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Document 32004D0896

2004/896/CE: Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

DO L 388 de 29.12.2004, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 333M de 11.12.2008, p. 272–274 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/896/oj

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29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 388/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2004

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

(2004/896/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310, conjuntamente con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el Tratado de adhesión de 16 de abril de 2003 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta adjunta al Tratado de adhesión y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de septiembre de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, para negociar con la Antigua República Yugoslava de Macedonia un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

Las negociaciones se han llevado a cabo con éxito y, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo se deberá firmar en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

(3)

Las partes del Protocolo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir de la fecha de la adhesión, a la espera de la conclusión de los procedimientos pertinentes para su celebración formal.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las partes del mismo relativas a la Comunidad serán aplicables con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

Brussels, 7 December 2004

H.E. Mr Sasko STEFKOV,

Ambassador,

Head of the Mission of the former Yugoslav

Republic of Macedonia to the European Communities.

Sir,

I have the honour to propose that, if it is acceptable to your Government, this letter and your confirmation shall together take the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

The text of the aforementioned Protocol, herewith annexed, has been approved for signature and provisional application by a decision of the Council of the European Union on 22 November 2004. In accordance with its Article 16.3, it shall apply provisionally with effect from 1 May 2004.

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

For the European Community and its Member States

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Brussels, 7 December 2004

Dear Sir,

On behalf of the Government of the Republic of Macedonia I have the honour to acknowledge receipt of your letter SGS4/14231 of today’s date regarding the signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the Republic of Macedonia, of the one part, and the European Communities and their Member States, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union.

I confirm the acceptance by the Government of the Republic of Macedonia of the annexed text of the Protocol and consider your letter and this letter in reply as equivalent of its signature.

However, I declare that the Republic of Macedonia does not accept the denomination used for my country in abovementioned Protocol, having in view that the constitutional name of my country is the Republic of Macedonia.

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration,

For the Republic of Macedonia

Ambassador

Saško STEFKOV

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Brussels, 7 December 2004

H.E. Mr Sasko STEFKOV,

Ambassador,

Head of the Mission of the former Yugoslav

Republic of Macedonia to the European Communities.

Sir,

I have the honour to acknowledge receipt of your letter of today’s date.

The European Community and its Member States notes that the Exchange of Letters between the European Community and its Member States and the Former Yugoslav Republic of Macedonia, which takes the place of signature of the Protocol to the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part, to take account of the accession of the Czech Republic, the Republic of Estonia, the Republic of Cyprus, the Republic of Latvia, the Republic of Lithuania, the Republic of Hungary, the Republic of Malta, the Republic of Poland, the Republic of Slovenia and the Slovak Republic to the European Union, has been accomplished and that this cannot be interpreted as acceptance or recognition by the European Community and its Member States in whatever form or content of a denomination other than the «former Yugoslav Republic of Macedonia».

Please accept, Sir, the assurance of my highest consideration.

For the European Community and its Member States

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PROTOCOLO

del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y, por consiguiente, a la Comunidad el 1 de mayo de 2004,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo «el AEA», se firmó mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Tratado de adhesión») fue firmado en Atenas el 16 de abril de 2003.

(3)(4)(5)(6)

De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, la adhesión de los nuevos Estados miembros al AEA se aprobará mediante un Protocolo del AEA.De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del AEA, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tienen en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos en dicho AEA.Las modificaciones del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento, en lo sucesivo denominado «el AI», adoptadas mediante la Decisión no 1/2002 del Consejo de cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 30 de enero de 2002, relativa a la introducción de dos declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra y a la República de San Marino y a las modificaciones del Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, deben efectuarse asimismo en el AEA.Las modificaciones del AI, adoptadas mediante la Decisión no 2/2003 del Consejo de Cooperación Comunidad Europea-Antigua República Yugoslava de Macedonia, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación de una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros, deben efectuarse asimismo en el AEA.

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

SECCIÓN I

PARTES CONTRATANTES

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominadas «los nuevos Estados miembros») serán Partes del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado mediante Canje de Notas en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, y de las Declaraciones unilaterales adjuntas al Acta final firmada en esa misma fecha.

Artículo 2

Para tener en cuenta los recientes cambios institucionales en el seno de la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones existentes del Acuerdo que hacen referencia a dicha Comunidad se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

AJUSTES DEL TEXTO DEL AEA INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 3

Productos agrícolas en sentido estricto

1.   El anexo IV A del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

2.   El anexo IV B del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

3.   El anexo IV C del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

4.   Se añadirá la siguiente letra al apartado 3 del artículo 27 del AEA:

«d)

reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo IV D, de conformidad con el siguiente calendario:

el 1 enero de 2004, cada derecho se reducirá al 95 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2005, cada derecho se reducirá al 90 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2006, cada derecho se reducirá al 85 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2007, cada derecho se reducirá al 80 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2008, cada derecho se reducirá al 70 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2009, cada derecho se reducirá al 60 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2010, cada derecho se reducirá al 50 % del derecho de NMF,

el 1 enero de 2011 se suprimirán los derechos restantes.»

5.   El texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo se añadirá al AEA como letra d) del anexo IV.

6.   El siguiente apartado se añadirá al artículo 27 del AEA:

«5.   Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente artículo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

Artículo 4

Productos pesqueros

1.   El apartado 2 del artículo 28 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Comunidad, a excepción de los productos enumerados en el anexo V b) del AEA que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.»

