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Document 32003R2287

Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

DO L 344 de 31.12.2003, p. 1–119 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derogado por 32009R0492

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2287/oj

31.12.2003   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/1


REGLAMENTO (CE) No 2287/2003 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2003

por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de 2003 (1), y en particular su artículo 24 y sus anexos VI, VIII, IX y XII,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 66/98, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (3), y en particular su artículo 21,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la continuación sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de la pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

(3)

Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, conviene establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario establecer a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

De acuerdo el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4), es necesario determinar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(6)

De conformidad con el procedimiento establecido en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad Europea ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega (5), las Islas Feroe (6), Groenlandia (7), Islandia (8), Letonia (9), Lituania (10) y Estonia (11).

(7)

De acuerdo con el artículo 124 del Acta de adhesión de 1994, los acuerdos de pesca celebrados con terceros países por Suecia y Finlandia deben ser gestionados por la Comunidad. De conformidad con estos acuerdos, la Comunidad ha celebrado consultas con Polonia.

(8)

De conformidad con el Acta de adhesión de 2003, las disposiciones sobre las posibilidades de pesca para Estonia, Letonia, Lituania y Polonia deben ser conformes con el Tratado de adhesión a partir de la fecha de adhesión. No obstante, debe aplicarse la misma base para la asignación de las posibilidades de pesca a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha de adhesión.

(9)

La Comunidad es parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales. Estas organizaciones han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y otras normas para la conservación de determinadas especies. Procede que la Comunidad aplique dichas recomendaciones.

(10)

En su reunión anual, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó los cuadros que indican la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las partes contratantes de la CICAA. En este contexto, la CICAA ha aprobado una decisión en la que se indica que, en 2002, la Comunidad Europea no ha agotado su cuota para varias poblaciones.

(11)

A fin de respetar los ajustes de las cuotas comunitarias establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de la infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida con arreglo al presente Reglamento en relación con la asignación anual de TAC.

(12)

La obtención de las posibilidades de pesca deberá ajustarse a la normativa comunitaria aplicable en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (12), el Reglamento (CEE) no 2807/83 del Consejo, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (13), el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14), el Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo (15), el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (16), el Reglamento (CE) no 66/98, el Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Sund (17), el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (18) y el Reglamento (CE) no 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo (19).

(13)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, será preciso aplicar en 2004 algunas medidas complementarias referentes al control y a las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(14)

Procede adoptar disposiciones comunitarias en relación con la pesca en el Golfo de Riga de conformidad con las directrices establecidas en el Acta de adhesión de 2003. Conviene establecer la obligación de estar en posesión de permisos especiales de pesca para tener acceso a estas aguas.

(15)

La Comisión interamericana para el atún tropical (IATTC) adoptó, en su reunión de octubre de 2003, una veda especial para la pesca de la flota de cerqueros con jareta junto con medidas técnicas relativas a la retención de todas las capturas, disposiciones sobre capturas accesorias y disposiciones relativas a las tortugas marinas. Aunque la Comunidad no es miembro de dicha organización, es necesario aplicar esas medidas de limitación de capturas para garantizar la gestión sostenible de este recurso pesquero.

(16)

Los TAC de las poblaciones para las que existen planes de recuperación en 2004 deben ser acordes a la estrategia de recuperación establecidas en estos últimos. En el caso de poblaciones para las que estos planes de recuperación no puedan llevarse a cabo en 2004, debe aplicarse una gestión a corto plazo más restrictiva.

(17)

En espera de la adopción de planes de recuperación y de la aplicación de regímenes de gestión del esfuerzo pesquero incluidos en ellos, conviene aplicar regímenes de gestión del esfuerzo provisionales, al menos en lo que respecta a las poblaciones más amenazadas, que son aquellas para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) recomienda un TAC cero en 2004.

(18)

De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente aplicar un sistema temporal para gestionar el esfuerzo de la pesquería industrial de lanzón en la subzona CIEM IV (Skagerrak y el Mar del Norte).

(19)

En su 25 reunión anual celebrada del 15 al 19 de septiembre de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental adoptó un plan de reconstitución para el fletán negro de la subzona 2 y de las divisiones 3KLMNO de la NAFO. El plan de reconstitución prevé una reducción del TAC hasta 2007, así como medidas adicionales para garantizar su eficacia. Por consiguiente, es necesario aplicar estas medidas a partir de 2004 en espera de la adopción de un Reglamento del Consejo por el que se establezcan medidas plurianuales para la reconstitución de la población de fletán negro.

(20)

Para cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por la Comunidad en tanto que parte contratante del Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR), incluida la obligación de aplicar las medidas adoptadas por la Comisión del CCAMLR, deben aplicarse los TAC adoptados por esta última para la campaña 2003-2004 y los períodos correspondienteś.

(21)

En su XXII reunión anual celebrada en 2003, el CCAMLR aprobó la participación de buques de pabellón comunitario en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp en las subzonas FAO 88.1 y FAO 48.6, y supeditó las actividades de pesca pertinentes a límites de capturas y de capturas accesorias, así como a determinadas medidas técnicas específicas. Tales límites y medidas técnicas también deben aplicarse.

(22)

Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante la apertura de estos caladeros el 1 de junio de 2004. Dada la urgencia de la cuestión, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija, para el año 2004, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

No obstante, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para el periodo que se especifica en el anexo IF.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo denominados «buques comunitarios»), y

b)

los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (en lo sucesivo denominados «buques de terceros países»), que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «aguas comunitarias»).

