una concentración de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, o una concentración que haya de ser examinada por la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 4, no podrá ejecutarse antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1 o 2 del artículo 8 o sobre la base de una presunción conforme al apartado 6 del artículo 10. 2. El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos -incluidos los convertibles en otros títulos- admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, por las que el control en el sentido del artículo 3 sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando: a) la concentración sea notificada sin demora a la Comisión con arreglo al artículo 4, y b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. 3. La Comisión, previa solicitud, podrá conceder una dispensa de las obligaciones previstas en los apartados 1 o 2. La solicitud de dispensa debe estar motivada. Al pronunciarse al respecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, los efectos de la suspensión para una o varias empresas afectadas por la concentración o para un tercero, así como la amenaza que la concentración represente para la competencia. Tal dispensa podrá ir acompañada de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar las condiciones de una competencia efectiva. Podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación. 4. La validez de cualquier transacción efectuada contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 dependerá de la decisión adoptada en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 8, o de la presunción establecida en el apartado 6 del artículo 10. No obstante, el presente artículo no afectará a la validez de las transacciones de títulos -incluidos los convertibles en otros títulos- admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, salvo que los compradores y los vendedores supieran o debieran haber sabido que la transacción se realizaba contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1. Artículo 8 Poderes de decisión de la Comisión 1. Cuando la Comisión compruebe que una concentración notificada cumple el criterio establecido en el apartado 2 del artículo 2 y, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado común. Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. 2. Cuando la Comisión compruebe que, tras las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, una concentración notificada cumple el criterio establecido en el apartado 2 del artículo 2 y, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, adoptará una decisión que declare la concentración compatible con el mercado común. La Comisión podrá acompañar sus decisiones de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión a fin de compatibilizar la concentración con el mercado común. Se entenderá que una decisión mediante la cual se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado común cubre las restricciones directamente vinculadas a la realización de la concentración y necesarias a tal fin. 3. Cuando la Comisión compruebe que una concentración cumple el criterio establecido en el apartado 3 del artículo 2 o, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, que no cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, adoptará una decisión que declare la concentración incompatible con el mercado común. 4. Cuando la Comisión compruebe que una concentración: a) ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o b) ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá: - exigir a las empresas afectadas, que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, la Comisión podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible, - ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión. En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte. 5. La Comisión podrá tomar medidas provisionales adecuadas para restablecer o mantener las condiciones de una competencia efectiva cuando una concentración: a) se ha ejecutado contraviniendo el artículo 7 y no se ha tomado aún una decisión sobre la compatibilidad de la concentración con el mercado común; b) se ha ejecutado contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o al apartado 2 del presente artículo; c) ya se ha ejecutado y es declarada incompatible con el mercado común. 6. La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud de los apartados 1 o 2: a) cuando la declaración de compatibilidad se haya basado en información incorrecta de la que sea responsable alguna de las empresas afectadas o que haya sido obtenida de forma fraudulenta, o b) cuando las empresas afectadas incumplan una obligación impuesta en la decisión. 7. La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 a 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en el apartado 3 del artículo 10, cuando: a) compruebe que una concentración se ha ejecutado: i) contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, o ii) contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión tomada con arreglo al apartado 2 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, en ausencia de la cual la concentración plantearía serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, o b) una decisión se haya revocado de conformidad con el apartado 6. 8. La Comisión comunicará su decisión sin demora a las empresas afectadas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros. Artículo 9 Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros 1. La Comisión podrá, mediante decisión que comunicará sin demora a las empresas afectadas y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, remitir una concentración notificada a las autoridades competentes del Estado miembro afectado en las circunstancias que se exponen a continuación. 