2.   La expresión «Año 3» en el encabezamiento de la última columna de los cuadros de los anexos V a) y V b) del AEA se sustituirá por «Año 3 y siguientes».

Artículo 5

Productos agrícolas transformados

1.   El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.»

2.   El cuadro del anexo II del Protocolo 3 del AEA se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo V del presente Protocolo.

3.   El texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo se añadirá al Protocolo 3 del AEA como anexo III.

4.   El siguiente artículo se añadirá al artículo 3 del Protocolo 3 del AEA:

«Artículo 4

Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.»

Artículo 6

Acuerdo sobre el vino

El cuadro en el apartado 1 del anexo I (Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos, contemplado en el apartado 4 del artículo 27 del AEA) del Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas, se sustituirá por el cuadro que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

SECCIÓN III

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 7

El Protocolo no 4 del AEA relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se modificará como sigue:

1)

En el «Índice», el segundo guión del título II se sustituirá por el siguiente:

«— Artículo 3

Acumulación bilateral en la Comunidad»

2)

En el «Índice», el tercer guión del título II se sustituirá por el siguiente:

«— Artículo 4

Acumulación bilateral en la Antigua República Yugoslava de Macedonia»

3)

El título del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Acumulación bilateral en la Comunidad»

4)

La última frase del artículo 3 se sustituirá por la siguiente:

«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

5)

La última frase del artículo 4 se sustituirá por la siguiente:

«No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7.»

6)

En las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 5, en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 31 los términos «Estado miembro de la CE» y «Estados miembros de la CE» se sustituirán por los términos siguientes:

7)

«Estado miembro de la Comunidad» y «Estados miembros de la Comunidad». El apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de ningún reintegro o exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.»

8)

El apartado 2 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en la antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.»

9)

La última frase del apartado 6 del artículo 15 se sustituirá por la siguiente:

«7.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2003. Las disposiciones del apartado 6 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2005 y podrán revisarse de común acuerdo.»

10)

El apartado 4 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

 

“EXPEDIDO A POSTERIORI”,

 

“VYSTAVENO DODATEČNĚ”,

 

“UDSTEDT EFTERFØLGENDE”,

 

“NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”,

 

“VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT”,

 

“ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”,

 

“ISSUED RETROSPECTIVELY”,

 

“DÉLIVRÉ A POSTERIORI”,

 

“RILASCIATO A POSTERIORI”,

 

“IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”,

 

“RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”,

 

“KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”,

 

“MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”,

 

“AFGEGEVEN A POSTERIORI”,

 

“WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”,

 

“EMITIDO A POSTERIORI”,

 

“IZDANO NAKNADNO”,

 

“VYDANÉ DODATOČNE”,

 

“ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”,

 

“UTFÄRDAT I EFTERHAND”,

 

“ДОПОЛНИТЕЛНО ИЗДАДЕНО”.»

11)

El apartado 2 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes:

 

“DUPLICADO”,

 

“DUPLIKÁT”,

 

“DUPLIKAT”,

 

“DUPLIKAT”,

 

“DUPLIKAAT”,

 

“ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”,

 

“DUPLICATE”,

 

“DUPLICATA”,

 

“DUPLICATO”,

 

“DUBLIKĀTS”,

 

“DUBLIKATAS”,

 

“MÁSODLAT”,

 

“DUPLIKAT”,

 

“DUPLICAAT”,

 

“DUPLIKAT”,

 

“SEGUNDA VIA”,

 

“DVOJNIK”,

 

“DUPLIKÁT”,

 

“KAKSOISKAPPALE”,

 

“DUPLIKAT”,

 

“ДУПЛИКАТ”.»

12)

El apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países concernidos.»

13)

En el apartado 3 del artículo 30 y en el apartado 1 del artículo 31, los términos «Comisión Europea» se sustituirán por «Comisión de las Comunidades Europeas».

Artículo 8

1.   El anexo I del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo VIII del presente Protocolo.

2.   El anexo II del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo IX del presente Protocolo.

3.   El anexo IV del Protocolo 4 del AEA se sustituirá por el texto que figura en el anexo X del presente Protocolo.

Artículo 9

A continuación del Protocolo 4 del AEA se añadirán las siguientes Declaraciones conjuntas:

«DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.

La Antigua República Yugoslava de Macedonia aceptará como productos originarios de la Comunidad, a los efectos del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.

2.

El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN IV

Artículo 10

OMC

La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT de 1994 en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 11

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos no más tarde del día anterior a la fecha de adhesión;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   La Antigua República Yugoslava de Macedonia y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha garantizado el estatuto de exportador autorizado en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad, y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud del Acuerdo.

Estas autorizaciones serán reemplazadas, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión, por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de verificación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 12

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la Antigua República Yugoslava de Macedonia a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, que son conformes a las disposiciones del Protocolo 4 del AEA y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o en ese nuevo Estado miembro.

2.   En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades del país exportador.

Artículo 13

Contingentes en 2004

Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, habida cuenta del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

SECCIÓN V

Artículo 14

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 15

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 16

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de su aprobación se hayan depositado antes de esa fecha.

2.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes de esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

3.   Si todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo no se hubieren depositado antes del 1 de mayo de 2004, el presente Protocolo entrará en vigor provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 17

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 18

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, y esas versiones del texto se autentificarán de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.


