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Document 32004D0776

2004/776/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por la que se concede a ciertas partes una exención de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta, con arreglo al Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CE) n° 2474/93 del Consejo y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China otorgada a ciertas partes con arreglo al Reglamento (CE) n° 88/97 [notificada con el número C(2004) 4383]

DO L 343 de 19.11.2004, p. 23–27 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/07/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/776/oj

19.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 343/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2004

por la que se concede a ciertas partes una exención de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta, con arreglo al Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CE) no 2474/93 del Consejo y mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China otorgada a ciertas partes con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

[notificada con el número C(2004) 4383]

(2004/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), (en los sucesivo, «el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China (2) y mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»),

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»), mantenido mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la entrada en vigor del Reglamento de exención, una serie de empresas de montaje de bicicletas presentaron una solicitud, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, en la que pedían una exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China de conformidad con el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión publicó en sucesivos números del Diario Oficial de la Unión Europea  (5) listas de los solicitantes en relación con cuyas importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica se suspendía el pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de exención.

(2)

La Comisión solicitó y obtuvo de las partes que figuran a continuación en el cuadro 1 toda la información necesaria para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes de exención. La información facilitada se examinó y verificó, en su caso, en los locales de las partes afectadas. Basándose en dicha información, la Comisión ha juzgado admisibles, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de exención, las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1.

CUADRO 1

Denominación

Dirección

País

Código adicional TARIC

VIVI' Bikes SRL

Vía Brescia 1, I-26010 Pozzaglio ed Uniti

Italia

A428

Star Due SRL

Via De Gasperi 55, I-31010 Coste di Maser

Italia

A432

Motomur SL

Ctra Mazarrón, Km.2, E-30120 El Palmar, Murcia

España

A436

Star Ciclo, Montagem Comercializaçaõ de Bicicletas Lda

Vale do Grou, Aguada de Cima, P-3750-064 Águeda

Portugal

A445

United Bicycles NV

Oude Bunders 2030, B-3630 Maasmechelen

Bélgica

A467

Sachs Fahrzeug- und Motorentechnik GmbH

Nopitschstraße 70, D-90441 Nürnberg

Alemania

A485

AGECE, Montagem e Comércio de Bicicletas SA

Zona Industriale Barrô, Apartado N. 514, P-3754-909 Águeda

Portugal

A466

Heinz Kettler GmbH & Co. KG

Postfach 1020, D-59463 Ense Parsit,

Hauptstraße 28, D-59469 Ense Parsit

Alemania

A469

Open Space SRL

Via Guido Rossa 18/A, I-35020 Roncaglia de Ponte San Nicolo

Italia

A486

IMACycles, Acessoriórios para Bicicletas e Motociclos Lda

ZI Oiã, Apartado 117, P-3770-059 Oliveira do Bairro

Portugal

A487

Bicicletas de Castilla y León SL

Barrio Gimeno 5, E-09001 Burgos

España

A500

Giubilato Cicli SRL

Via Gaidon 3, I-36067 S. Giuseppe di Cassola

Italia

8604

(3)

Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que, en todas las operaciones de montaje de bicicletas efectuadas por los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas fue inferior al 60 % del valor total de las piezas empleadas. Por consiguiente, dichas operaciones no se inscriben en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base.

(4)

Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de exención, las partes que figuran en el cuadro expuesto anteriormente deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de exención, la exención de las partes que figuran en el cuadro 1 del pago derecho antidumping ampliado tendrá efecto a partir de la fecha de recepción de sus solicitudes. Además, su deuda aduanera por lo que respecta al derecho antidumping ampliado deberá considerarse como inexistente a partir de esa misma fecha.

(6)

Las partes que figuran en el cuadro 2 también presentaron solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado.

CUADRO 2

Denominación

Ciudad

País

Código adicional TARIC

Principia A/S

Fr. Raschsvej 15, DK-9400 Nørresundby

Dinamarca

A443

Reece Cycles plc

100 Alcester Street, Digbeth, Birmingham B12 0QB, United Kingdom

Reino Unido

A385

Por lo que se refiere a dichas solicitudes, cabe señalar que:

a)

una de las partes retiró su solicitud de exención;

b)

la otra parte no utiliza las piezas de bicicleta mencionadas para la fabricación, el montaje o el acabado de bicicletas.