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«Posibilidades de pesca»:

i)

total admisible de capturas («TAC») o número de buques autorizados para faenar o el período de validez de estas autorizaciones;

ii)

cupos de los TAC disponibles para la Comunidad;

iii)

cuotas asignadas a la Comunidad en aguas de terceros países;

iv)

asignaciones a los Estados miembros, en forma de cuotas, de las posibilidades de pesca comunitarias indicadas en los incisos ii) y iii);

v)

asignaciones a terceros países de cuotas en aguas comunitarias.

b)

«Aguas internacionales»: aquellas que no están sometidas a la soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

c)

«Zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

d)

«Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

e)

«Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

f)

«Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en la definición del Skagerrak recogida en la letra c);

g)

«Unidad de gestión 3»: las subdivisiones CIEM 30 y 31 y la parte de la subdivisión 29 situada al norte del paralelo 59° 30′ N;

h)

«Golfo de Riga»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada desde el faro de Ovisi (57° 34.1234′ N, 21° 42.9574′ E) en la costa occidental de Letonia hasta la punta sur del cabo Loode (57° 57.4760′ N, 21° 58.2789′ E) en la isla de Saaremaa, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sörve y en dirección nororiental a lo largo de la costa oriental de la isla de Saaremaa, y, al norte, por una línea trazada desde 58°30.0′ N 23°13.2′E a 58°30.0′N 23°41′1E;

i)

«nuevos Estados miembros»: La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b)

Zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95;

c)

Zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental) las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93;

d)

Zonas CCAMLR (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) las definidas en el Reglamento (CE) no 66/98.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 5

Posibilidades de pesca y asignaciones

1.   Las posibilidades de pesca de los buques comunitarios en aguas comunitarias y en determinadas aguas no comunitarias y la asignación de esas posibilidades a los Estados miembros serán las establecidas en los anexos I y II.

2.   Los buques comunitarios quedan autorizados a faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de Estonia, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega y Polonia, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, y la Federación de Rusia, en las condiciones establecidas en los artículos 9, 16 y 17.

3.   La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, igual al 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. Tras la transferencia de 30 000 toneladas a Islandia, 10 000 toneladas a las Islas Feroe y 6 700 toneladas a Noruega, la cantidad restante se asignará a todos los Estados miembros.

4.   Las posibilidades de pesca para las poblaciones de bacaladilla en las zonas I-XIV (aguas comunitarias e internacionales) y de arenque en las zonas I y II (aguas comunitarias e internacionales) podrán ser incrementadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002 en caso de que hubiera terceros países que no acometieran una gestión responsable de dichas poblaciones.

Artículo 6

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros establecida en los anexos I y II se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al apartado 4 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 7

Flexibilidad de las cuotas

Para 2004, las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos, aquéllas a las que han de aplicarse las condiciones sobre flexibilidad anual establecidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 y aquéllas a las que han de aplicarse los coeficientes de penalización establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento, serán las contempladas en el anexo I.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

1.   No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado; o

b)

las capturas proceden de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no se ha agotado; o

c)

excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas de cualquier especie mezclada con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque; o

d)

en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98; o

e)

en el caso de la caballa, si las capturas están mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o

f)

las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), d), e) y f) del apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se agote cualquiera de las posibilidades de pesca indicadas en el anexo II, los buques que faenen en los caladeros donde se apliquen las limitaciones de capturas correspondientes tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4.   La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se realizarán de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98.

Artículo 9

Limitaciones de acceso

1.   Ningún buque comunitario podrá faenar en el Skagerrak a una distancia de menos de 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de 4 millas náuticas de las líneas de base de Noruega.

2.   La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas:

 

Zona sudoeste

1.

63°12′N, 23°05′O a través de 62°00′N, 26°00′O,

2.

62°58′N, 22°25′O,

3.

63°06′N, 21°30′O,

4.

63°03′N, 21°00′O, y, desde allí, 180°00′S

 

Zona sudeste

1.

63°14′N, 10°40′O,

2.

63°14′N, 11°23′O,

3.

63°35′N, 12°21′O,

4.

64°00′N, 12°30′O,

5.

63°53′N, 13°30′O,

6.

63°36′N, 14°30′O,

7.

63°10′N, 17°00′O y, desde allí, 180°00′S.

Artículo 10

Condiciones especiales aplicables al arenque del Mar del Norte

Las medidas establecidas en el anexo III se aplicarán a la captura, la clasificación y el desembarque del arenque capturado en el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat.

Artículo 11

Otras medidas técnicas y de control

Además de las medidas establecidas en los Reglamentos (CE) no 850/98, 88/98, 1626/94 y 973/2001, en 2004 se aplicarán las medidas técnicas que se indican en el anexo IV.

Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación de los puntos 11 y 12 del anexo IV de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 12

Limitaciones del esfuerzo y condiciones correspondientes para la gestión de las poblaciones

1.   Las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo XVII del Reglamento del Consejo (CE) 2341/2002 (20) se aplicarán, para el período que va del 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2004, a la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Rottegat, Mar del Norte y al Oeste de Escocia.

2.   Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo V se aplicarán para la gestión de las poblaciones de bacalao de Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte y parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda y Oeste de Escocia.

3.   Las limitaciones del esfuerzo y las condiciones correspondientes establecidas en el anexo VI se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón de la subzona CIEM IV (Skagerrak y Mar del Norte).

4.   Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del punto 6 del anexo VI de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

Autorización

Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Estonia, Guyana, Japón, Corea del Sur, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, la Federación de Rusia, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 14

Restricciones geográficas

La pesca efectuada por los buques que enarbolen pabellón de:

a)

Noruega, o estén matriculados en las Islas Feroe: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar del Norte, el Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, excepto la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002; se permitirá faenar en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia a los buques que enarbolen pabellón de Noruega;

b)

Estonia, Letonia y Lituania: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en el Mar Báltico al sur del paralelo 59° 30′ N;

c)

Polonia y la Federación de Rusia: se circunscribirá a las partes de la zona sueca de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de Suecia en el Mar Báltico al sur del paralelo 59°30′N;

d)

Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela: se circunscribirá a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guyana.

Artículo 15

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES COMUNITARIOS

Artículo 16

Licencias y condiciones correspondientes

1.   Sin perjuicio de las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los siguientes buques cuando faenen en las aguas noruegas del Mar del Norte:

a)

buques de arqueo igual o inferior a 200 GT;

b)

buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa;

c)

buques suecos, de conformidad con la práctica consolidada.

2.   El número máximo de licencias y otras condiciones correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte I del anexo VII. Las solicitudes de licencias, en las que deberá indicarse el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques para los que se solicitan, deberán ser presentadas por las autoridades de los Estados miembros a la Comisión. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

3.   Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

Artículo 17

Islas Feroe

Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 18

Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, los buques noruegos de menos de 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso de pesca.

