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Document 32004D0203
2004/203/EC: Commission Decision of 18 February 2004 establishing a model health certificate for non-commercial movements from third countries of dogs, cats and ferrets (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2004) 432)
2004/203/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 432]
2004/203/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 432]
DO L 65 de 3.3.2004, p. 13–19
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)
No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2004; derogado por 32004D0824
2004/203/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 432]
Diario Oficial n° L 065 de 03/03/2004 p. 0013 - 0019
Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 2004 por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países [notificada con el número C(2004) 432] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/203/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino. (2) El apartado 4 del artículo 8 prevé la aprobación de un modelo de certificado para este tipo de desplazamientos. (3) Resulta adecuado establecer un modelo único para los casos previstos en el Reglamento (CE) n° 998/2003, que se refieren a la introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y a la introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003. (4) Dado que el Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicará a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha. (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La presente Decisión establece el modelo de certificado para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003. Dicho certificado se exigirá en cualquier introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y en cualquier introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003. Artículo 2 El modelo de certificado figura en el anexo. Artículo 3 El certificado constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés. Las partes I a V del certificado deberán ser cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor o por veterinario clínico autorizado por la autoridad competente. En este último caso, la autoridad competente deberá visar el certificado. Según proceda, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por veterinarios autorizados a practicar la veterinaria clinica en el país expedidor. El certificado deberá ir acompañado por los documentos, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan, en particular, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas. Esta documentación incluirá detalles identificativos del animal en cuestión. Artículo 4 La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE. Artículo 5 El certificado para los desplazamientos intracomunitarios será válido durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior. El certificado no deberá utilizarse con los animales procedentes de países, o previo tránsito en países, no enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, cuando se desplacen a Irlanda, Suecia o el Reino Unido, donde se aplicarán las normas nacionales. Artículo 6 Cuando el desplazamiento se realice desde un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicarán únicamente en caso de: - viaje directo al Estado miembro de entrada, o - viaje que incluya solamente una estancia en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada. No obstante, el viaje directo podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque. Artículo 7 La presente Decisión se aplicará a partir del 3 de julio de 2004. Artículo 8 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. ANEXO Modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003. >PIC FILE= "L_2004065ES.001701.TIF"> >PIC FILE= "L_2004065ES.001801.TIF"> >PIC FILE= "L_2004065ES.001901.TIF">