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Dokument 32004D0665

    2004/665/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2004, relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus [notificada con el número C(2004) 3512]

    DO L 303 de 30.9.2004., str. 30–34 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 267M de 12.10.2005., str. 158–162 (MT)

    Pravni status dokumenta Na snazi

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/665/oj

    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 303/30


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 22 de septiembre de 2004

    relativa a un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

    [notificada con el número C(2004) 3512]

    (2004/665/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), antes del 12 de diciembre de 2005 se fijarán objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las salmonelas en las poblaciones de gallinas ponedoras.

    (2)

    Para fijar dichos objetivos, es preciso disponer de datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de gallinas ponedoras de los Estados miembros. Actualmente no se dispone de tal información, por lo que es necesario realizar un estudio especial para monitorear la prevalencia de Salmonella en las gallinas ponedoras, durante un lapso apropiado que permita tomar en consideración posibles variaciones estacionales.

    (3)

    En el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE se establece que la Comunidad emprenderá o ayudará a los Estados miembros a emprender las acciones técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario y para el fomento de la educación o formación en el sector veterinario.

    (4)

    El estudio ofrecerá la información técnica necesaria para el desarrollo de la legislación comunitaria en el ámbito veterinario. Dada la importancia de recabar datos comparables sobre la prevalencia de Salmonella en las poblaciones de gallinas ponedoras de los Estados miembros, la Comunidad debe ofrecer ayuda financiera a los Estados miembros para la aplicación de los requisitos específicos del estudio. Procede reembolsar al 100 % los gastos relativos a las pruebas de laboratorio, hasta un determinado importe por prueba.

    (5)

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias serán financiadas en el marco de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; se aplicarán los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999 por lo que respecta a las labores de control financiero.

    (6)

    La Comunidad concederá una ayuda financiera en la medida en que las acciones financiadas se lleven realmente a cabo y a condición de que las autoridades comuniquen toda la información necesaria dentro de los plazos previstos.

    (7)

    Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (4).

    (8)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objetivo del estudio y disposiciones generales

    1.   La Comunidad emprenderá un estudio técnico destinado a evaluar la prevalencia en toda la Unión Europea de Salmonella spp. en manadas de gallinas ponedoras (Gallus gallus) para la producción de huevos de mesa al final de su período de producción (en lo sucesivo, «el estudio»).

    2.   Sus resultados se utilizarán para establecer los objetivos comunitarios previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

    3.   El estudio abarcará un período de un año, a partir del 1 de octubre de 2004.

    4.   A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

    5.   A efectos del apartado 1, la Comisión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con los artículos 2 a 6.

    Artículo 2

    Marco de muestreo

    1.   Los Estados miembros organizarán a partir del 1 de octubre de 2004, en explotaciones de un mínimo de 1 000 gallinas ponedoras, el muestreo necesario para la realización del estudio. Cuando proceda, también se muestrearán explotaciones menores, según las especificaciones técnicas expuestas en el artículo 5, prefiriéndose las explotaciones de más de 350 gallinas.

    2.   En cada explotación seleccionada se muestreará una manada con gallinas de la edad apropiada.

    3.   El muestreo será realizado por la autoridad competente o, bajo su supervisión, por organismos en quienes haya delegado su responsabilidad.

    4.   Se muestrearán un mínimo de 172 explotaciones en cada Estado miembro. En los Estados miembros con menos de 172 explotaciones, se muestrearán todas. En todos los casos se dará prioridad al muestreo de explotaciones con más de 1 000 gallinas.

    Artículo 3

    Detección de Salmonella spp. y serotipado

    1.   La detección y el serotipado se realizarán en los laboratorios nacionales de referencia para la salmonela.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios implicados en el control oficial de las salmonelas. Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, practicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

    3.   La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela.

    4.   El serotipado se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

    Artículo 4

    Recogida, evaluación y comunicación de los datos

    1.   La autoridad nacional responsable de la preparación del informe anual nacional sobre el control de la salmonela en animales, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/99/CE, recopilará y evaluará los resultados de la detección realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 3, sobre la base del marco de muestreo expuesto en el artículo 2, y comunicará a la Comisión su evaluación.