2.   Las licencias y los permisos de pesca especiales deberán llevarse a bordo. Los buques registrados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

3.   Los buques de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2003 podrán proseguir su actividad desde que comience el año 2004 hasta que la lista de buques autorizados para pescar se presente a la Comisión y ésta la apruebe.

Artículo 19

Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca

En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la siguiente información:

a)

nombre del buque;

b)

número de matrícula;

c)

letras y números de identificación externa;

d)

puerto de matrícula;

e)

nombre y dirección del armador o del fletador;

f)

arqueo bruto y eslora total;

g)

potencia del motor;

h)

indicativo de llamada y radiofrecuencia;

i)

método de pesca previsto;

j)

zona de pesca prevista;

k)

especies que se proyecta capturar;

l)

periodo para el que se solicita la licencia.

Artículo 20

Número de licencias

El número de licencias y las condiciones especiales correspondientes se ajustarán a lo establecido en la parte II del anexo VII.

Artículo 21

Anulación y retirada

1.   Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

2.   En caso de agotamiento de la cuota prevista para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

3.   En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.

Artículo 22

Incumplimiento de las normas pertinentes

1.   Durante un período máximo de 12 meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques que, por haber infringido las normas, no estén autorizados a faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

Artículo 23

Obligaciones del poseedor de una licencia

1.   Los buques de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98, (CE) no 850/98, (CE) no 1434/98 del Consejo y el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión.

2.   Los buques a que alude el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo VIII.

3.   Los buques de terceros países, excepto los buques noruegos que faenen en la división CIEM IIIa, deberán enviar a la Comisión la información mencionada en el anexo IX, de conformidad con lo establecido en él.

Artículo 24

Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guyana

1.   La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guyana estará supeditada al compromiso por parte del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

2.   El capitán de cada buque poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guyana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en la parte III del anexo VII. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones correspondientes al mes anterior.

3.   Los buques que faenen en aguas del Departamento francés de Guyana mantendrán un cuaderno diario de pesca conforme al modelo que figura en la parte II del anexo VIII. Una copia de dicho cuaderno diario de pesca se enviará a la Comisión dentro de los 30 días siguientes al último día de cada marea, a través de las autoridades francesas.

4.   En caso de que, durante un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guyana, se retirará dicha licencia.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

SECCIÓN 1

Participación comunitaria

Artículo 25

Lista de buques

1.   Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por su Estado miembro de abanderamiento estarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, a pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.

2.   Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en soporte informático, una lista de todos los buques de arqueo bruto superior a 50 toneladas que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados a faenar en la zona de regulación de la NAFO.

3.   La lista a que hace referencia el apartado 2 se trasmitirá a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de que sea modificada, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

4.   La lista a que hace referencia el apartado 2 contendrá la siguiente información:

a)

número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (21);

b)

indicativo internacional de llamada de radio;

c)

fletador del buque, en su caso;

d)

tipo de buque.

5.   En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de un Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán los datos siguientes:

a)

fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado a enarbolar el pabellón del Estado miembro;

b)

fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO;

c)

nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado el buque y fecha a partir de la cual haya cesado de enarbolar el pabellón de ese Estado;

d)

nombre del buque;

e)

número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes;

f)

puerto base del buque después del cambio;

g)

nombre del armador o fletador del buque;

h)

declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO;

i)

principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO;

j)

subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.

SECCIÓN 2

Medidas técnicas

Artículo 26

Dimensión de las mallas

Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo X, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.

Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.

Artículo 27

Fijación de dispositivos en las redes

1.   Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.

2.   Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.

3.   Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos mencionados en el anexo XI.

4.   Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas selectoras con un espacio máximo entre barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con cadenas tensoras de un mínimo de 72 cm de longitud.

Artículo 28

Capturas accesorias

1.   Los capitanes de los buques no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias. Se considera que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituye el mayor porcentaje del peso de la captura.

2.   Las capturas accesorias de las especies que figuran en el anexo ID, para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar un peso de 2 500 kilogramos por especie a bordo o el 10 % del peso total de la captura conservado a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo ID no sobrepasarán, respectivamente, los 1 250 kilogramos o el 5 % del total.

3.   En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies a las que se apliquen limitaciones de capturas accesorias sobrepasen los límites establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado dicho lance. En caso de que, en un lance posterior, las cantidades totales de especies sujetas a limitaciones de capturas accesorias vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.

4.   Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies indicadas en el anexo ID superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada a una distancia de cinco millas náuticas como mínimo de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.

Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de las especies demersales.

Artículo 29

Talla mínima del pescado

El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo XII no podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar. Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. El pescado transformado para el que se apliquen condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo XII se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.

SECCIÓN 3

Medidas de control

Artículo 30

Cuaderno diario de pesca y plano de almacenamiento

1.   Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XIII del presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión, en soporte informático, antes del 15 de cada mes, las cantidades de poblaciones especificadas en el anexo XIV desembarcadas durante el mes anterior y comunicarán cualquier información recibida de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

3.   Los capitanes de un buque comunitario llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo ID:

a)

un cuaderno diario de pesca que recoja, desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o

b)

un plano de almacenamiento de los productos transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.

4.   El capitán proporcionará la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.

Artículo 31

Redes

Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo X, los buques no llevarán a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 26. No obstante, los buques que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo esas redes, siempre que estén correctamente estibadas y recogidas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:

a)

las redes deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; y

b)

las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.

Artículo 32

Transbordos

Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO excepto si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.

Artículo 33

Vigilancia del esfuerzo pesquero

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques a que hace referencia el artículo 25 es acorde con las posibilidades de pesca de que dispone ese Estado miembro en la zona de regulación NAFO.

2.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión el plan de pesca de sus buques autorizados a pescar especies en la zona de regulación NAFO, a más tardar el 31 de enero de 2004 o, si es después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha prevista para el comienzo de esa actividad. El plan de pesca deberá definir, entre otras cosas, el buque o los buques que participarán en dicha pesquería. El plan de pesca indicará el esfuerzo pesquero total que va a desplegarse en relación con la magnitud de las oportunidades de pesca de que dispone el Estado miembro que hace dicha notificación.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, de la ejecución de sus planes de pesca, incluido el número de buques que participen realmente en dicha pesquería y la cantidad total de días que se faene.