2. En el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la copia de la notificación, el Estado miembro, a iniciativa propia o a instancias de la Comisión, podrá comunicar a la Comisión, la cual deberá informar de ello a las empresas afectadas: a) que una concentración amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido, o b) que una concentración afecta a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común. 3. Si la Comisión considera que, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia en el sentido de apartado 7, se trata de un mercado definido y existe tal amenaza: a) tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento, o b) remitirá el asunto total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia. Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que no existe tal amenaza adoptará una decisión a tal efecto dirigida al Estado miembro en cuestión y tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento. Cuando un Estado miembro informe a la Comisión, conforme a la letra b) del apartado 2, de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión procederá a la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que dicho mercado se ve afectado. 4. La decisión de proceder o no a la remisión conforme al apartado 3 se adoptará: a) por regla general, en el plazo fijado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 10, si la Comisión no ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6; b) o bien en un plazo máximo de 65 días laborables a partir de la notificación de la concentración en cuestión, si la Comisión ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sin realizar las gestiones preparatorias de la adopción de las medidas necesarias en virtud de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 8 para preservar o restablecer la competencia efectiva en el mercado en cuestión. 5. Si en el plazo de 65 días laborables contemplado en la letra b) del apartado 4, la Comisión, pese a haber sido reiterado el requerimiento por el Estado miembro en cuestión, no ha adoptado una decisión de remisión o de denegación de la remisión con arreglo al apartado 3, ni emprendido las gestiones preparatorias contempladas en la letra b) del apartado 4, se considerará que ha decidido remitir el asunto al Estado miembro en cuestión de conformidad con la letra b) del apartado 3. 6. La autoridad competente del Estado miembro en cuestión decidirá sobre el caso sin demora indebida. En el plazo de 45 días laborables contados a partir de la remisión por parte de la Comisión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate informará a las empresas afectadas del resultado de su análisis preliminar y, en su caso, de qué actuación tiene intención de realizar. El Estado miembro en cuestión podrá, con carácter excepcional, suspender dicho plazo cuando las empresas afectadas no le hayan facilitado la información necesaria de acuerdo con su normativa nacional en materia de competencia. Cuando la normativa nacional exija una notificación, el plazo de 45 días laborables comenzará a computarse el día laborable posterior al de recepción, por parte de la autoridad competente de dicho Estado miembro, de una notificación completa. 7. El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación debe tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables en las cuotas de mercado de las empresas o en los precios. 8. Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate sólo podrá adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer la competencia efectiva en el mercado en cuestión. 9. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, cualquier Estado miembro podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia y pedir, en particular, la aplicación del artículo 243 del Tratado a efectos de la aplicación de su normativa nacional en materia de competencia. Artículo 10 Plazos para la incoación del procedimiento y para las decisiones 1. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6, las decisiones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 deberán adoptarse en un plazo máximo de 25 días laborables. Dicho plazo contará a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la notificación o, si la información que debe facilitarse en el momento de la notificación es incompleta, a partir del día laborable siguiente a la fecha de recepción de la información completa. Este plazo se ampliará a 35 días laborables si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro conforme al apartado 2 del artículo 9, o si las empresas afectadas proponen compromisos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 para compatibilizar la concentración con el mercado común. 2. Las decisiones en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 8 relativas a concentraciones notificadas deberán adoptarse en cuanto se aprecie que las serias dudas mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 han sido disipadas, en particular como consecuencia de las modificaciones introducidas por las empresas afectadas, y a más tardar en el plazo fijado en el apartado 3. 3. Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 8, las decisiones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo 8 relativas a concentraciones notificadas deberán adoptarse en un plazo máximo de 90 días laborables a partir de la fecha de incoación del procedimiento. Este plazo se ampliará a 105 días laborables cuando las empresas afectadas propongan compromisos con arreglo al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 para compatibilizar la concentración con el mercado común, salvo que dichos compromisos se hubieran propuesto en un plazo inferior a 55 días desde la incoación del procedimiento. Los plazos fijados en el primer párrafo se ampliarán, asimismo, si las partes notificantes presentan una solicitud a tal efecto en un plazo máximo de 15 días laborables desde la incoación del procedimiento con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6. Las partes notificantes podrán presentar sólo una única solicitud a este efecto. Análogamente, en cualquier momento ulterior a la incoación del procedimiento, la Comisión podrá, con el consentimiento de las partes notificantes, ampliar los plazos fijados en el primer párrafo. La duración total de la ampliación o ampliaciones efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de 20 días laborables. 4. Los plazos fijados en los apartados 1 y 3 se suspenderán excepcionalmente cuando la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, se haya visto obligada a solicitar información mediante decisión en virtud del artículo 11 o a ordenar una inspección mediante decisión en virtud del artículo 13. El primer párrafo se aplicará asimismo al período al que se hace mención en la letra b) del apartado 4 del artículo 9. 5. Cuando el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que anule total o parcialmente una decisión de la Comisión que esté sujeta a alguno de los plazos establecidos en el presente artículo, la concentración volverá a ser examinada por la Comisión con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 6. La concentración se volverá a examinar a la luz de las condiciones vigentes en el mercado. Las partes notificantes presentarán sin demora una nueva notificación o completarán la original cuando esta última haya dejado de estar completa debido a cambios que se hayan podido producir entretanto en las condiciones del mercado o en relación con la información facilitada. Si no se han producido tales cambios, las partes deberán certificar este extremo sin demora. Los plazos fijados en el apartado 1 empezarán a contar el día laborable siguiente a la recepción de la nueva notificación completa, de la notificación completada o de la certificación en el sentido del tercer párrafo. Los párrafos segundo y tercero también se aplicarán a los plazos a que se refieren el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 7 del artículo 8. 6. Si la Comisión no ha adoptado una decisión con arreglo a las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1, 2 o 3 del artículo 8 en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo, se considerará que la concentración ha sido declarada compatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Artículo 11 Solicitudes de información 1. A fin de cumplir las tareas que le encomienda el presente Reglamento, la Comisión podrá, por medio de una solicitud simple o por decisión, pedir a las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 y a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten toda la información necesaria. 2. Cuando envíe una solicitud simple de información a una persona, empresa o asociación de empresas, la Comisión indicará el fundamento jurídico y la finalidad de la solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse, así como las sanciones previstas en el artículo 14 en caso de que se proporcione información incorrecta o engañosa. 3. Cuando la Comisión requiera, mediante decisión a una persona, empresa o asociación de empresas que proporcione información, indicará el fundamento jurídico y la finalidad de su solicitud, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Asimismo, indicará las sanciones previstas en el artículo 14 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 15. También informará sobre el derecho de recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. 4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas, de las sociedades o de las asociaciones que no tengan personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlos. Las personas debidamente autorizadas podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. 5. La Comisión remitirá sin demora una copia de cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 3 a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia de la persona o la sede de la empresa o asociación de empresas, así como a la autoridad competente del Estado miembro cuyo territorio se vea afectado. Previa petición específica de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión también remitirá a dicha autoridad copias de solicitudes simples de información sobre una concentración notificada. 6. A instancias de la Comisión, los Gobiernos y las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para el cumplimiento de las tareas que le encomienda el presente Reglamento. 7. A fin de cumplir las tareas que le encomienda el presente Reglamento, la Comisión podrá entrevistar a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información relacionada con el objeto de una investigación. Al comienzo de la entrevista, que podrá realizarse por teléfono u otros medios electrónicos, la Comisión señalará su fundamento jurídico y su finalidad. Cuando la entrevista no se realice en los locales de la Comisión o por teléfono u otro medio electrónico, la Comisión informará con antelación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicita la autoridad competente de ese Estado miembro, los agentes de dicha autoridad podrán prestar asistencia a los agentes y demás personas habilitados por la Comisión para realizar la entrevista. Artículo 12 Inspecciones por parte de las autoridades de los Estados miembros 1. A instancias de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a las inspecciones que la Comisión juzgue necesarias con arreglo al apartado 1 del artículo 13 o que haya ordenado mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las inspecciones, así como los demás agentes habilitados o designados por aquéllas, ejercerán sus poderes conforme a lo estipulado en su normativa nacional. 