ANEXO I

«ANEXO IV a

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

[contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 27]

0105 19 20

0210 93

0904 12

1209 24

1702 30

2309 90 43

0105 92

0210 99

1001100010

1209 25

1702 40

2309 90 49

0105 93

0404

1002

1209 26

1702 60

2309 90 51

0105 99 10

0408

1003009010

1209 29

1703

2309 90 53

0106900050

0410

1006 10 10

1209 30

2005100010

2309 90 59

0206 10

0601

1007

1209 91

2104200010

2309 90 70

0206 21

0602 10

1008

1209 99

2302

2309 90 91

0206 22

0602 20

1103 11

1211

2307

2309 90 95

0206 30

0602 30

1103 13 10

1212

2308

2309909910

0206 41

0602 40

1103139010

1501

2309 90 10

2401

0206 49

0703101910

1103 19 40

1503

2309 90 20

4301

0206 80

0703101930

1105

1517909900

2309 90 31

 

0206 90

0703900010

1108

1701 12

2309 90 33

 

0208

0802 11

1202

1702 11

2309 90 35

 

0210 91

0802 12

1209 22

1702 19

2309 90 39

 

0210 92

0904 11

1209 23

1702 20

2309 90 41

 

ex07 13 20

Garbanzos - semillas

ex07 13 31

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek - semillas

ex07 13 32

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) - semillas

ex07 13 39

Otras judías para siembra

ex07 13 50

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar(Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)- semillas»


ANEXO II

«ANEXO IV b

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos)

[contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 27]

Código NC (1)

Designación de las mercancías

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011 y ejercicios siguientes

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(1)

(2)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

(t)

(% NMF)

0206 29

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados, excepto la lengua y el hígado

415

65

415

60

415

55

415

50

415

40

415

30

415

20

0

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

6 000

65

6 000

60

6 000

55

6 000

50

6 000

40

6 000

30

6 000

20

0

0210 11

0210 12

0210 19

Carne de cerdo

50

95

50

90

50

85

50

80

50

70

50

60

50

50

0

0401 20

Leche y nata con un contenido de grasas superior al 1 % pero no superior al 6 % en peso

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

2 200

100

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

450

65

450

60

450

55

450

50

450

40

450

30

450

20

0

0405 10

Mantequilla

1 250

65

1 250

60

1 250

55

1 250

50

1 250

40

1 250

30

1 250

20

0

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

105

70

110

70

115

70

120

70

130

70

140

70

150

70

160

70

0406 30

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

0406 90

Los demás quesos

50

100

50

100

50

100

50

100

50

100

50

100

50

100

50

100

0805 10

Naranjas

8 000

65

8 000

60

8 000

55

8 000

50

8 000

40

8 000

30

8 000

20

0

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de cítricos

0805 40

Toronjas y pomelos

0805 50

Limones y limas

1601

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

2 740

70

2 780

70

2 820

70

2 860

70

2 970

70

3 080

70

3 190

70

3 300

70

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

1 380

70

1 410

70

1 440

70

1 470

70

1 540

70

1 610

70

1 680

70

1 750

70

1507 10

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado

15 000

70

15 000

70

15 000

70

 

0 (2)

 

0

 

0

 

0

 

0

2005 70

Aceitunas

1 600

65

1 600

60

1 600

55

1 600

50

1 600

40

1 600

30

1 600

20

0

2009

Jugos

300

100

300

100

300

100

300

100

300

100

300

100

300

100

300

100

2309909990

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Las demás

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

12 000

70

(1)

Contingente arancelario.

(2)

Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.»


(1)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).

(2)  Con arreglo al calendario de la OMC.

(1)

Contingente arancelario.

(2)

Derecho aplicable a las cantidades excedentarias.»


ANEXO III

«ANEXO IV c

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).

[contemplados en el apartado 3 del artículo 27]

Código NC (1)

Descripción

Cantidad anual

(toneladas)

Derecho aplicable

(% NMF)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

2 000

70

0406+

Quesos y requesón

600

70


(1)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»


ANEXO IV

«ANEXO IV d

Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (reducción arancelaria progresiva durante el período de transición, derechos de aduana nulos a partir del 1 de enero de 2011)

[contemplados en la letra d) del apartado 3 del artículo 27]

0102902100

0102902900

0102904100

0102904900

0102905100

0102905900

0102906100

0102906900

0102907100

0102907900

0102909000

0105111900

0105119900

0105120000

0105199000

0105992000

0105993000

0105995000

 

0201100000

0201202000

0201203000

0201205000

0201209000

0201300000

0202100000

0202201000

0202203000

0202205000

0202209000

0202301000

0202305000

0202309000

0209003000

0209009000

0210201000

0210209000

 

0405209000

0405901000

0405909000

 

0602903000

0602904100

0602904500

0602904900

0602905100

0602905900

0602907000

0602909100

0602909900

0603101010

0603101090

0603102090

0603103010

0603103090

0603104010

0603104090

0603105010

0603105090

0603108010

0603108090

0603900000

0604101000

0604109000

0604912100

0604912900

0604914100

0604914900

0604919000

0604991000

0604999000

 

0709906000

0710801000

0710808000

0710808500

0711201000

0711209000

0712200000

0712310000

0712320000

0712330000

0712390000

0712900500

0712901900

0712903000

0712905000

0712909000

 

