Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004D0248

2004/248/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 731]

DO L 78 de 16.3.2004, p. 53–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/248/oj

32004D0248

2004/248/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 731]

Diario Oficial n° L 078 de 16/03/2004 p. 0053 - 0055


Decisión de la Comisión

de 10 de marzo de 2004

relativa a la no inclusión de la atrazina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

[notificada con el número C(2004) 731]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/248/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/119/CE de la Comisión(2), y, en particular, los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4), y, en particular, la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé que la Comisión realice un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 25 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95(6), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, determina los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) La atrazina es una de las 89 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Reino Unido, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 11 de noviembre de 1996, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros, así como con el principal notificante, Syngenta. tal como se establece en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) La Comisión organizó el 6 de junio de 2003 una reunión tripartita con el principal presentador de datos y el Estado miembro ponente.

(7) El informe de evaluación preparado por el Reino Unido ha sido revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. Esta revisión finalizó el 3 de octubre de 2003 con la aprobación del informe de revisión de la Comisión relativo a la atrazina.

(8) El expediente y el informe de revisión también se presentaron al Comité científico de las plantas, al que se solicitó que hiciera observaciones sobre los aspectos relativos al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas debido a la atrazina. En su dictamen(7), el Comité no aceptó los cálculos transmitidos con respecto a las concentraciones en las aguas subterráneas. Consideró también que, de los datos de seguimiento disponibles, no se deducía que las concentraciones de atrazina o de sus productos de degradación no superarían la cantidad de 0,1 μg/l en las aguas subterráneas y previó que en los terrenos con pH superior a 6 las concentraciones de atrazina y sus productos de degradación no rebasarían esa cantidad.

(9) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen atrazina satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. En particular, los datos de seguimiento disponibles resultaron insuficientes para demostrar que, en amplias zonas, la concentraciones de la sustancia activa y de sus productos de degradación no rebasarían la cantidad de 0,1 μg/l en las aguas subterráneas. Además, no es posible garantizar que el uso constante en otras zonas donde las concentraciones en las aguas subterráneas ya son superiores a 0,1 μg/l permita recuperar un nivel satisfactorio de calidad de las aguas. Estas concentraciones de la sustancia activa rebasan los límites establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE y tendrían repercusiones inaceptables para las aguas subterráneas.

(10) Por tanto, la atrazina no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(11) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen atrazina se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(12) De la información presentada a la Comisión se desprende que, a falta de alternativas eficientes para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para posibilitar el desarrollo de alternativas. Por lo tanto, en las actuales circunstancias está justificado recomendar, bajo estrictas condiciones tendentes a minimizar el riesgo, un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes de los usos limitados considerados esenciales con respecto a los cuales no parece existir actualmente ninguna alternativa eficiente para luchar contra los organismos nocivos.

(13) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan atrazina que hayan sido autorizadas por los Estados miembros deben limitarse a un período no superior a 12 meses para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(14) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003(9).

(15) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La atrazina no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan atrazina se retiren antes del 10 de septiembre de 2004;

2) a partir del 16 de marzo de 2004, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan atrazina;

3) en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan atrazina hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

a) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

b) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier riesgo y garantizar la protección de la salud humana y de la sanidad animal y del medio ambiente; y

c) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción.

El Estado miembro en cuestión informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre la aplicación del presente apartado y, en particular, sobre las acciones adoptadas en virtud de las letras a) a c) y facilitará anualmente una estimación de las cantidades de atrazina utilizadas para los usos esenciales en virtud del presente artículo.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y:

a) para los usos cuya autorización debe retirarse el 10 de septiembre de 2004, expirarán a más tardar el 10 de septiembre de 2005;

b) para los usos cuya autorización debe retirarse antes del 30 de junio de 2007, expirarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8.

(6) DO L 225 de 22.9.1995, p. 1.

(7) Opinion of the Scientific Committee on Plants on specific questions from the Commission concerning the evaluation of atrazine in the context of Council Directive 91/414/EEC (Dictamen del Comité científico de las plantas sobre cuestiones específicas de la Comisión relativas a la evaluación de la atracina en el contexto de la Directiva 91/414/CEE del Consejo) - SCP/ATRAZINE/002-Final - dictamen adoptado el 30 de enero de 2003.

(8) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(9) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

ANEXO

Lista de autorizaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top