2. A petición de la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión podrán prestar asistencia a los agentes de la autoridad de competencia en cuestión. Artículo 13 Poderes de la Comisión en materia de inspección 1. A fin de cumplir las tareas que le encomienda el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las empresas y asociaciones de empresas. 2. Los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para: a) acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; b) verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material; c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos; d) precintar todos los locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección; e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. 3. Los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las sanciones previstas en el artículo 14 en el supuesto de que los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial requeridos se presenten de manera incompleta o en el caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean incorrectas o engañosas. La Comisión comunicará la inspección, con la suficiente antelación a su comienzo, a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo. 4. Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión especificará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha de su comienzo y señalará las sanciones previstas en los artículos 14 y 15, así como el derecho de recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección. 5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como los agentes que aquélla haya habilitado o designado, deberán prestar asistencia activa, a instancias de dicha autoridad o de la Comisión, a los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión. A tal efecto, dispondrán de los poderes definidos en el apartado 2. 6. Cuando los agentes y otros acompañantes habilitados por la Comisión comprueben que una empresa se opone a una inspección incluido el precinto de locales, libros o documentos, ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si fuera preciso a las fuerzas de orden público, a fin de permitirles realizar su inspección. 7. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 6 requiere la autorización de una autoridad judicial, se procederá a la solicitud de tal autorización. Ésta podrá solicitarse, asimismo, con carácter preventivo. 8. Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 7, la autoridad judicial nacional se cerciorará de la autenticidad de la decisión de la Comisión y de que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Para controlar la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad competente del Estado miembro, explicaciones detalladas sobre el objeto de la inspección. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de la inspección ni exigir que se le presente la información que conste en el expediente de la Comisión. El control de la legalidad de la decisión de la Comisión se reservará al Tribunal de Justicia. Artículo 14 Multas 1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o asociaciones de empresas multas de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada en el sentido del artículo 5, cuando, de forma deliberada o por negligencia: a) suministren información incorrecta o engañosa en un escrito, certificación, notificación o complemento a una notificación presentados con arreglo al artículo 4, al apartado 5 del artículo 10 o al apartado 3 del artículo 22; b) suministren información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del apartado 2 del artículo 11; c) en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al apartado 3 del artículo 11, suministren información incorrecta, incompleta o engañosa, o no faciliten la información en el plazo fijado; d) presenten de manera incompleta, en el curso de las inspecciones efectuadas en virtud del artículo 13, los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial requeridos, o rehúsen someterse a una inspección ordenada mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13; e) en respuesta a una pregunta formulada con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 13: - den una respuesta incorrecta o engañosa, - no rectifiquen en el plazo fijado por la Comisión una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su plantilla, u - omitan o rehúsen a dar una respuesta completa sobre hechos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección ordenada mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13; f) se hayan roto los precintos colocados por los agentes u otros acompañantes habilitados por la Comisión con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13. 2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia: a) omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7; b) ejecuten una concentración en contravención del artículo 7; c) ejecuten una concentración declarada incompatible con el mercado común mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 8 o no cumplan las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 8; d) incumplan una condición o una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8. 3. Al fijar el importe de las multas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción. 4. Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no tendrán naturaleza penal. Artículo 15 Multas coercitivas 1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o las asociaciones de empresas multas coercitivas de hasta un 5 % del volumen de negocios total medio diario de las empresas o asociaciones de empresas afectadas en el sentido del artículo 5 por cada día laborable de demora a partir de la fecha fijada en la decisión, a fin de obligarlas: a) a suministrar de forma completa y correcta la información solicitada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 11; b) a someterse a una inspección ordenada por la Comisión mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 13; c) a cumplir una obligación impuesta mediante decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6, al apartado 3 del artículo 7 o al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8, o d) a cumplir las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación de los apartados 4 o 5 del artículo 8. 2. Cuando las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, las empresas o las asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación para cuyo cumplimiento se hubiera impuesto la multa coercitiva correspondiente, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cuantía inferior a la que resultaría de la decisión inicial. Artículo 16 Control del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 229 del Tratado, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o coercitiva. El Tribunal de Justicia podrá anular, reducir o aumentar la multa sancionadora o coercitiva impuesta. Artículo 17 Secreto profesional 1. La información recabada en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, la investigación o la audiencia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 18 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, y otras personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades, así como los funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obstará a la publicación de información general o de resúmenes que no contengan datos individualizados sobre las empresas o asociaciones de empresas. Artículo 18 Audiencia de los interesados y de terceros 1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el apartado 3 del artículo 6, en el apartado 3 del artículo 7, en los apartados 2 a 6 del artículo 8, así como en los artículos 14 y 15, la Comisión brindará a las personas, empresas y asociaciones de empresas afectadas la oportunidad de expresar, en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo, sus observaciones en lo relativo a las objeciones formuladas contra ellas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, excepcionalmente las decisiones en virtud del apartado 3 del artículo 7 y del apartado 5 del artículo 8 podrán ser adoptadas, con carácter provisional, sin brindar a las personas, empresas o asociaciones de empresas afectadas la oportunidad de expresar previamente sus observaciones, siempre que la Comisión les ofrezca la oportunidad de hacerlo lo más rápidamente posible después de haber adoptado la decisión. 3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones respecto de las cuales las partes hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del procedimiento quedarán plenamente garantizados los derechos de defensa de los interesados. El acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales. 4. Si la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo juzgaran necesario, también podrán oír a otras personas físicas o jurídicas. Las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente y, en particular, los miembros de los órganos de administración o de dirección de las empresas afectadas o los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas, tendrán derecho, si lo solicitan, a ser oídos. Artículo 19 Colaboración con las autoridades de los Estados miembros 1. En el plazo de 3 días laborables, la Comisión remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las notificaciones, así como, a la mayor brevedad, de los documentos más importantes que le hayan sido enviados o que haya emitido en aplicación del presente Reglamento. Entre tales documentos figurarán los compromisos propuestos por las empresas afectadas a la Comisión con vistas a compatibilizar la concentración con el mercado común, en virtud del apartado 2 del artículo 6 o del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8. 2. La Comisión tramitará los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que estarán facultadas para formular cualquier observación respecto de dichos procedimientos. A efectos de la aplicación del artículo 9, la Comisión recabará la información de la autoridad competente de los Estados miembros de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo y le brindará la oportunidad de formular sus observaciones en todas las fases del procedimiento hasta la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo mencionado, dándole, a tal efecto, acceso a su expediente. 3. El Comité consultivo de concentraciones será consultado antes de adoptar cualquier decisión con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 8 o a los artículos 14 o 15, con excepción de las decisiones provisionales tomadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 18. 4. El Comité consultivo estará compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a uno o dos representantes, que, en caso de impedimento, podrán ser sustituidos por otros representantes. Al menos uno de dichos representantes deberá ser competente en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes. 5. La consulta tendrá lugar en el transcurso de una reunión conjunta convocada y presidida por la Comisión. A la convocatoria se adjuntará un resumen del asunto, con indicación de los documentos más importantes, y un proyecto de decisión por cada caso que se haya de examinar. La reunión no podrá celebrarse antes de transcurridos 10 días laborables desde el envío de la convocatoria. No obstante, la Comisión podrá acortar excepcionalmente dicho plazo cuando ello resulte apropiado para evitar que una o varias de las empresas afectadas por la concentración sufran un perjuicio grave. 