0802210000

0802220000

0802310000

0802320000

0802400000

0802500000

0802902000

0802905000

0802906000

0802908500

0803001100

0803001900

0803009000

0804100000

0804201000

0804209000

0804300000

0804400000

0804500000

0805900000

0810201000

0810209000

0810301000

0810303000

0810309000

0810401000

0810403000

0810405000

0810409000

0810500000

0810600000

0810903000

0810904000

0810909500

0811101100

0811101900

0811109000

0811201100

0811201900

0811203100

0811203900

0811205100

0811205900

0811209000

0811901100

0811901900

0811903100

0811903900

0811905000

0811907000

0811907500

0811908000

0811908500

0811909500

0812100000

0812901000

0812902000

0812903000

0812904000

0812905000

0812906000

0812907000

0812909910

0812909990

0813100000

0813200000

0813300000

0813401000

0813403000

0813405000

0813406000

0813407000

0813409500

0813501200

0813501500

0813501900

0813503100

0813503900

0813509100

0813509900

 

0901110000

0901120000

0901210000

0901220000

0901901000

0901909000

0902100000

0902200000

0902300000

0902400000

 

1003009020

1003009090

1004000090

 

1102100000

1102201000

1102209000

1102300000

1102901000

1102903000

1102909000

1103139090

1103191000

1103193000

1103195000

1103199000

1103201000

1103202000

1103203000

1103204000

1103205000

1103206000

1103209000

1104121000

1104129000

1104191000

1104193000

1104195000

1104196100

1104196900

1104199100

1104199900

1104222000

1104223000

1104225000

1104229000

1104229800

1104231000

1104233000

1104239000

1104239900

1104290100

1104290300

1104290500

1104290700

1104290900

1104291100

1104291500

1104291900

1104293100

1104293500

1104293900

1104295100

1104295500

1104295900

1104298100

1104298500

1104298900

1104301000

1104309000

1106100000

1106301000

1106309090

1107101100

1107101900

1107109100

1107109900

1107200000

 

1209210000

 

1509101000

1509109000

1509900000

1510001000

1510009000

1514991000

1514999000

1517909300

 

1603001000

1603008000

 

1701910000

1701999000

 

2007101000

2007109100

2007109900

2007911000

2007913000

2007919000

2007991000

2007992000

2007993110

2007993190

2007993310

2007993390

2007993510

2007993590

2007993910

2007993990

2007995500

2007995700

2007999100

2007999300

2007999810

2007999890

 

2309101100

2309101300

2309101500

2309101900

2309103100

2309103300

2309103900

2309105100

2309105300

2309105900

2309107000

2309109000»


ANEXO V

«ANEXO II

Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)

Código NC (2)

Descripción

Tipo del derecho (%)

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011 y en lo sucesivo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizado o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

0403105100

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403105300

– – – –

Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403105900

– – – –

Superior al 27 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

0403109100

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403109300

– – – –

Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403109900

– – – –

Superior al 6 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403 90

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Aromatizados o con frutas, frutos de cáscara o cacao:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

 

 

 

 

 

 

 

 

0403907100

– – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403907300

– – – –

Superior al 1,5 %, pero sin exceder del 27 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403907900

– – – –

Superior al 27 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– – –

Los demás con un contenido de grasas de la leche:

 

 

 

 

 

 

 

 

0403909100

– – – –

Inferior o igual al 3 % en peso

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403909300

– – – –

Superior al 3 %, pero sin exceder del 6 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0403909900

– – – –

Superior al 6 %

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

 

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

 

 

 

 

 

 

0405201000

– –

Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0405203000

– –

Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0501000000

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0

0

0

0

0

0

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos de cepillería;

0

0

0

0

0

0

0

0

0503000000

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

0

0

0

0

0

0

0

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0

0

0

0

0

0

0

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0

0

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0

0

0

0

0

0

0

0

0508000000

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

0

0

0

0

0

0

0

0

0509 00

Esponjas naturales de origen animal

0

0

0

0

0

0

0

0

0510000000

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma:

0

0

0

0

0

0

0

0

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

 

 

 

 

 

 

0710400000

Maíz dulce

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

 

 

 

 

 

 

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

0711903000

– – –

Maíz dulce

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0903000000

Yerba mate

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

1212200000

Algas

0

0

0

0

0

0

0

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

 

 

 

 

 

 

1302120000

– –

De regaliz

0

0

0

0

0

0

0

0

1302130000

– –

De lúpulo

0

0

0

0

0

0

0

0

1302140000

– –

De pelitre o de raíces que contengan rotenona

0

0

0

0

0

0

0

0

1302 19

– –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

1302193000

– – –

Extractos vegetales mezclados entre sí, para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias

0

0

0

0

0

0

0

0

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

1302199100

– – – –

Medicinales

0

0

0

0

0

0

0

0

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

0

0

0

0

0

0

0

0

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

1302310000

– –

Agar-agar

0

0

0

0

0

0

0

0

1302 32

– –

Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

1302321000

– – –

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

0

0

0

0

0

0

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo):

0

0

0

0

0

0

0

0

1402000000

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias:

0

0

0

0

0

0

0

0

1403000000

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces:

0

0

0

0

0

0

0

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

1404100000

Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

0

0

0

0

0

0

0

0

1404200000

Línteres de algodón

0

0

0

0

0

0

0

0

1404900000

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0

0

0

0

0

0

0

0

1506000000

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

0

0

0

0

0

0

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

 

 

 

1515 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

1515901500

– –

Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

0

0

0

0

0

0

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

 

 

 

 

 

 

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

 

 

 

 

 

 