SECCIÓN 4

Disposiciones especiales para la gamba nórdica

Artículo 34

Pesca de la gamba nórdica

Cada Estado miembro comunicará diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca se ejercerán a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas a un buque por Estado miembro en todo momento.

SECCIÓN 5

Disposiciones especiales para el fletán negro

Artículo 35

Permiso especial de pesca para el fletán negro

1.   Los buques comunitarios con una eslora total de más de 24 metros que no estén incluidos en la lista a que hace referencia el apartado 2 no podrán pescar, retener a bordo, transbordar o desembarcar fletán negro.

2.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión una lista de todos los buques de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad autorizados a pescar el fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO mediante la expedición de un permiso especial de pesca.

3.   La lista a que hace referencia el apartado 2 incluirá el número interno tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión.

4.   Esta lista se trasmitirá a la Comisión en soporte informático dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de modificaciones de la lista, al menos 5 días antes de que el nuevo buque entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. La Comisión enviará sin demora esta lista a la Secretaría de la NAFO.

5.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asignar su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información sobre la asignación de cuota dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 36

Informes

1.   Los capitanes de buques a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 transmitirán los siguientes informes al Estado miembro de abanderamiento:

a)

Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario entre en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de cada entrada del buque en esta zona.

b)

Capturas semanales de fletán negro. Este informe se presentará por primera vez antes de concluido el séptimo día siguiente a la entrada del buque en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO o, cuando la faena de pesca dure más de siete días, a más tardar el lunes para las capturas que se hayan hecho en la subzona 2 y en las divisiones 3 KLMNO durante la semana anterior hasta la medianoche del domingo.

c)

Las cantidades de fletán negro retenidas a bordo cuando el buque comunitario sale de la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Este informe deberá transmitirse entre 12 y 6 horas antes de la salida del buque de esta zona e incluirá el número de días de pesca y las capturas totales realizadas en ella.

d)

Las cantidades cargadas y descargadas para cada transbordo de fletán negro durante la estancia del buque en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO. Estos informes se transmitirán dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del transbordo.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los informes recibidos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del apartado 1.

3.   Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 2 han agotado el 70 % de la cuota asignada a los Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para reforzar la vigilancia de las capturas e informarán a la Comisión de dichas medidas.

Artículo 37

Puertos designados

1.   Queda prohibido desembarcar ninguna cantidad de fletán negro fuera de los puertos designados por las partes contratantes de la NAFO. Quedan prohibidos los desembarques de fletán negro en puertos de partes no contratantes.

2.   Los Estados miembros designarán los puertos en los que pueden efectuarse los desembarques de fletán negro y determinarán los procedimientos de inspección y control correspondientes, incluidos los términos y condiciones para el registro y la notificación de las cantidades de fletán negro de cada desembarque.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento una lista de los puertos designados y, dentro de los 15 días siguientes, los procedimientos de inspección y control correspondientes a que hace referencia el apartado 2. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

4.   La Comisión transmitirá sin demora a todos los Estados miembros una lista de los puertos designados a que hace referencia el apartado 2, así como de los puertos designados por otras partes contratantes de la NAFO.

Artículo 38

Inspección en puerto

1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los buques que entren en un puerto designado para desembarcar o transbordar fletán negro son sometidos a una inspección en puerto de conformidad con el régimen de inspección en puertos de la NAFO.

2.   Queda prohibido descargar o transbordar capturas de los buques a que hace referencia el apartado 1 hasta que los inspectores estén presentes.

3.   Las cantidades descargadas se pesarán por especies antes de ser transportadas a un almacén frigorífico o a otro destino.

4.   Los Estados miembros transmitirán el correspondiente informe de inspección en puerto a la Secretaría de la NAFO, con copia a la Comisión, en un plazo de 7 días laborables a partir de la fecha de finalización de la inspección.

Artículo 39

Prohibición de desembarques y transbordos para los buques de partes no contratantes

Los Estados miembros garantizarán que quedan prohibidos los desembarques y transbordos de fletán negro de buques de partes no contratantes que han llevado a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 40

Seguimiento de las actividades de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 34 a 39, incluido el número total de días empleados en la pesca.

SECCIÓN 6

Disposiciones especiales para la gallineta nórdica

Artículo 41

Pesquería de la gallineta nórdica

1.   Cada dos lunes, los capitanes de un buque comunitario que pesque gallineta nórdica en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K, y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados los buques, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dicha zona durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, la notificación se realizará semanalmente, todos los lunes.

2.   Cada dos martes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las 12.00 horas las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen su pabellón durante las dos semanas que hayan finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior.

En el caso de que las capturas acumuladas alcancen el 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE LA CCAMLR

SECCIÓN 1

Restricciones

Artículo 42

Prohibiciones y limitaciones de capturas

1.   La pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XV queda prohibida en las zonas y durante los periodos indicados en él.

2.   Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XVI se aplicarán en las subzonas y divisiones indicadas en él.

SECCIÓN 2

Pesquerías exploratorias

Artículo 43

Participación en pesquerías exploratorias

1.   Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de España y estén matriculados en este país, notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/98, podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en la subzona 48.6 de la FAO y en la subzona 88.1 de la FAO. En la subzona 48.6 no podrá pescar más de un buque pesquero a la vez. En el anexo XVI se fijan los límites de capturas totales y de capturas accesorias por subzona y su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE).

2.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo. Con este fin, se suspenderá la pesca en las UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ellas durante el resto de la campaña.

Artículo 44

Sistemas de notificación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

a)

sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de cinco días establecido en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 66/98;

b)

sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 66/98;

c)

se comunicará el número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

Artículo 45

Condiciones especiales

1.   Las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 se llevarán a cabo de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 66/98 en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas, queda prohibido en estas pesquerías la descarga de despojos.