6. El Comité consultivo emitirá un dictamen sobre el proyecto de decisión de la Comisión, en su caso mediante votación. El Comité consultivo podrá emitir su dictamen aun cuando no estén presentes o representados en la reunión algunos de sus miembros. El dictamen se consignará por escrito y se adjuntará al proyecto de decisión. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen del Comité, e informará a éste sobre la manera en que se ha tenido en cuenta su dictamen. 7. La Comisión comunicará el dictamen del Comité consultivo, junto con la decisión, a sus destinatarios. Hará público el dictamen junto con la decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales. Artículo 20 Publicación de las decisiones 1. La Comisión publicará las decisiones que adopte con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 8 y a los artículos 14 y 15 con excepción de las decisiones provisionales adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 18, junto con el dictamen del Comité consultivo en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. En la publicación se mencionarán las partes interesadas y el contenido esencial de la decisión; deberá tenerse en cuenta el legítimo interés de las empresas de proteger sus secretos comerciales. Artículo 21 Aplicación del presente Reglamento y competencias 1. El presente Reglamento sólo será aplicable a las concentraciones definidas en el artículo 3, y los Reglamentos (CE) n° 1/2003(8), (CEE) n° 1017/68(9), (CEE) n° 4056/86(10) y (CEE) n° 3975/87(11) del Consejo no serán aplicables, salvo a las empresas en participación sin dimensión comunitaria cuyo objeto o efecto sea coordinar el comportamiento competitivo de empresas que sigan siendo independientes. 2. La Comisión tendrá competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, sujeta al control del Tribunal de Justicia. 3. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar su normativa nacional en materia de competencia a las concentraciones de dimensión comunitaria. El primer párrafo se entenderá sin perjuicio del poder de los Estados miembros de efectuar las investigaciones necesarias para la aplicación del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 9 y de adoptar, tras la remisión con arreglo a la letra b) del primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 o al apartado 5 del artículo 9, las medidas estrictamente necesarias en aplicación del apartado 8 del artículo 9. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos distintos de los considerados en el presente Reglamento que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario. Se considerarán intereses legítimos en el sentido del primer párrafo la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales. Cualquier otro interés público deberá ser comunicado por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, y deberá ser reconocido por ésta previo examen de su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario antes de que puedan adoptarse las medidas mencionadas anteriormente. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo de 25 días laborables a partir de dicha comunicación. Artículo 22 Remisión a la Comisión 1. Uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que examine cualquier concentración que se ajuste a la definición del artículo 3 y que no tenga dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, pero que afecte al comercio entre Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros que presentan la solicitud. Esta solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de 15 días laborables a partir de la fecha de notificación de la concentración o, si no se exige notificación, a partir de la fecha de su comunicación al Estado miembro en cuestión. 2. La Comisión informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las empresas afectadas de cualquier solicitud recibida con arreglo al apartado 1. Cualquier otro Estado miembro tendrá derecho a sumarse a la solicitud inicial en el plazo de 15 días laborables a partir de la fecha en que haya recibido de la Comisión la información sobre la solicitud inicial. El cómputo de todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedará suspendido hasta que, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se haya decidido la jurisdicción que estudiará la concentración. En cuanto un Estado miembro haya informado a la Comisión y a las empresas de que se trate de que no desea sumarse a la solicitud, terminará la suspensión de sus plazos nacionales. 3. La Comisión podrá, en un plazo máximo de 10 días laborables desde la expiración del plazo establecido en el apartado 2, adoptar la decisión de examinar la concentración cuando considere que afecta al comercio entre Estados miembros y amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros que hayan presentado la solicitud. Si la Comisión no adopta una decisión en el plazo citado, se considerará que ha decidido examinar la concentración de conformidad con la solicitud. La Comisión informará a todos los Estados miembros y a las empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Podrá exigir la presentación de una notificación con arreglo al artículo 4. El Estado o Estados miembros que hayan presentado la solicitud dejarán de aplicar a la concentración su normativa nacional en materia de competencia. 