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Document 32004D0896
2004/896/EC: Council Decision of 22 November 2004 on the signing and provisional application of a Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union
2004/896/CE: Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
2004/896/CE: Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
DO L 388 de 29.12.2004, p. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 333M de 11.12.2008, p. 272–274
(MT)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/896/oj
29.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 388/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de noviembre de 2004
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
(2004/896/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, para negociar con la Antigua República Yugoslava de Macedonia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea. |
(2) |
Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros. |
(3) |
Las partes del Protocolo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir de la fecha de la adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las partes del mismo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. R. BOT
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
Brussels, 7 December 2004
H.E. Mr Sasko STEFKOV,
Ambassador,
Head of the Mission of the former Yugoslav
Republic of Macedonia to the European Communities.
Sir,
I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.
The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 22 November 2004. In accordance with its Article 16.3, it shall apply provisionally with effect from 1 May 2004.
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.
For the European Community and its Member States
Brussels, 7 December 2004
Dear Sir,
On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter SGS4/14231 of today’s date regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.
I confirm the acceptance by the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.
However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration,
For the Republic of Macedonia
Ambassador
Saško STEFKOV
Brussels, 7 December 2004
H.E. Mr Sasko STEFKOV,
Ambassador,
Head of the Mission of the former Yugoslav
Republic of Macedonia to the European Communities.
Sir,
I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today’s date.
The European Community and its Member States notes that the Exchange of Letters between the European Community and its Member States and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community and its Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».
Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.
For the European Community and its Member States
PROTOCOLO
del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,
por una parte, y
LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra,
VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004. |
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003. |
(3)(4)(5)(6) |
De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho AEA.Las modificaciones del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo denominado «el AI», adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el AEA.Las modificaciones del AI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efectuarse asimismo en el AEA. |
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
SECCIÓN I
PARTES CONTRATANTES
Artículo 1
La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.
Artículo 2
Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 3
Productos agrícolas en sentido estricto
1. El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.
2. El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.
3. El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
4. Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del AEA:
«d) |
reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:
|
5. El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al AEA como letra d) del anexo IV.
6. El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del AEA:
«5. Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»
Artículo 4
Productos pesqueros
1. El apartado 2 del artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del AEA que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»
2. La expresión «Año 3» en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a) y V b) del AEA se sustituirá por «Año 3 y siguientes».
Artículo 5
Productos agrícolas transformados
1. El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:
«1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.»
2. El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.
3. El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Protocolo 3 del AEA como anexo III.
4. El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3 del AEA:
«Artículo 4
Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»
Artículo 6
Acuerdo sobre el vino
El cuadro en el apartado 1 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.
SECCIÓN III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 7
El Protocolo no 4 del AEA relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:
1) |
En el «Índice», el segundo guión del título II se sustituirá por el siguiente:
|
2) |
En el «Índice», el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:
|
3) |
El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «Acumulación bilateral en la Comunidad» |
4) |
La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente: «No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.» |
5) |
La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente: «No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.» |
6) |
En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos «Estado miembro de la CE» y «Estados miembros de la CE» se sustituirán por los términos siguientes: |
7) |
«Estado miembro de la Comunidad» y «Estados miembros de la Comunidad». El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.» |
8) |
El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente: «2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.» |
9) |
La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente: «7. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.» |
10) |
El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente: «4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
|
11) |
El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente: «2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:
|
12) |
El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos.» |
13) |
En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, los términos «Comisión Europea» se sustituirán por «Comisión de las Comunidades Europeas». |
Artículo 8
1. El anexo I del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.
2. El anexo II del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.
3. El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.
Artículo 9
A continuación del Protocolo 4 del AEA se añadirán las siguientes Declaraciones conjuntas:
«DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2. |
El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.» |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SECCIÓN IV
Artículo 10
OMC
La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.
Artículo 11
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.
2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) |
tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y |
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo. |
Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 12
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en ese nuevo Estado miembro.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.
Artículo 13
Contingentes en 2004
Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
SECCIÓN V
Artículo 14
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.
Artículo 15
1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 16
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.
2. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
3. Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.
