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Document 32004D0598
2004/598/EC: Commission Decision of 13 August 2004 on a financial contribution from the Community towards the eradication of classical swine fever in Luxembourg in 2003 (notified under document number C(2004) 3084)
2004/598/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2003 [notificada con el número C(2004) 3084]
2004/598/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2003 [notificada con el número C(2004) 3084]
DO L 267 de 14.8.2004, p. 54–59
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
14.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 267/54 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2004
relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en Luxemburgo en 2003
[notificada con el número C(2004) 3084]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2004/598/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2003 se declaró en Luxemburgo un brote de peste porcina clásica. La aparición de esta enfermedad representa un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. |
(2) |
Como establece la Decisión 90/424/CEE, para contribuir a erradicar la enfermedad lo antes posible, la Comunidad puede ofrecer una ayuda financiera para cubrir los costes admisibles de los Estados miembros. |
(3) |
En virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), las medidas veterinarias y fitosanitarias emprendidas con arreglo a las normas comunitarias deberán ser financiadas por la Sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. El control financiero de esas medidas se efectuará de conformidad con los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. |
(4) |
El pago de la ayuda financiera de la Comunidad estará sujeto a la realización de las actividades previstas y a que las autoridades presenten toda la información necesaria en determinados plazos. |
(5) |
El 12 de marzo de 2004, Luxemburgo presentó una solicitud oficial de reembolso de la totalidad de los gastos realizados en su territorio. Según lo expuesto en dicha solicitud, fueron eliminados 1 351 animales. |
(6) |
Conviene definir las expresiones «indemnización adecuada y rápida a los ganaderos», empleada en el artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE, «pagos razonables» y «pagos justificados», así como las categorías admisibles en «otros gastos» relacionados con el sacrificio obligatorio. |
(7) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Pago de una ayuda financiera de la Comunidad a Luxemburgo
Para la erradicación de la peste porcina clásica en 2003, Luxemburgo puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad por importe del 50 % de los gastos correspondientes a:
a) |
la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos que en 2003 se vieron obligados a sacrificar sus animales como parte de las medidas de erradicación del brote de peste porcina clásica, en virtud de lo dispuesto en los guiones primero y séptimo del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y de conformidad con la presente Decisión; |
b) |
los costes generados por el sacrificio de los animales, la destrucción de las canales y los productos, la limpieza y desinfección de la explotación y la limpieza, desinfección o, en caso necesario, destrucción del material contaminado, en virtud de lo dispuesto en los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE y de conformidad con la presente Decisión. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) |
«indemnización adecuada y rápida» el pago, en el plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 3; |
b) |
«pagos razonables» los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la peste porcina clásica; |
c) |
«pagos justificados» los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales, tal como se establece en la letra a) del artículo 1, se hayan demostrado. |
Artículo 3
Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad
1. El importe máximo por animal de la indemnización a sus propietarios se basará en el valor del mercado que tenían los animales antes de su contaminación o sacrificio.
2. Cuando los pagos de indemnización realizados por Luxemburgo en virtud de la letra a) del artículo 1 se efectúen después del plazo de 90 días establecido en la letra a) del artículo 2, los importes subvencionables por los gastos pagados después del plazo se reducirán de la manera siguiente:
— |
25 % por los pagos efectuados entre 91 y 105 días después del sacrificio de los animales, |
— |
50 % por los pagos efectuados entre 106 y 120 días después del sacrificio de los animales, |
— |
75 % por los pagos efectuados entre 121 y 135 días después del sacrificio de los animales, |
— |
100 % por los pagos efectuados más allá de 135 días después del sacrificio de los animales. |
No obstante, la Comisión aplicará un escalonamiento diferente o tipos de reducción inferiores o nulos si se dan las condiciones específicas de gestión para determinadas medidas, o si Luxemburgo aporta otros justificantes fundados.
3. Los únicos costes mencionados en la letra b) del artículo 1 admisibles para una ayuda financiera serán los enumerados en el anexo III.
4. En el cálculo de la ayuda financiera de la Comunidad se excluirán:
a) |
el impuesto sobre el valor añadido, |
b) |
los sueldos de los funcionarios, |
c) |
el uso de material público, salvo fungibles. |
Artículo 4
Condiciones de pago y documentación justificativa
1. El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad se fijará conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE. Se basará en los elementos siguientes:
a) |
una petición presentada conforme a los anexos I y II dentro del plazo establecido en el apartado 2; |
b) |
documentación detallada que confirme las cifras contenidas en la petición contemplada en la letra a); |
c) |
los resultados de las posibles inspecciones in situ realizadas por la Comisión contempladas en el artículo 5. |
Los documentos contemplados en la letra b) y la información comercial pertinente estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.
2. La petición contemplada en la letra a) del apartado 1 se presentará en formato electrónico de conformidad con los anexos I y II en un plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
En caso de que no se cumpla dicho plazo, la ayuda financiera de la Comunidad se reducirá un 25 % por cada mes de retraso.
Artículo 5
Controles in situ de la Comisión
La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá realizar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica y los gastos relacionados.
Artículo 6
Beneficiarios
El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p 103.
ANEXO I
Solicitud de indemnización por el coste de animales sacrificados obligatoriamente
No de brote |
Contacto con brote no |
No de identificación de la explotación |
Ganadero |
Sede de la explotación |
Fecha de eliminación |
Método de eliminación |
Peso en la fecha de eliminación |
Número de animales por categoría |
Cantidad pagada por categoría |
Otros costes pagados al propietario (sin IVA) |
Indemnización total (sin IVA) |
Fecha del pago |
|||||||||
Apellido |
Nombre |
Centro de aprovechamiento de grasas |
Matadero |
Otros (especifíquense) |
Cerdas |
Verracos |
Cochinillos |
Cerdos |
Cerdas |
Verracos |
Cochinillos |
Cerdos |
ANEXO II
Petición contemplada en el artículo 4
«Otros gastos» (en su caso) de la explotación no … o lista (excepto la indemnización por el valor de los animales) |
|
Concepto |
Importe sin IVA |
Sacrificio |
|
Destrucción de las canales (transporte y tratamiento) |
|
Limpieza y desinfección (sueldos y productos) |
|
Piensos (indemnización y destrucción) |
|
Equipos (indemnización y destrucción) |
|
TOTAL |
|
ANEXO III
Costes subvencionables contemplados en el apartado 3 del artículo 3
1) |
Costes relativos al sacrificio obligatorio de los animales:
|
2) |
Costes relativos a la destrucción de las canales:
|
3) |
Costes de limpieza y desinfección de la explotación:
|
4) |
Costes de destrucción de los piensos contaminados:
|
5) |
Costes relativos a la indemnización por la destrucción del equipo contaminado a valor de mercado. Los costes de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los costes de infraestructura no son subvencionables. |