4. El artículo 2, los apartados 2 y 3 del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 8 a 21 serán aplicables cuando la Comisión examine una concentración con arreglo al apartado 3. El artículo 7 se aplicará siempre que la concentración no haya sido ejecutada en la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que se ha presentado una solicitud. Cuando no se exija una notificación con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 para la incoación del procedimiento empezará a contar el día laborable siguiente a la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que ha decidido examinar la concentración en virtud del apartado 3. 5. La Comisión podrá informar a uno o varios Estados miembros de que considera que una concentración cumple los criterios del apartado 1. En tales casos, podrá invitar a ese Estado o Estados miembros a presentar una solicitud con arreglo al apartado 1. Artículo 23 Disposiciones de aplicación 1. La Comisión estará facultada para establecer de conformidad con el procedimiento a que se hace mención en el apartado 2: a) disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las notificaciones y escritos conforme al artículo 4; b) disposiciones de aplicación relativas a los plazos con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 4 y a los artículos 7, 9, 10 y 22; c) el procedimiento y los plazos para la presentación y el cumplimiento de los compromisos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 8; d) disposiciones de aplicación relativas a las audiencias con arreglo al artículo 18. 2. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros. a) Antes de publicar el proyecto de disposiciones de ejecución y de adoptarlas, la Comisión deberá consultar al Comité consultivo. b) Dicha consulta deberá llevarse a cabo en una reunión convocada y presidida por la Comisión. Junto a la convocatoria se remitirá un proyecto de las disposiciones de ejecución. La reunión se celebrará a más tardar a los 10 días laborables de haberse remitido la convocatoria. c) El Comité consultivo deberá emitir un dictamen sobre el proyecto de medidas de ejecución celebrando, en su caso, una votación. La Comisión deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen emitido por el Comité. Artículo 24 Relaciones con terceros países 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las dificultades de orden general que encuentren sus empresas cuando procedan en un tercer país a una concentración en el sentido del artículo 3. 2. La Comisión elaborará, la primera vez a más tardar al año de la entrada en vigor del presente Reglamento y después de forma periódica, un informe sobre el trato que reciban las empresas que tengan su sede o ejerzan sus actividades principales en la Comunidad, en el sentido de los apartados 3 y 4, en lo referente a las concentraciones en terceros países. La Comisión transmitirá dichos informes al Consejo, acompañados, en su caso, de recomendaciones. 3. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de los informes mencionados en el apartado 2 o sobre la base de otra información, que un tercer país no da a las empresas que tengan su sede o ejerzan sus actividades principales en la Comunidad un trato comparable al que la Comunidad ofrece a las empresas de dicho país, podrá presentar al Consejo unas propuestas encaminadas a obtener un mandato de negociación adecuado para conseguir un trato comparable para las empresas que tengan su sede o ejerzan sus actividades principales en la Comunidad. 4. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se ajustarán a las obligaciones que incumben a la Comunidad o a los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 307 del Tratado, en virtud de acuerdos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales. Artículo 25 Derogaciones 1. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 26, quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 4064/89 y (CE) n° 1310/97 con efecto a partir del 1 de mayo de 2004. 2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo. Artículo 26 Entrada en vigor y disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004. 2. El Reglamento (CEE) n° 4064/89 seguirá aplicándose a las concentraciones que hayan sido objeto de un acuerdo o de un anuncio o cuando el control haya sido adquirido en el sentido del apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, con sujeción, en particular, a las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 y al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1310/97. 3. Por cuanto se refiere a las concentraciones a las que el presente Reglamento se aplique como consecuencia de la adhesión de un nuevo Estado miembro, la fecha de la aplicación del presente Reglamento se sustituirá por la fecha de la adhesión. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004. Por el Consejo El Presidente C. McCreevy (1) DO C 20 de 28.1.2003, p. 4. (2) Dictamen emitido el 9 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1; versión rectificada en el DO L 257 de 21.9.1990, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1); corrección de errores en el DO L 40 de 13.2.1998, p. 17. (5) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1. (6) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). (7) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. (8) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. (9) DO L 175 de 23.7.1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1). (10) DO L 378 de 31.12.1986, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003. (11) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003. ANEXO Tabla de correspondencias >SITIO PARA UN CUADRO>