Artículo 17
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 18
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
ANEXO I
«ANEXO IV a
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)
[contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]
0105 19 20 |
0210 93 |
0904 12 |
1209 24 |
1702 30 |
2309 90 43 |
0105 92 |
0210 99 |
1001100010 |
1209 25 |
1702 40 |
2309 90 49 |
0105 93 |
0404 |
1002 |
1209 26 |
1702 60 |
2309 90 51 |
0105 99 10 |
0408 |
1003009010 |
1209 29 |
1703 |
2309 90 53 |
0106900050 |
0410 |
1006 10 10 |
1209 30 |
2005100010 |
2309 90 59 |
0206 10 |
0601 |
1007 |
1209 91 |
2104200010 |
2309 90 70 |
0206 21 |
0602 10 |
1008 |
1209 99 |
2302 |
2309 90 91 |
0206 22 |
0602 20 |
1103 11 |
1211 |
2307 |
2309 90 95 |
0206 30 |
0602 30 |
1103 13 10 |
1212 |
2308 |
2309909910 |
0206 41 |
0602 40 |
1103139010 |
1501 |
2309 90 10 |
2401 |
0206 49 |
0703101910 |
1103 19 40 |
1503 |
2309 90 20 |
4301 |
0206 80 |
0703101930 |
1105 |
1517909900 |
2309 90 31 |
|
0206 90 |
0703900010 |
1108 |
1701 12 |
2309 90 33 |
|
0208 |
0802 11 |
1202 |
1702 11 |
2309 90 35 |
|
0210 91 |
0802 12 |
1209 22 |
1702 19 |
2309 90 39 |
|
0210 92 |
0904 11 |
1209 23 |
1702 20 |
2309 90 41 |
|
ex07 13 20 |
Garbanzos - semillas |
||||
ex07 13 31 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek - semillas |
||||
ex07 13 32 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) - semillas |
||||
ex07 13 39 |
Otras judías para siembra |
||||
ex07 13 50 |
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar(Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)- semillas» |
ANEXO II
«ANEXO IV b
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)
[contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]
Código NC (1) |
Designación de las mercancías |
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 y ejercicios siguientes |
||||||||||||
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
(1) |
(2) |
||||||
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
(t) |
(% NMF) |
||||||
0206 29 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados, excepto la lengua y el hígado |
415 |
65 |
415 |
60 |
415 |
55 |
415 |
50 |
415 |
40 |
415 |
30 |
415 |
20 |
– |
0 |
||||
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
6 000 |
65 |
6 000 |
60 |
6 000 |
55 |
6 000 |
50 |
6 000 |
40 |
6 000 |
30 |
6 000 |
20 |
– |
0 |
||||
0210 11 0210 12 0210 19 |
Carne de cerdo |
50 |
95 |
50 |
90 |
50 |
85 |
50 |
80 |
50 |
70 |
50 |
60 |
50 |
50 |
– |
0 |
||||
0401 20 |
Leche y nata con un contenido de grasas superior al 1 % pero no superior al 6 % en peso |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
2 200 |
100 |
||||
0402 |
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo |
450 |
65 |
450 |
60 |
450 |
55 |
450 |
50 |
450 |
40 |
450 |
30 |
450 |
20 |
– |
0 |
||||
0405 10 |
|
1 250 |
65 |
1 250 |
60 |
1 250 |
55 |
1 250 |
50 |
1 250 |
40 |
1 250 |
30 |
1 250 |
20 |
– |
0 |
||||
0406 20 |
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
105 |
70 |
110 |
70 |
115 |
70 |
120 |
70 |
130 |
70 |
140 |
70 |
150 |
70 |
160 |
70 |
||||
0406 30 |
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo |
||||||||||||||||||||
0406 90 |
|
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
50 |
100 |
||||
0805 10 |
|
8 000 |
65 |
8 000 |
60 |
8 000 |
55 |
8 000 |
50 |
8 000 |
40 |
8 000 |
30 |
8 000 |
20 |
– |
0 |
||||
0805 20 |
|
||||||||||||||||||||
0805 40 |
|
||||||||||||||||||||
0805 50 |
|
||||||||||||||||||||
1601 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos |
2 740 |
70 |
2 780 |
70 |
2 820 |
70 |
2 860 |
70 |
2 970 |
70 |
3 080 |
70 |
3 190 |
70 |
3 300 |
70 |
||||
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
1 380 |
70 |
1 410 |
70 |
1 440 |
70 |
1 470 |
70 |
1 540 |
70 |
1 610 |
70 |
1 680 |
70 |
1 750 |
70 |
||||
1507 10 |
|
15 000 |
70 |
15 000 |
70 |
15 000 |
70 |
|
0 (2) |
|
0 |
|
0 |
|
0 |
|
0 |
||||
2005 70 |
|
1 600 |
65 |
1 600 |
60 |
1 600 |
55 |
1 600 |
50 |
1 600 |
40 |
1 600 |
30 |
1 600 |
20 |
– |
0 |
||||
2009 |
Jugos |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
300 |
100 |
||||
2309909990 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales Las demás |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
12 000 |
70 |
||||
|
(1) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).