1516201000

– –

Aceite de ricino hidrogenado, llamado “opalwax”

0

0

0

0

0

0

0

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

 

 

 

 

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

 

 

 

 

 

 

1517101000

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1517 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

1517901000

– –

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

– –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

1517909300

– – –

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”) o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

0

0

0

0

0

0

0

0

1520000000

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

0

0

0

0

0

0

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas

0

0

0

0

0

0

0

0

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

 

 

 

 

 

 

 

1522001000

Degrás

0

0

0

0

0

0

0

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

 

 

 

 

 

1702500000

Fructosa químicamente pura

0

0

0

0

0

0

0

0

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido o intervertido:

 

 

 

 

 

 

 

 

1702901000

– –

Maltosa químicamente pura

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

 

 

 

 

 

 

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1704 90

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

0

0

0

0

0

0

0

0

1804000000

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

0

0

0

0

0

0

0

1805000000

Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

0

0

0

0

0

0

0

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

 

 

 

 

 

 

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

 

 

 

 

 

 

1806101500

– –

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

1806102000

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

1806103000

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

1806109000

– –

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

 

 

 

 

 

 

1806201000

– –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806203000

– –

Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

1806205000

– – –

Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806207000

– – –

Preparaciones llamadas “chocolate milk crumb”

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806208000

– – –

Baño de cacao

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806209500

– – –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

Las demás, en bloques, en tabletas o en barras:

 

 

 

 

 

 

 

 

1806310000

– –

Rellenos

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806 32

– –

Sin rellenar

 

 

 

 

 

 

 

 

1806321000

– – –

Con cereales, frutos o frutos de cáscara

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806329000

– – –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Bombones, incluso rellenos:

 

 

 

 

 

 

 

 

1806901100

– – – –

Con alcohol

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806901900

– – – –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

– – –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

1806903100

– – – –

Rellenos

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806903900

– – – –

Sin rellenar

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806905000

– –

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806906000

– –

Pastas para untar que contengan cacao

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806907000

– –

Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1806909000

– –

Los demás

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

1901100000

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0

0

0

0

0

0

0

0

1901200000

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

1901 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Extracto de malta

 

 

 

 

 

 

 

 

1901901100

– – –

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

0

1901901900

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

1901909100

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

0

0

0

0

0

0

0

0

1901909900

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, excepto las pastas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

1903000000

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

0

0

0

0

0

0

0

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

 

 

 

 

 

 

2001 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

2001903000

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2001904000

– –

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2001906000

– –

Palmitos

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

 

 

 

 

 

 

 

 

2004 10

Patatas:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

2004109100

– – –

En forma de harinas, sémolas o copos

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2004 90

Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

 

 

 

 

 

 

 

2004901000

– –

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006)

 

 

 

 

 

 

 

 

2005 20

Patatas:

 

 

 

 

 

 

 

 

2005201000

– –

En forma de harinas, sémolas o copos

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2005800000

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008

Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos:

 

 

 

 

 

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

 

 

 

 

 

 

2008 11

– –

Cacahuetes (cacahuetes, maníes):

 

 

 

 

 

 

 

 

2008111000

– – –

Manteca de cacahuete

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

 

 

 

 

 

 

 

 

2008910000

– –

Palmitos

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008 99

– –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Sin alcohol añadido:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2008998500

– – – – –

Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2008999100

– – – – –

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

 

2101 11

– –

Extractos; esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

2101111100

– – –

Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101111900

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101 12

– –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

 

 

 

 

 

 

2101129200

– – –

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101129800

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

 

 

 

 

 

 

2101202000

– –

Extractos, esencias y concentrados:

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

– –

Preparaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

2101209200

– – –

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101209800

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado:

 

 

 

 

 

 

 

 

2101301100

– – –

Achicoria tostada

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101301900

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

– –

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y de otros sucedáneos del café, tostados:

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101309100

– – –

De achicoria tostada

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2101309900

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); polvos de levantar preparados:

 

 

 

 

 

 

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

 

 

 

 

 

 

2102101000

– –

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

– –

Levaduras para panificación:

 

 

 

 

 

 

 

 

2102103100

– – –

Secas

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102103900

– – –

Los demás

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102109000

– –

Los demás

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Levaduras muertas:

 

 

 

 

 

 

 

 

2102201100

– – –

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102201900

– – –

Los demás

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102209000

– –

Los demás

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2102300000

Levaduras artificiales (polvos para hornear)

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

 

 

 

 

 

 

 

 

2103100000

Salsa de soja

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103200000

Salsas de tomate

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

 

 

 

 

 

 

2103301000

– –

Harina de mostaza

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103309000

– –

Mostaza preparada

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103 90

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

2103901000

– –

“Chutney” de mango, líquido

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103903000

– –

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,50 l

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

2103909010

– – –

Mezcla de hierbas a base de pimienta

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2103909050

– – –

Mayonesa

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2103909090

– – –

Los demás

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados;

 

 

 

 

 

 

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

 

 

 

 

 

 

 

2104101000

– –

Secos o desecados

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2104109000

– –

Los demás

80 % NMF

65 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

 

 

 

 

 

 

 

 

2104200010

– –

Alimentos infantiles en envases netos de hasta 250 g

0

0

0

0

0

0

0

0

2104200090

– –

Alimentos de dieta en envases netos de hasta 250 g

0

0

0

0

0

0

0

0

2105 00

Helados, incluso con cacao

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

0

0

0

0

0

0

0

0

2106 90

Las demás

 

 

 

 

 

 

 

 

2106901000

– –

Preparaciones llamadas “fondue”

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

2106902000

– –

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

50 % NMF

45 % NMF

40 % NMF

35 % NMF

25 % NMF

15 % NMF

5 % NMF

0

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

2106909200

– – –

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso:

0

0

0

0

0

0

0

0

2106909800

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

2201

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

50 % NMF

2203 00

Cerveza de malta

0

0

0

0

0

0

0

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

 

 

 

 

 

 

 

 

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

 

 

2205101000

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol.