2.   Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en la subzona 88.1 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

a)

se prohibe a los buques verter en el mar:

i)

aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I de MARPOL 73/78;

ii)

basura;

iii)

residuos de alimentos que no puedan pasar a través de una pantalla con aperturas que no sobrepasen los 25 mm.

iv)

aves o partes de aves (incluidas cáscaras de huevo); o

v)

aguas residuales dentro de 12 millas náuticas de tierra o bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos;

b)

ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas se introducirán en la subzona 88.1 y las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de la subzona 88.1;

c)

queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en la subzona 88.1 dentro de las 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

Artículo 46

Definición de los lances

1.   A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de una o varias palangres en un mismo caladero. La posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o palangres desplegados con fines de información de las capturas y del esfuerzo.

2.   El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

cada lance experimental deberá estar alejado no menos de 5 millas náuticas de cualquier otro lance experimental, distancia que se medirá del punto medio geográfico de cada lance experimental;

b)

cada lance tendrá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización;

c)

cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de subida a bordo de las redes.

Artículo 47

Planes de investigación

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

a)

en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se denominarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 46;

b)

los diez lances siguientes, o 10 toneladas de capturas, según cuál de los dos niveles de desencadenamiento se alcance primero, se designarán «serie segunda». Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 46, estos lances también podrán designarse lances experimentales;

c)

al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una «tercera serie» lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda visita de una UIPE;

d)

cuando se hayan realizado 20 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

e)

en las UIPE A, B; C, E y G de la subzona 88.1 cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d) y tras la realización de 10 lances experimentales el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

Artículo 48

Planes de recopilación de datos

1.   Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 aplicarán planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO. El plan de recopilación de datos deberá incluir la siguiente información:

a)

posición y profundidad del mar en cada extremidad de la línea antes del lance;

b)

tiempo de calado, inmersión y lance;

c)

número y especie de peces perdidos en la superficie;

d)

número de anzuelos calados;

e)

tipo de cebo;

f)

resultado del cebo (%);

g)

tipo de anzuelo; y

h)

condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

2.   Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada estudio de cada uno de los lances experimentales; en particular, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta 100 ejemplares y obtenerse como mínimo una muestra de 30 peces para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

Artículo 49

Programa de marcado

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán aplicar además un programa de marcado como sigue:

a)

los ejemplares de Dissostichus spp deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada durante toda la campaña. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares o, si interrumpen la pesca, habiendo marcado un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada;

b)

el programa se dirigirá a pequeños ejemplares de talla inferior a 100 cm, aunque podrán marcarse ejemplares de mayor tamaño si es necesario para cumplir el requisito de identificación de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

c)

las marcas deberán estar claramente impresas con un número de serie único y un remitente, con el fin de poder seguir el origen de las mismas en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

d)

los datos de la marca y las capturas ya marcadas de Dissostichus spp. se notificarán en soporte informático al CCAMLR dentro de los dos meses siguientes a la salida del buque de esta pesquería.

Artículo 50

Observadores científicos

Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 43 deberán llevar a bordo al menos dos observadores científicos, uno de los cuales al menos deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional, durante todas sus actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Transmisión de datos

De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en soporte informático, los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas, utilizando los códigos que se indican en cada cuadro de población.

Artículo 52

Cuotas para los nuevos Estados miembros

Las capturas realizadas por los buques de los nuevos Estados miembros entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión se descontarán de las cuotas establecidas en el anexo I.

En un plazo de 15 días a partir de la fecha de la adhesión, los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión el volumen de las capturas que hayan realizado entre entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de la adhesión.

Artículo 53

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2004, el artículo 42 se aplicará a partir de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

Las disposiciones del punto 12 del anexo IV entrarán en vigor el 1 de febrero de 2004, salvo el punto 12.3 y el párrafo segundo del punto 12.7, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004.

Los artículos 13 y 14 no se aplicarán a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia a partir de la fecha de adhesión de estos Estados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003

Por el Consejo

El Presidente

Giovanni ALEMANNO


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 1.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 6 de 10.1.1998, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(4)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(5)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(6)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(7)  DO L 29 de 1.2.1985, p. 9.

(8)  DO L 161 de 2.7.1993, p. 1.

(9)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 1.

(10)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 6.

(11)  DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.

(12)  DO L 132, 21.5.1987, p. 9.

(13)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).

(14)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(15)  DO L 171 de 6.7. 1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(16)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(17)  DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1520/98 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

(18)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

(19)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

(20)  Reglamento (CE) no 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 356 de 31.12.2002, p. 12). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1754/2003 (DO L 252 de 4.10.2003, p. 1).

(21)  DO L 266 de 1.10.1998, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 839/2002 de la Comisión (DO L 134 de 22.5.2002, p. 5).


ANEXO I

POSIBILIDADES DE PESCA APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN LIMITACIONES DE CAPTURAS Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA CE, POR ESPECIES Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento:

Nombre común

Código 3-alfa

Nombre científico

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus alba

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arbitán

SLI

Molva macrophthalmus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún blanco

ALB

Thunnus alalunga

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Bacalao polar

POC

Boreogadus saida

Besugo

SBR

Pagellus bogaraveo

Brosmio

USK

Brosme brosme

Brótolas

FOX

Phycis spp.

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Camarones «Penaeus»

PEN

Penaeus spp

Cangrejo

PAI

Paralomis spp.

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Tiburón negro

SCK

Dalatias licha

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarki

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

GRV

Macrourus spp.

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granadero de roca

RHG

Macrourus berglax

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzón

SAN

Ammodytidae

Lenguado común

SOL

Solea solea

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax

Marrajo

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterigia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga

DGS

Squalus acanthias

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Nototenia cabezota

NOG

Gobionotothen gibberifrons

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Nototenia jaspeada

NOR

Notothenia rossii

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Peregrino

BSK

Cetorhinus maximus

Perro del norte

CAT

Anarhichas lupus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo austral

SSI

Chaenocephalus aceratus

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Pez hielo de Georgia

SGI

Pseudochaenichthys georgianus

Pez hielo narigudo

LIC

Channichthys rhinoceratus

Pez linterna

LAC

Lampanyctus achirus

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLX

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rabil

YFT

Thunnus albacares

Rape

ANF

Lophiidae

Rayas

SRX-RAJ

Rajidae

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Sable negro

BSF

Aphanopus carbo

Salmón atlántico

SAL

Salmo salar

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

ANEXO IA

MAR BÁLTICO

Todos los TAC de esta zona, excepto el de solla europea, han sido adoptados en el ámbito de la IBSFC.