(2) Con arreglo al calendario de la OMC.
(1) |
Contingente arancelario. |
(2) |
Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.» |
ANEXO III
«ANEXO IV c
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).
[contemplados en el apartado 3 del artículo 27]
Código NC (1) |
Descripción |
Cantidad anual (toneladas) |
Derecho aplicable (% NMF) |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
2 000 |
70 |
0406+ |
Quesos y requesón |
600 |
70 |
(1) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»
ANEXO IV
«ANEXO IV d
Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (reducción arancelaria progresiva durante el período de transición, derechos de aduana nulos a partir del 1 de enero de 2011)
[contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 27]
0102902100 |
0102902900 |
0102904100 |
0102904900 |
0102905100 |
0102905900 |
0102906100 |
0102906900 |
0102907100 |
0102907900 |
0102909000 |
0105111900 |
0105119900 |
0105120000 |
0105199000 |
0105992000 |
0105993000 |
0105995000 |
|
0201100000 |
0201202000 |
0201203000 |
0201205000 |
0201209000 |
0201300000 |
0202100000 |
0202201000 |
0202203000 |
0202205000 |
0202209000 |
0202301000 |
0202305000 |
0202309000 |
0209003000 |
0209009000 |
0210201000 |
0210209000 |
|
0405209000 |
0405901000 |
0405909000 |
|
0602903000 |
0602904100 |
0602904500 |
0602904900 |
0602905100 |
0602905900 |
0602907000 |
0602909100 |
0602909900 |
0603101010 |
0603101090 |
0603102090 |
0603103010 |
0603103090 |
0603104010 |
0603104090 |
0603105010 |
0603105090 |
0603108010 |
0603108090 |
0603900000 |
0604101000 |
0604109000 |
0604912100 |
0604912900 |
0604914100 |
0604914900 |
0604919000 |
0604991000 |
0604999000 |
|
0709906000 |
0710801000 |
0710808000 |
0710808500 |
0711201000 |
0711209000 |
0712200000 |
0712310000 |
0712320000 |
0712330000 |
0712390000 |
0712900500 |
0712901900 |
0712903000 |
0712905000 |
0712909000 |
|
0802210000 |
0802220000 |
0802310000 |
0802320000 |
0802400000 |
0802500000 |
0802902000 |
0802905000 |
0802906000 |
0802908500 |
0803001100 |
0803001900 |
0803009000 |
0804100000 |
0804201000 |
0804209000 |
0804300000 |
0804400000 |
0804500000 |
0805900000 |
0810201000 |
0810209000 |
0810301000 |
0810303000 |
0810309000 |
0810401000 |
0810403000 |
0810405000 |
0810409000 |
0810500000 |
0810600000 |
0810903000 |
0810904000 |
0810909500 |
0811101100 |
0811101900 |
0811109000 |
0811201100 |
0811201900 |
0811203100 |
0811203900 |
0811205100 |
0811205900 |
0811209000 |
0811901100 |
0811901900 |
0811903100 |
0811903900 |
0811905000 |
0811907000 |
0811907500 |
0811908000 |
0811908500 |
0811909500 |
0812100000 |
0812901000 |
0812902000 |
0812903000 |
0812904000 |
0812905000 |
0812906000 |
0812907000 |
0812909910 |
0812909990 |
0813100000 |
0813200000 |
0813300000 |
0813401000 |
0813403000 |
0813405000 |
0813406000 |
0813407000 |
0813409500 |
0813501200 |
0813501500 |
0813501900 |
0813503100 |
0813503900 |
0813509100 |
0813509900 |
|
0901110000 |
0901120000 |
0901210000 |
0901220000 |
0901901000 |
0901909000 |
0902100000 |
0902200000 |
0902300000 |
0902400000 |
|
1003009020 |
1003009090 |
1004000090 |
|
1102100000 |
1102201000 |
1102209000 |
1102300000 |
1102901000 |
1102903000 |
1102909000 |
1103139090 |
1103191000 |
1103193000 |
1103195000 |
1103199000 |
1103201000 |
1103202000 |
1103203000 |
1103204000 |
1103205000 |
1103206000 |
1103209000 |
1104121000 |
1104129000 |
1104191000 |
1104193000 |
1104195000 |
1104196100 |
1104196900 |
1104199100 |
1104199900 |
1104222000 |
1104223000 |
1104225000 |
1104229000 |
1104229800 |
1104231000 |
1104233000 |
1104239000 |
1104239900 |
1104290100 |
1104290300 |
1104290500 |
1104290700 |
1104290900 |
1104291100 |
1104291500 |
1104291900 |
1104293100 |
1104293500 |
1104293900 |
1104295100 |
1104295500 |
1104295900 |
1104298100 |
1104298500 |
1104298900 |
1104301000 |
1104309000 |
1106100000 |
1106301000 |
1106309090 |
1107101100 |
1107101900 |
1107109100 |
1107109900 |
1107200000 |
|
1209210000 |
|
1509101000 |
1509109000 |
1509900000 |
1510001000 |
1510009000 |
1514991000 |
1514999000 |
1517909300 |
|
1603001000 |
1603008000 |
|
1701910000 |
1701999000 |
|
2007101000 |
2007109100 |
2007109900 |
2007911000 |
2007913000 |
2007919000 |
2007991000 |
2007992000 |
2007993110 |
2007993190 |
2007993310 |
2007993390 |
2007993510 |
2007993590 |
2007993910 |
2007993990 |
2007995500 |
2007995700 |
2007999100 |
2007999300 |
2007999810 |
2007999890 |
|
2309101100 |
2309101300 |
2309101500 |
2309101900 |
2309103100 |
2309103300 |
2309103900 |
2309105100 |
2309105300 |
2309105900 |
2309107000 |
2309109000» |
ANEXO V
«ANEXO II
Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)
Código NC (2) |
Descripción |
Tipo del derecho (%) |
|||||||||
2004 |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 y en lo sucesivo |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
(9) |
(10) |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
0403105100 |
|
80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
0403105300 |
|
80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403105900 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403109100 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403109300 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403109900 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403 90 |
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0403907100 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403907300 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403907900 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
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0403909100 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403909300 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0403909900 |
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80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
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0405 20 |
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0405201000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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0405203000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
0501000000 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería; |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0503000000 |
Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0508000000 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0510000000 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
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0710400000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
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0711 90 |
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0711903000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
0903000000 |
Yerba mate |
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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1212200000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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1302120000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302130000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302140000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302 19 |
|
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1302193000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302199100 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302 20 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302310000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1302 32 |
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1302321000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo): |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1402000000 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1403000000 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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1404100000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1404200000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1404900000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1506000000 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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1515 90 |
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1515901500 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
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1516 20 |
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1516201000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
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1517 10 |
|
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1517101000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
1517 90 |
|
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||
1517901000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
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|||
1517909300 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1520000000 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales |
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1522001000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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1702500000 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1702 90 |
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1702901000 |
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NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
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1704 10 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1704 90 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1804000000 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1805000000 |
Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
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1806 10 |
|
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1806101500 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
1806102000 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
1806103000 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
1806109000 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
1806 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806201000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806203000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
|
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|||
1806205000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806207000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806208000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806209500 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
|
|
|
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|
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|||
1806310000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806 32 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806321000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806329000 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806 90 |
|
|
|
|
|
|
|
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|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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|||
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|
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|||
1806901100 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806901900 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
1806903100 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
1806903900 |
|
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1806905000 |
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50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1806906000 |
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50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1806907000 |
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50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1806909000 |
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50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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1901100000 |
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0 |
0 |
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0 |
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1901200000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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1901 90 |
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1901901100 |
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0 |
0 |
0 |
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1901901900 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
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1901909100 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1901909900 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, excepto las pastas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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1903000000 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
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2001 90 |
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2001903000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2001904000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2001906000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006) |
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2004 10 |
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2004109100 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2004 90 |
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2004901000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006) |
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2005 20 |
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2005201000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2005800000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2008 |
Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos: |
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2008 11 |
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2008111000 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2008910000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2008 99 |
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2008998500 |
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95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2008999100 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
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2101 11 |
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2101111100 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101111900 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101 12 |
|
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2101129200 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101129800 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101 20 |
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2101202000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
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2101209200 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2101209800 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101 30 |
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2101301100 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2101301900 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
|||
2101309100 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2101309900 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); polvos de levantar preparados: |
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2102 10 |
|
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2102101000 |
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NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
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|||
2102103100 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2102103900 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2102109000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
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2102 20 |
|
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2102201100 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
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2102201900 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2102209000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2102300000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
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|
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2103100000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
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2103200000 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2103 30 |
|
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|
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|
|
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2103301000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2103309000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2103 90 |
|
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|
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|
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|
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2103901000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2103903000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
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|||
2103909010 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2103909050 |
|
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2103909090 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; |
|
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2104 10 |
|
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|
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2104101000 |
|
80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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2104109000 |
|
80 % NMF |
65 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
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2104 20 00 |
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|