    2.   Todos los datos pertinentes recabados para el estudio se presentarán a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, a petición de la Comisión.

    3.   Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

    Artículo 5

    Especificaciones técnicas

    Las tareas y actividades descritas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 15 de julio de 2004 y publicadas en el sitio web de la Comisión.

    Artículo 6

    Ámbito de la ayuda financiera comunitaria

    1.   La Comunidad ofrecerá ayuda financiera para algunos de los gastos de los Estados miembros en pruebas de laboratorio, es decir, la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

    2.   La ayuda comunitaria máxima será de 20 EUR por prueba de detección bacteriológica de Salmonella spp. y de 30 EUR por el serotipado de las cepas pertinentes.

    3.   La ayuda financiera de la Comunidad no excederá los importes establecidos en el anexo I para la duración del estudio.

    Artículo 7

    Condiciones para la ayuda financiera comunitaria

    1.   Se concederá la ayuda financiera contemplada en el artículo 6 a cada Estado miembro, siempre que la realización del estudio se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria en materia de competencia y de otorgamiento de contratos públicos, y so reserva del respeto de las condiciones establecidas en las letras a) a d).

    a)

    La entrada en vigor antes del 1 de octubre de 2004 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la realización del estudio.

    b)

    La transmisión de un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período correspondiente.

    c)

    La transmisión, antes del 15 de octubre de 2005, de un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005. En los justificantes de los gastos figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo II.

    d)

    La efectiva realización del estudio.

    2.   A solicitud de cada Estado miembro, podrá abonarse un avance correspondiente al 50 % del importe total.

    3.   El incumplimiento del plazo establecido en la letra c) del apartado 1 conllevará una reducción progresiva y acumulativa de la ayuda financiera correspondiente al 25 % del importe total por cada retraso de dos semanas, a partir del 15 de octubre de 2005.

    Artículo 8

    Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

    El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en monedas nacionales en el mes «n» será el del día 10 del mes «n+1» o el del primer día anterior para el que se haya fijado un tipo de conversión.

    Artículo 9

    Aplicación

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2004.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

    (2)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

    (3)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


    ANEXO I

    Ayuda financiera máxima de la Comunidad a los Estados miembros

    (en EUR)

    Estado miembro

    Importe

    Austria — AT

    59 368

    Bélgica — BE

    42 312

    Chipre — CY

    5 412

    Dinamarca — DK

    31 160

    Estonia — EE

    4 920

    Finlandia — FI

    55 432

    Francia — FR

    81 672

    Alemania — DE

    87 412

    Grecia — EL

    38 048

    Hungría — HU

    45 264

    Irlanda — IE

    28 208

    Italia — IT

    70 684

    Letonia — LV

    3 280

    Lituania — LT

    3 280

    Luxemburgo — LU

    3 280

    Países Bajos — NL

    77 736

    Polonia — PL

    72 160

    Portugal — PT

    28 208

    Eslovenia — SI

    17 056

    España — ES

    80 360

    Suecia — SE

    34 440

    Reino Unido — UK

    71 504

    República Eslovaca — SK

    6 560

    República Checa — CZ

    14 760

    Malta — MT

    3 280

    Total

    965 796


    ANEXO II

    Informe financiero certificado sobre la realización de un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en las manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

    Período cubierto, del al

    Declaración sobre los gastos elegibles para ayuda comunitaria en razón del estudio

    Número de referencia de la Decisión de la Comisión por la que se conceden las ayudas financieras:

    Gastos efectuados relacionados con funciones en/por

    Número de pruebas

    Gastos totales de las pruebas durante el período abarcado (en moneda nacional)

    Bacteriología de Salmonella spp.

     

     

    Serotipado de cepas de Salmonella

     

     

    Declaración del solicitante

    CERTIFICAMOS QUE

    los costes mencionados son verdaderos y relativos a las tareas establecidas en la Decisión, y que fueron esenciales para la realización concienzuda de dichas tareas,

    todos los documentos justificativos de tales costes están a disposición para un control de auditoría.

    Fecha:

    Persona responsable de las finanzas:

    Firma:


    Vrh