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Unidad de gestión 3

HER/MU3

Finlandia

50 175

 

 

Suecia

11 025

 

 

CE

61 200

 

 

TAC

61 200

 

 


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

IIIbcd (aguas de la CE) excepto Unidad de gestión 3 (1)

HER/3BCD-C

Dinamarca

8 279  (3)  (7)

 

 

Alemania

25 106  (3)  (7)

 

 

Estonia

14 536  (2)  (5)

 

 

Finlandia

9 386  (3)  (7)

 

 

Letonia

9 834  (2)  (5)

 

 

Lituania

2 568  (4)  (6)

 

 

Polonia

28 870  (5)

 

 

Suecia

36 499  (3)  (7)

 

 

CE

135 080  (8)

 

 

TAC

171 350

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 25-32 (Aguas de la CE) (9)

COD/25/32-

Dinamarca

8 360  (10)  (12)  (14)  (18)

 

 

Alemania

3 656  (10)  (12)  (14)  (18)

 

 

Estonia

542 (13)  (18)

 

 

Finlandia

434 (10)  (12)  (14)  (18)

 

 

Letonia

2 061  (15)  (18)

 

 

Lituania

1 355  (11)  (18)

 

 

Polonia

6 423  (16)  (18)

 

 

Suecia

6 090  (10)  (12)  (14)  (18)

 

 

CE

28 920  (17)

 

 

TAC

32 000  (19)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22-24 (Aguas de la CE) (20)

COD/22/24-

Dinamarca

8 557  (26)

 

 

Alemania

3 742  (26)

 

 

Estonia

555 (21)  (26)

 

 

Finlandia

444 (26)

 

 

Letonia

2 109  (22)  (26)

 

 

Lituania

1 387  (23)  (26)

 

 

Polonia

6 574  (24)  (26)

 

 

Suecia

6 233  (26)

 

 

CE

29 600  (25)

 

 

TAC

29 600  (27)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

IIIbcd (aguas de la CE) (28)

PLE/3BCD-C

Dinamarca

2 697

 

 

Alemania

300

 

 

Suecia

203

 

 

Polonia

565 (29)

 

 

CE

3 766  (30)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

IIIbcd (aguas de la CE) (32) (1) excluida la subdivisión 32 (31)

SAL/3BCD-C

Dinamarca

93 512  (32)  (33)  (35)

 

 

Alemania

10 404  (32)  (33)  (35)

 

 

Estonia

9 504  (32)  (34)

 

 

Finlandia

116 603  (32)  (33)  (35)

 

 

Letonia

59 478  (32)  (36)

 

 

Lituania

6 992  (32)  (37)

 

 

Polonia

28 368  (32)  (37)

 

 

Suecia

126 400  (32)  (33)  (35)

 

 

CE

451 260  (32)  (38)

 

 

TAC

460 000  (32)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona:

Subdivisión 32 de la IBSFC (39)

SAL/03D-32

Finlandia

28 490  (40)

 

 

Estonia

3 255  (40)  (41)

 

 

CE

31 745  (40)  (42)

 

 

TAC

35 000  (40)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

IIIbcd (aguas de la CE) (43)

SPR/3BCD-C

Dinamarca

37 254  (44)  (46)

 

 

Alemania

23 601  (44)  (46)

 

 

Estonia

43 260  (48)

 

 

Finlandia

19 501  (44)  (46)

 

 

Letonia

52 249  (47)

 

 

Lituania

18 901  (45)

 

 

Polonia

110 880  (48)

 

 

Suecia

72 019  (44)  (46)

 

 

CE

377 665  (49)

 

 

TAC

420 000

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)  De las cuotas asignadas a Estonia y Letonia, al menos 11 260 toneladas se deben pescar en el Golfo de Riga (HER/03D-RG).

(3)  Para pescar en aguas de la CE, excepto 500 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (HER/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 500 toneladas.

(4)  De las cuales, 500 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

(5)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(6)  Excluidas 500 toneladas transferidas a Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia.

(7)  Incluida la transferencia de Lituania.

(8)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 78 770 toneladas.

Las notas 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(9)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(10)  Para pescar en aguas de la CE excepto 1 100 toneladas que pueden pescarse en aguas lituanas (COD/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 1 100 toneladas.

(11)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.

(12)  Para pescar únicamente en aguas de la CE excepto 650 toneladas que pueden pescarse en aguas estonias (COD/03D-E) dentro de una cuota total de la CE de 650 toneladas.

(13)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.

(14)  Para pescar en aguas de la CE excepto 1 450 toneladas que pueden pescarse en aguas letonas (COD/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 1 450 toneladas.

(15)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.

(16)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(17)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 539 toneladas.

(18)  Pueden pescarse en las subdivisiones 22-24.

(19)  TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

Las notas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(20)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.

(21)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 650 toneladas.

(22)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 450 toneladas.

(23)  Pueden pescarse en aguas de la CE dentro de una cuota total para las subdivisiones 22-32 de 1 100 toneladas.

(24)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(25)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 18 975 toneladas.

(26)  Pueden pescarse en las subdivisiones 25-32.

(27)  TAC que se revisará a la vista de las nuevas previsiones de capturas facilitadas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

Las notas 2, 3, 4 y 5 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(28)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Polonia.

(29)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(30)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 3 200 toneladas.

La nota 2 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(31)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(32)  Expresado en número de piezas de pescado.

(33)  Para pescar en aguas de la CE excepto 2 000 ejemplares que pueden pescarse en aguas estonias (SAL/03D-E.) dentro de una cuota total de la CE de 2 000 ejemplares.

(34)  De los cuales se pueden pescar 2 000 ejemplares en aguas de la CE.

(35)  Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 ejemplares, que pueden pescarse en aguas letonas (SAL/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 ejemplares.

(36)  De los cuales se pueden pescar 3 000 ejemplares en aguas de la CE.

(37)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(38)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 346 918 ejemplares.

Las notas 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(39)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE y Estonia.

(40)  Expresado en número de piezas de pescado.

(41)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(42)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 28 490 ejemplares.