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2104200010 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2104200090 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
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||
2106 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2106 90 |
|
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|
|
|
|
|
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2106901000 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
2106902000 |
|
50 % NMF |
45 % NMF |
40 % NMF |
35 % NMF |
25 % NMF |
15 % NMF |
5 % NMF |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
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|
|||
2106909200 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2106909800 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
50 % NMF |
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
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|
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|
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||
2205 10 |
|
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|
|
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2205101000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2205109000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2205 90 |
|
|
|
|
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|
|
|
|
||
2205901000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2205909000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
|
|
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2207100000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2207200000 |
|
95 % NMF |
90 % NMF |
85 % NMF |
80 % NMF |
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|||
2208201200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208201400 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208202600 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208202700 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208202900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208204000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208206200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208206400 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208208600 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2208208700 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208208900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 |
|
|
|
|
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2208301100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208301900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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|
|
|
|
|
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|
|||
|
|
|
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|
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|
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|
|||
2208303200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208303800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208305200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208305800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208307200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208307800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208308200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208308800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 40 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208401100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|||
2208403100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208403900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208405100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|||
2208409100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208409900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208501100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208501900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208509100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208509900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 60 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208601100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208601900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208609100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208609900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 70 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208701000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208709000 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208901100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208901900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208903300 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208903800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208904100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
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|
|
|
|
|
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|||
|
|
|
|
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|
|
|
|
|||
2208904500 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208904800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208905200 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208905400 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208905610 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208905690 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208906900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208907100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208907500 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208907700 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208907800 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2208909100 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208909900 |
|
70 % NMF |
60 % NMF |
50 % NMF |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
70 % NMF |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco: |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
NMF |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
2905430000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 44 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905450000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3301 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3301901000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
3301902100 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3301903000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3302 10 |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
3302101000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
3302102100 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3302102900 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3501 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3501 90 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3501909000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3505 10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3505101000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
3505109000 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
3809 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3824 60 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
(1) En el caso de las partidas arancelarias respecto de las que se enumeran contingentes exentos de derechos en el anexo III, el presente anexo se refiere a las cantidades que excedan de los contingentes.
(2) De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de 1 de abril de 2003 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»
ANEXO VI
«ANEXO III
Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia
(derechos nulos dentro de los contingentes arancelarios) (1)
Código NC |
Descripción |
Contingente anual exento de derechos |
1704 90 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) distintos de los chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
140 toneladas |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
320 toneladas |
1905 31 1905 32 |
Galletas dulces (con adición de edulcorante) |
330 toneladas |
1905 90 |
Las demás |
150 toneladas |
2103 30 90 |
Mostaza preparada |
200 toneladas |
(1) El derecho aplicable a las cantidades excedentes se establece en el anexo II.»
ANEXO VII
«Código NC |
Descripción |
Derecho aplicable |
Cantidades para el año 2004 (hl) |
Cantidades para el año 2005 (hl) |
Ajustes anuales a partir de 2006 (hl) |
Disposiciones especiales |
ex22 04 10 |
Vino espumoso de calidad |
Exención |
29 000 |
37 000 |
+ 6 000 |
|
ex22 04 21 |
Vino de uvas frescas |
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ex22 04 29 |
Vino de uvas frescas |
Exención |
362 500 |
354 500 |
- 6 000 |
(1) Se podrán celebrar consultas a petición de una de las Partes contratantes para adaptar los contingentes transfiriendo las cantidades que excedan de 6 000 hl del contingente aplicado a la partida ex22 04 29 al contingente aplicado a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21.»