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2205109000

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol.

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2205 90

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

2205901000

– –

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol.

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2205909000

– –

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol.

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

 

 

 

 

 

 

2207100000

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2207200000

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

95 % NMF

90 % NMF

85 % NMF

80 % NMF

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208201200

– – –

Coñac

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208201400

– – –

Armañac

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208202600

– – –

Grappa

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208202700

– – –

Brandy de Jerez

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208202900

– – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208204000

– – –

Destilado en bruto

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – –

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

2208206200

– – – –

Coñac

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208206400

– – – –

Armañac

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208208600

– – – –

Grappa

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208208700

– – – –

Brandy de Jerez

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208208900

– – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 30

Whisky:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208301100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208301900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Whisky Scotch

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Whisky malt, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208303200

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208303800

– – – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – –

Whisky blended, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208305200

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208305800

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208307200

– – – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208307800

– – – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208308200

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208308800

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

 

 

 

 

 

 

 

 

2208401100

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208403100

– – – –

De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208403900

– – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208405100

– – –

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Las demás:

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208409100

– – – –

De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208409900

– – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208501100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208501900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208509100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208509900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 60

Vodka:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

De grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208601100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208601900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208609100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208609900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 70

Licores:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208701000

– –

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208709000

– –

En recipientes de contenido superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208 90

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Arak, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208901100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208901900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208903300

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208903800

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Inferior o igual a 2 litros

 

 

 

 

 

 

 

 

2208904100

– – – –

Ouzo

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – –

De frutas:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208904500

– – – – – – –

Calvados

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208904800

– – – – – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – – – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208905200

– – – – – – –

Korn

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208905400

– – – – – – –

Tequila

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – – – – –

Los demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208905610

– – – – – – – –

Mastika

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208905690

– – – – – – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208906900

– – – – –

Las demás bebidas espirituosas

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– – –

Superior a 2 l

 

 

 

 

 

 

 

 

– – – –

Aguardientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208907100

– – – – –

De frutas:

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208907500

– – – – –

Tequila

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208907700

– – – – –

Los demás

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208907800

– – – –

Las demás bebidas espirituosas

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

– –

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol., en recipientes de contenido:

 

 

 

 

 

 

 

 

2208909100

– – –

Inferior o igual a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2208909900

– – –

Superior a 2 litros

70 % NMF

60 % NMF

50 % NMF

0

0

0

0

0

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

70 % NMF

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

NMF

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

 

 

 

 

 

Los demás polialcoholes:

 

 

 

 

 

 

 

 

2905430000

– –

Manitol

0

0

0

0

0

0

0

0

2905 44

– –

D-glucitol (sorbitol)

0

0

0

0

0

0

0

0

2905450000

– –

Glicerol

0

0

0

0

0

0

0

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

 

 

 

 

 

 

 

 

3301 90

Los demás

 

 

 

 

 

 

 

 

3301901000

– –

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

0

0

0

0

0

0

0

0

– –

Oleorresinas de extracción

 

 

 

 

 

 

 

 

3301902100

– – –

De regaliz y de lúpulo

0

0

0

0

0

0

0

0

3301903000

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

3302 10

Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

– –

Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

 

 

 

 

 

 

 

– – –

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

 

 

 

 

 

 

3302101000

– – – –

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

0

0

0

0

0

0

0

0

– – – –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

3302102100

– – – – –

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 0,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

0

0

0

0

0

0

0

3302102900

– – – – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

 

 

 

 

 

 

3501 10

Caseína:

0

0

0

0

0

0

0

0

3501 90

– –

Las demás:

 

 

 

 

 

 

 

 

3501909000

– –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

3505101000

– –

Dextrina

0

0

0

0

0

0

0

0

– –

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

 

 

 

 

 

 

3505109000

– – –

Los demás

0

0

0

0

0

0

0

0

3505 20

Colas

0

0

0

0

0

0

0

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

 

 

 

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas

0

0

0

0

0

0

0

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

0

0

0

0

0

0

0

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

0

0

0

0

0

0

0

0

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

0

0

0

0

0

0

0

0


(1)  En el caso de las partidas arancelarias respecto de las que se enumeran contingentes exentos de derechos en el anexo III, el presente anexo se refiere a las cantidades que excedan de los contingentes.

(2)  De acuerdo con la definición recogida en la Ley sobre aranceles aduaneros de 1 de abril de 2003 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 23/03).»


ANEXO VI

«ANEXO III

Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia

(derechos nulos dentro de los contingentes arancelarios) (1)

Código NC

Descripción

Contingente anual exento de derechos

1704 90

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) distintos de los chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

140 toneladas

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

320 toneladas

1905 31

1905 32

Galletas dulces (con adición de edulcorante)

330 toneladas

1905 90

Las demás

150 toneladas

2103 30 90

Mostaza preparada

200 toneladas


(1)  El derecho aplicable a las cantidades excedentes se establece en el anexo II.»