(7)

Dado que las partes incluidas en el cuadro 2 no cumplen los criterios para la concesión de la exención previstos en el artículo 4 del Reglamento de exención, la Comisión se ve obligada a rechazar sus solicitudes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del mismo Reglamento. Habida cuenta de todo lo anterior, es preciso levantar la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado contemplada en el artículo 5 del Reglamento y debe procederse a su percepción a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por las partes mencionadas.

(8)

Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de exención, una lista actualizada de las partes eximidas de conformidad con el artículo 7 y de las partes cuyas solicitudes se estén examinando de conformidad con el artículo 3 del mismo Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes que figuran a continuación en el cuadro 1 quedan eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento (CE) no 71/97, del derecho antidumping definitivo impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China por el Reglamento (CEE) no 2474/93, y mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000.

Las exenciones entrarán en vigor, en relación con cada una de las partes interesadas, a partir de la fecha que figura en la columna «Fecha de efecto».

CUADRO 1

Lista de partes que deben quedar exentas

Denominación

Dirección

País

Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código adicional TARIC

VIVI’ Bikes SRL

Via Brescia 1, I-26010 Pozzaglio ed Uniti

Italia

Artículo 7

22.1.2003

A428

Star Due SRL

Via De Gasperi 55, I-31010 Coste di Maser

Italia

Artículo 7

31.1.2003

A432

Motomur SL

Ctra Mazarrón, Km.2, E-30120 El Palmar, Murcia

España

Artículo 7

11.2.2003

A436

Star Ciclo, Montagem Comercializaçaõ de Bicicletas Lda

Vale do Grou, Aguada de Cima, P-3750-064 Águeda

Portugal

Artículo 7

13.5.2003

A445

United Bicycles NV

Oude Bunders 2030, B-3630 Maasmechelen

Bélgica

Artículo 7

21.5.2003

A467

Sachs Fahrzeug- und Motorentechnik GmbH

Nopitschstraße 70, D-90441 Nürnberg

Alemania

Artículo 7

4.6.2003

A485

AGECE, Montagem e Comércio de Bicicletas SA

Zona Industriale Barrô, Apartado N. 514, P-3754-909 Águeda

Portugal

Artículo 7

10.6.2003

A466

Heinz Kettler GmbH & Co. KG

Postfach 1020, D-59463 Ense Parsit,

Hauptstraße 28, D-59469 Ense Parsit

Alemania

Artículo 7

20.6.2003

A469

Open Space SRL

Via Guido Rossa 18/A, I-35020 Roncaglia de Ponte San Nicolo

Italia

Artículo 7

12.9.2003

A486

IMACycles, Acessoriórios para Bicicletas e Motociclos Lda

ZI Oiã, Apartado 117, P-3770-059 Oliveira do Bairro

Portugal

Artículo 7

25.9.2003

A487

Bicicletas de Castilla y León SL

Barrio Gimeno 5, E-09001 Burgos

España

Artículo 7

9.10.2003

A500

Giubilato Cicli SRL

Via Gaidon 3, I-36067 S. Giuseppe di Cassola

Italia

Artículo 7

27.11.2003

8604

Artículo 2

Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que figuran en el cuadro 2 en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97.

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 en relación con las partes interesadas desde la fecha indicada en la columna «Fecha de efecto».

CUADRO 2

Lista de partes en relación con las cuales se levanta la suspensión

Denominación

Ciudad

País

Suspensión de conformidad con el Reglamento (CE) no 88/97

Fecha de efecto

Código adicional TARIC

Principia A/S

Fr. Raschsvej 15, DK-9400 Nørresundby

Dinamarca

Artículo 5

9.4.2003

A443

Reece Cycles plc

100 Alcester Street, Digbeth, Birmingham B12 0QB, United Kingdom

Reino Unido

Artículo 5

10.10.2003

A385

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1 y 2.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(4)  DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5)  DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 3.


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