ANEXO VIII
«ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex72 24. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.) Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
4.1. |
El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 6:
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no. Por ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
7.1. |
A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
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7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:
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7.3. |
A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.». |
ANEXO IX
«ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista están todos cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación del producto |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex05 02 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios, |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex09 10 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 11 |
Productos de molienda; malta; almidón y fécula, inulina; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex11 06 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto, |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex15 05 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516: |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex17 01 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex17 03 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
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Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 |
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ex Capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex20 01 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex20 04 y ex20 05 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex20 08 |
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Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex21 04 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación:
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ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex23 01 |
Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex23 03 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad |
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ex23 06 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex24 03 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex25 04 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex25 15 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
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ex25 16 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceado de piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex25 18 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex25 20 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex25 24 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
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ex25 25 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex25 30 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex27 09 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Destilación destructiva de materiales bituminosos preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base residuos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 05 |
“Mischmetall” |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 11 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 33 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex28 40 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 02 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 32 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex29 39 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex30 06 |
Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo |
Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial |
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ex Capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex31 05 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mástiques; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex32 01 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4). de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex34 03 |
Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex35 07 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 01 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 03 |
“Tall-oil” refinado |
Refinado de “tall-oil” en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 05 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 06 |
Resinas esterificadas |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex38 07 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 07 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante |
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Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 16 y ex39 17 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 20 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex39 21 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23° micrones (6) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex40 01 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 |
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ex40 17 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex Capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex41 02 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanadas |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4107, 4112 a 4113 |
Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113 |
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ex41 14 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex44 03 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex44 08 |
Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples |
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ex44 09 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
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Lijado o unión por entalladuras múltiples |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 10 a ex44 13 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex44 16 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo |
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ex44 18 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex48 11 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación:
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ex48 18 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex48 19 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex48 20 |
Papel de escribir en “blocks” |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex48 23 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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4910 |
Los calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 |
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ex Capítulo 50 |
Seda, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (7):
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5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (7):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (7):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (7):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (7):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (7):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (7):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (7):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (7):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (7):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de cadeneta: |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (7):
No obstante:
en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (7) |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902 |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (7) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (7):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (7):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (7):
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
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ex62 02, ex62 04, ex62 06, ex62 09 y ex62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (9) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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ex62 10 y ex62 16 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados (9): o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9): o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9): o Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Las demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (9): o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación a partir de hilados (9): o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (9) |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (7):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10): o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (7):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (7) (9):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 65 |
Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9) |
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ex Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex68 03 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex68 12 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex68 14 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex70 03, ex70 04 y ex70 05 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex70 19 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex71 01 |
Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex71 02, ex71 03 y ex71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex71 07, ex71 09 y ex71 11 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7207 |
Semiproductos de hierro y de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207 |
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ex72 18, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de semiproductos de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex72 24, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de hierro o acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles) , contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes) , bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 a 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio), |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex82 11 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex83 02 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex83 06 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 01 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada” |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8403 y ex84 04 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 13 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 14 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 19 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 31 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex84 48 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 04 |
Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 18 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex85 41 |
Diodos, transistores y dispositivos semi- conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex87 12 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos Navegación aérea o espacial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex88 04 |
Giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; partes de estos artículos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 05 |
Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 06 |
Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación:
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex90 14 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación; |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos: |
Fabricación en la que
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches): |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones, sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex94 01 y ex94 03 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex95 06 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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ex96 01 y ex96 02 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto |
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ex96 03 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex96 13 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex96 14 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte de colección, o antiguos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto» |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.
(3) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32
(4) Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma
(5) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(6) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(8) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(9) Véase la nota introductoria 6.
(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.
(11) SEMI – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(12) Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.
ANEXO X
«ANEXO IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no… (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus Nr … (1)) deklareerib, et need tooted on… (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no… (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2)).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no… (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális… (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn… (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest a wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov Ost… (1)) izjavlja, da, razen Oce ni druga Oce jasno navedeno, ima a blago preferencialno… (2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v… (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita… (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung… (2).
Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинска дозвола бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи имаат преференциjално потекло… (2).
… (3)
(lugar y fecha)
… (4)
(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración).
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Índíquese el origen de los productos. Si la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.»