ANEXO VII

«Código NC

Descripción

Derecho aplicable

Cantidades para el año 2004

(hl)

Cantidades para el año 2005

(hl)

Ajustes anuales a partir de 2006

(hl)

Disposiciones especiales

ex22 04 10

Vino espumoso de calidad

Exención

29 000

37 000

+ 6 000

 (1)

ex22 04 21

Vino de uvas frescas

ex22 04 29

Vino de uvas frescas

Exención

362 500

354 500

- 6 000

 (1)


(1)  Se podrán celebrar consultas a petición de una de las Partes contratantes para adaptar los contingentes transfiriendo las cantidades que excedan de 6 000 hl del contingente aplicado a la partida ex22 04 29 al contingente aplicado a las partidas ex22 04 10 y ex22 04 21.»


ANEXO VIII

«ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención “ex”, ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex72 24.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse “materiales de cualquier partida”, podrán utilizarse también materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …” o “fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto” significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellos cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista prevea que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Dicha norma no implica que deban utilizarse simultáneamente fibras naturales y materias químicas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles.)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término “fibras naturales” se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término “fibras naturales” incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de “algodón” de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos “pulpa textil”, “materias químicas” y “materias destinadas a la fabricación de papel” se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término “fibras artificiales discontinuas” utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelos ordinarios,

pelos finos,

crines,

algodón,

materias para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género ágave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materiales textiles distintos han sido utilizados y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen “hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados”, esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen “una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica”, esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1.

En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2.

Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los “procedimientos específicos” serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

en relación con aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distintos de la filtración;

m)

en relación con los aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: “hydrofinishing” o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

en relación con el fueloil de la partida ex27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o)

(en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex27 10 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex27 12 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».


ANEXO IX

«ANEXO II

Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Los productos mencionados en la lista están todos cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA

Designación del producto

Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios

(1)

(2)

(3) o (4)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad

 

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

todos los jugos de frutas (con exclusión de los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios,

y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex05 02

Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

 

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

y

el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios,

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad,

y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex09 10

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 11

Productos de molienda; malta; almidón y fécula, inulina; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex11 06

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713

Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708

 

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 1301 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar- agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

 

 

Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex15 05

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda y suintina) de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

 

 

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516:

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

y

todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad; sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de animales del capítulo 1,

y

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex17 01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 

 

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

Los demás azúcares en estado sólido con aromatizantes o colorantes añadidos

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Los demás

Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser originarias

 

ex17 03

Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

Las demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

 

 

Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad,

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806

en la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea indurata) deben ser obtenidos en su totalidad,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11

 

ex Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex20 01

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex20 04 y ex20 05

Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex20 08

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que toda la achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

en la que todo el jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario

 

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208,

y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 2207, 2208,

y

en la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex23 01

Harina de ballena; harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex23 03

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado deben ser obtenido en su totalidad

 

ex23 06

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados son ya originarios,

y

todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex24 03

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados deben ser originarios

 

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex25 04

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex25 15

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceado de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm

 

ex25 16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Troceado de piedra, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm

 

ex25 18

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex25 20

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex25 24

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex25 25

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex25 30

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

Capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex27 09

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Destilación destructiva de materiales bituminosos preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base residuos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 05

“Mischmetall”

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 11

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 33

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 40

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 02

Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 32

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; de constitución química definida o no; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 39

Concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides de al menos el 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

 

 

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

 

 

– –

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

 

 

obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex30 06

Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo

Se debe tener en cuenta el origen del producto en su clasificación inicial

 

ex Capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex31 05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

Nitrato de sodio

Cianamida cálcica

Sulfato de potasio

Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mástiques; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex32 01

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro “grupo” (4). de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex34 03

Preparados lubricantes, preparados que contengan menos del 70 % en aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos (“slack wax” o cera de abejas en escamas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823,

y

materias de la partida 3404

Sin embargo, esas materias pueden utilizarse siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

 

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex35 07

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. Sin embargo, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor total no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 01

Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 03

“Tall-oil” refinado

Refinado de “tall-oil” en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 05

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 06

Resinas esterificadas

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 07

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

Los siguientes artículos de esta partida:

– –

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

– –

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

– –

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

– –

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales;

– –

Intercambiadores de iones

– –

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

– –

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

– –

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

– –

Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos

– –

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

– –

Mezclas de sales con diferentes aniones

– –

Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los cuales las reglas aplicables se recogen a continuación:

 

 

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 07

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

 

Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Semimanufacturas y artículos de plástico; con exclusión de los productos de las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante

 

 

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

 

 

– –

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite anterior el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

– –

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 16 y ex39 17

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto,

y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 20

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex39 21

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de espesor inferior a 23° micrones (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex40 01

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores (“flaps”), de caucho:

 

 

Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012

 

ex40 17

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex Capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex41 02

Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanadas

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o en serraje, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4107, 4112 a 4113

Cueros preparados previo curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros preparados previo curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4104 a 4113

 

ex41 14

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113 siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 42

Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

Las demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex Capítulo 44

Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex44 03

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex44 08

Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Corte, lijado, cepillado o unión por entalladuras múltiples

 

ex44 09

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

 

 

Lijado o unión por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 10 a ex44 13