La nota 3 se aplicará hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

(43)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la zona comprende las aguas de la CE, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(44)  Para pescar en aguas de la CE excepto 3 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas lituanas (SPR/03D-LI) dentro de una cuota total de la CE de 3 000 toneladas.

(45)  De las cuales 3 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

(46)  Para pescar en aguas de la CE excepto 6 000 toneladas, que pueden pescarse en aguas letonas (SPR/03D-LA) dentro de una cuota total de la CE de 6 000 toneladas.

(47)  De las cuales 6 000 toneladas pueden ser pescadas en aguas de la CE.

(48)  No pueden pescarse en aguas de la CE.

(49)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 152 376 toneladas.

Las notas 2, 3, 4, 5 y 6 se aplicarán hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros.

ANEXO IB

SKAGERRAK, KATTEGAT, AGUAS DEL MAR DEL NORTE Y OCCIDENTALES COMUNITARIAS

Zonas CIEM Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIII, IX y X, zona del CPACO (aguas de la CE), y Guayana francesa

Especie:

Lanzón

Ammodytidae

Zona:

IV (aguas de Noruega)

SAN/04-N.

Dinamarca

124 450

 

 

Reino Unido

6 550

 

 

CE

131 000  (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Lanzón

Ammodytidae

Zona:

IIa (2), Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte (2)

SAN/24.

Dinamarca

727 472

 

 

Reino Unido

15 901

 

 

Todos los Estados miembros

27 826  (3)

 

 

CE

771 200  (6)

 

 

Noruega

35 000  (4)  (6)

 

 

Islas Feroe

20 000  (4)  (5)

 

 

TAC

826 200

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96


Especie:

Peregrino

Cetorhinus maximus

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

BSK/467

CE

0

 

 

TAC

0

 

 


Especie:

Arenque (7)

Clupea harengus

Zona:

Skagerrak y Kattegat

HER/03A.

Dinamarca

29 177

 

 

Alemania

467

 

 

Suecia

30 521

 

 

CE

60 164

 

 

Islas Feroe

500 (8)

 

 

TAC

70 000  (9)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque (10)

Clupea harengus

Zona:

Mar del Norte al norte de 53°30′N

HER/4AB.

Dinamarca

77 196

 

 

Alemania

48 208

 

 

Francia

18 250

 

 

Países Bajos

50 068

 

 

Suecia

4 680

 

 

Reino Unido

62 100

 

 

CE

260 502

 

 

Noruega

50 000  (11)

 

 

TAC

460 000  (12)

 

 


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

HER/04-N.

Suecia

910 (13)  (14)

 

 

CE

910 (14)

 

 

TAC

460 000  (14)

 

 


Especie:

Arenque (15)

Clupea harengus

Zona:

IVc (16), VIId

HER/4CXB7D

Bélgica

9 159  (17)

 

 

Dinamarca

1 526  (17)

 

 

Alemania

953 (17)

 

 

Francia

17 178  (17)

 

 

Países Bajos

30 621  (17)

 

 

Reino Unido

6 662  (17)

 

 

CE

66 098

 

 

TAC

460 000  (18)

 

 


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Vb, VIaN (19), VIb

HER/5B6ANB

Alemania

3 280

 

 

Francia

621

 

 

Irlanda

4 432

 

 

Países Bajos

3 280

 

 

Reino Unido

17 727

 

 

CE

29 340

 

 

Islas Feroe

660 (20)

 

 

TAC

30 000

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIaS (21),VIIbc

HER/6AS7BC

Irlanda

12 727

 

 

Países Bajos

1 273

 

 

CE

14 000

 

 

TAC

14 000

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIa Clyde (22)

HER/06ACL.

Reino Unido

1 000

 

 

CE

1 000

 

 

TAC

1 000

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIa (23)

HER/07A/MM

Irlanda

1 250

 

 

Reino Unido

3 550

 

 

CE

4 800

 

 

TAC

4 800

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIe,f

HER/7EF.

Francia

500

 

 

Reino Unido

500

 

 

CE

1 000

 

 

TAC

1 000

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg,h,j,k (24)

HER/7GK.

Alemania

144

 

 

Francia

802

 

 

Irlanda

11 235

 

 

Países Bajos

802

 

 

Reino Unido

16

 

 

CE

13 000

 

 

TAC

13 000

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII

ANE/08.

España

29 700

 

 

Francia

3 300

 

 

CE

33 000

 

 

TAC

33 000  (25)

 

 


Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANE/9/3411

España

3 826

 

 

Portugal

4 174

 

 

CE

8 000

 

 

TAC

8 000

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

COD/03AN.

Bélgica

10

 

 

Dinamarca

3 119

 

 

Alemania

78

 

 

Países Bajos

20

 

 

Suecia

546

 

 

CE

3 773

 

 

TAC

3 900  (26)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

COD/03AS.

Dinamarca

841

 

 

Alemania

17

 

 

Suecia

505

 

 

CE

1 363

 

 

TAC

1 363

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

COD/2AC4.

Bélgica

807

 

 

Dinamarca

4 635

 

 

Alemania

2 939

 

 

Francia

997

 

 

Países Bajos

2 619

 

 

Suecia

31

 

 

Reino Unido

10 631

 

 

CE

22 659

 

 

Noruega

4 641  (27)

 

 

TAC

27 300  (28)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

COD/04-N.

Suecia

426 (29)

 

 

CE

426 (29)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

COD/561214

Bélgica

1

 

 

Alemania

13

 

 

Francia

135

 

 

Irlanda

191

 

 

Reino Unido

508

 

 

CE

848

 

 

TAC

848

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Vb (zona de la CE), VIa

(COD/5BC6A.)

Bélgica

3

Alemania

24

Francia

258

Irlanda

101

Reino Unido

428

CE

814


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIa

COD/07A.

Bélgica

29

 

 

Francia

79

 

 

Irlanda

1 416

 

 

Países Bajos

7

 

 

Reino Unido

620

 

 

CE

2 150

 

 

TAC

2 150

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIIb-k, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

COD/7X7A34

Bélgica

242

 

 

Francia

4 149

 

 

Irlanda

824

 

 

Países Bajos

35

 

 

Reino Unido

450

 

 

CE

5 700

 

 

TAC

5 700

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Marrajo

Lamna nasus

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IV, VI y VII

POR/467.