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 15

Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado

 

ex44 16

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo

 

ex44 18

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia

 

Varillas y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería artículos de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex48 11

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 18

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex48 19

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 20

Papel de escribir en “blocks”

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 23

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

4910

Los calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

 

 

Calendarios compuestos, como los denominados “perpetuos” o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911

 

ex Capítulo 50

Seda, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para el hilado,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura,

materias químicas o pastas textiles,

papel,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína,

materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de cadeneta:

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

materias químicas o pastas textiles,

materias que sirvan para la fabricación del papel

 

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 

 

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

el filamento de polipropileno de la partida 5501

en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 dtex, podrán ser utilizados a condición de que su valor total no supere el 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

De los demás fieltros

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales,

o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

 

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

 

 

los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho,

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

 

las demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5810

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o trasparentes para dibujar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 

Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

 

5903

Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas, excepto los de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes

 

 

Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles,

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 

 

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

Discos de pulir, que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples, o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la partida  5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

las materias siguientes:

– –

hilados de politetrafluoroetileno (8),

– –

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

– –

hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

– –

monofilamentos de politetrafluoro-etileno (8),

– –

hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

– –

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (8),

– –

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

– –

fibras naturales,

– –

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

– –

materias químicas o pastas textiles

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7)  (9)

 

Las demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

ex Capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados: (7)  (9)

 

ex62 02, ex62 04, ex62 06, ex62 09 y ex62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

ex62 10 y ex62 16

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9):

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

o

Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de todos los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 no debe exceder del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Las demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9):

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado

Fabricación a partir de hilados (9):

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

 

Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados (9)

 

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Las demás

 

 

– –

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10):

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

– –

Las demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9)  (10):

 

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado,

o

materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

Fabricación a partir de (7)  (9):

fibras naturales,

o

materias químicas o pastas textiles

 

Las demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7)  (9):

 

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

ex Capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

 

ex Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex68 03

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex68 12

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex68 14

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex70 03, ex70 04 y ex70 05

Vidrio con capa antirreflectante

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no debe exceder del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex70 19

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas,

o

lana de vidrio

 

ex Capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex71 01

Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex71 02, ex71 03 y ex71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas nos7106, 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110entre ellos o con metales comunes

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex71 07, ex71 09 y ex71 11

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 72

Hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7207

 

ex72 18, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de productos intermedios de la partida 7218

 

ex72 24, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de otros aceros aleados de la partida 7224

 

ex Capítulo 73

Manufacturas de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles) , contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes) , bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 a 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no debe exceder del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Aleaciones de cobre y cobre refinado que contiene otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos

 

7404

Desperdicios y desechos de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio),

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. Sin embargo, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio);

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 77

Reservado para una posible utilización futura en el SA

 

 

ex Capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

Capítulo 81

Los demás metales comunes; “cermets”; manufacturas de estas materias

 

 

Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex82 11

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex83 02

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex83 06

Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 01

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex84 04

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 13

Bombas rotativas volumétricas positivas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 14

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 19

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras (“bulldozers”), incluso las angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas “scrapers”, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 

 

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; estacas o similares; quitanieves

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 31

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida del producto utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 48

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que

el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas,

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 04

Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex85 18

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

 

 

Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

 

 

Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de vídeo de grabación o reproducción

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 41

Diodos, transistores y dispositivos semi- conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales), y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

 

 

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

 

 

– –

de cilindrada no superior a 50 cm3

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

– –

de cilindrada superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas,

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex87 12

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos Navegación aérea o espacial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex88 04

Giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; partes de estos artículos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex90 05

Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 06

Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 14

Brújulas, incluidos los compases de navegación;

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 91

Relojería; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos:

Fabricación en la que

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de las materias no originarias utilizadas no debe exceder del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (ébauches):

Fabricación en la que:

el valor de las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

dentro del límite anterior el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no debe exceder del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto,

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes

 

 

De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

Capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex94 01 y ex94 03

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto,

y

en la que todas las demás materias utilizadas sean originarias y no estén clasificadas en las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex95 06

Palos (clubs) para el golf, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

 

ex Capítulo 96

Artículos manufacturados diversos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto

 

ex96 01 y ex96 02

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla “trabajadas” de la misma partida que el producto

 

ex96 03

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto. No obstante, se podrán utilizar plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex96 13

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex96 14

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

Capítulo 97

Objetos de arte de colección, o antiguos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto»

 


(1)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Para las condiciones especiales relativas a los “procedimientos específicos” véase la nota introductoria 7.2.

(3)  La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32

(4)  Se considera un “grupo” cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma

(5)  En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, factor de visibilidad), es inferior al 2 %.

(7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

(9)  Véase la nota introductoria 6.

(10)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

(11)  SEMI – Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12)  Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005.


ANEXO X

«ANEXO IV

Texto de la declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus Nr … (1)) deklareerib, et need tooted on… (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of… (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.… (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no… (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra… (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális… (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn… (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest a wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial… (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov Ost… (1)) izjavlja, da, razen Oce ni druga Oce jasno navedeno, ima a blago preferencialno… (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v… (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita… (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung… (2).

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинска дозвола бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи имаат преференциjално потекло… (2).

 (3)

(lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador, junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración).


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Si la declaración en factura no es efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Índíquese el origen de los productos. Si la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.»


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