CE

No sujeto a restricciones

 

 

Noruega

pm

 

 

Islas Feroe

125 (30)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

LEZ/2AC4-C

Bélgica

6

 

 

Dinamarca

5

 

 

Alemania

5

 

 

Francia

31

 

 

Países Bajos

24

 

 

Reino Unido

1 819

 

 

CE

1 890

 

 

TAC

1 890

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

LEZ/561214

España

409

 

 

Francia

1 596

 

 

Irlanda

466

 

 

Reino Unido

1 129

 

 

CE

3 600

 

 

TAC

3 600

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

LEZ/07.

Bélgica

489

 

 

España

5 430

 

 

Francia

6 589

 

 

Irlanda

2 996

 

 

Reino Unido

2 595

 

 

CE

18 099

 

 

TAC

18 099

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIabde

LEZ/8ABDE.

España

1 163

 

 

Francia

938

 

 

CE

2 101

 

 

TAC

2 101

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

LEZ/8C3411

España

1 233

 

 

Francia

62

 

 

Portugal

41

 

 

CE

1 336

 

 

TAC

1 336

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

D/F/2AC4-C

Bélgica

533

 

 

Dinamarca

2 003

 

 

Alemania

3 004

 

 

Francia

208

 

 

Países Bajos

12 112

 

 

Suecia

7

 

 

Reino Unido

1 684

 

 

CE

19 551

 

 

TAC

19 551

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

ANF/2AC4-C

Bélgica

247

 

 

Dinamarca

546

 

 

Alemania

266

 

 

Francia

51

 

 

Países Bajos

187

 

 

Suecia

6

 

 

Reino Unido

5 697

 

 

CE

7 000

 

 

TAC

7 000

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

ANF/561214

Bélgica

114

 

 

Alemania

130

 

 

España

122

 

 

Francia

1 408

 

 

Irlanda

318

 

 

Países Bajos

110

 

 

Reino Unido

978

 

 

CE

3 180

 

 

TAC

3 180

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VII

ANF/07.

Bélgica

1 931

 

 

Alemania

215

 

 

España

768

 

 

Francia

12 395

 

 

Irlanda

1 584

 

 

Países Bajos

250

 

 

Reino Unido

3 759

 

 

CE

20 902

 

 

TAC

20 902

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIa,b,d,e

ANF/8ABDE.

España

883

 

 

Francia

4 915

 

 

CE

5 798

 

 

TAC

5 798

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

ANF/8C3411

España

1 917

 

 

Francia

2

 

 

Portugal

381

 

 

CE

2 300

 

 

TAC

2 300

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

HAD/3A/BCD

Bélgica

11

 

 

Dinamarca

1 802

 

 

Alemania

115

 

 

Países Bajos

2

 

 

Suecia

213

 

 

CE

2 143  (31)

 

 

TAC

4 940  (32)

 

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

HAD/2AC4.

Bélgica

694

 

 

Dinamarca

4 773

 

 

Alemania

3 037

 

 

Francia

5 294

 

 

Países Bajos

521

 

 

Suecia

337

 

 

Reino Unido

50 811  (33)

 

 

CE

65 467  (34)

 

 

Noruega

11 899  (35)

 

 

TAC

80 000  (35)

 

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

HAD/04-N.

Suecia

789 (36)

 

 

CE

789 (36)

 

 

TAC

80 000  (36)

 

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VIb, XII, XIV

HAD/61214.

Bélgica

2

 

 

Alemania

2

 

 

Francia

77

 

 

Irlanda

55

 

 

Reino Unido

566

 

 

CE

702

 

 

TAC

702

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Vb, VIa (aguas de la CE),

HAD/5BC6A.

Bélgica

12

 

 

Alemania

14

 

 

Francia

571

 

 

Irlanda

1 010

 

 

Reino Unido

4 897

 

 

CE

6 503

 

 

TAC

6 503

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HAD/7/3411

Bélgica

107

 

 

Francia

6 400

 

 

Irlanda

2 133

 

 

Reino Unido

960

 

 

CE

9 600

 

 

TAC

9 600  (37)

 

 


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Skagerrak y Kattegat

WHG/03A.

Dinamarca

651

 

 

Países Bajos

2

 

 

Suecia

70

 

 

CE

723 (38)

 

 

TAC

1 500  (39)

 

 


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

WHG/2AC4.

Bélgica

376

 

 

Dinamarca

1 626

 

 

Alemania

423

 

 

Francia

2 443

 

 

Países Bajos

940

 

 

Suecia

2

 

 

Reino Unido

6 484

 

 

CE

12 294  (40)

 

 

Noruega

1 600  (41)

 

 

TAC

16 000  (42)

 

 


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

WHG/561214

Alemania

5

 

 

Francia

98

 

 

Irlanda

466

 

 

Reino Unido

1 032

 

 

CE

1 600

 

 

TAC

1 600

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIa

WHG/07A.

Bélgica

1

 

 

Francia

18

 

 

Irlanda

296

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

199

 

 

CE

514

 

 

TAC

514

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb-k

WHG/7X7A.

Bélgica

263

 

 

Francia

16 200

 

 

Irlanda

7 507

 

 

Países Bajos

132

 

 

Reino Unido

2 898

 

 

CE

27 000

 

 

TAC

27 000

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIII

WHG/08.

España

1 800

 

 

Francia

2 700

 

 

CE

4 500

 

 

TAC

4 500

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

WHG/9/3411

Portugal

1 020

 

 

CE

1 020

 

 

TAC

1 020

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo y merlán

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

W/F/04-N.

Suecia

190 (43)

 

 

CE

190 (43)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

HKE/3A/BCD

Dinamarca

1 086

 

 

Suecia

92

 

 

CE

1 178

 

 

TAC

1 178  (44)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

HKE/2AC4-C

Bélgica

20

 

 

Dinamarca

792

 

 

Alemania

91

 

 

Francia

176

 

 

Países Bajos

46

 

 

Reino Unido

248

 

 

CE

1 373

 

 

TAC

1 373  (45)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

HKE/571214

Bélgica

202

 

 

España

6 463

 

 

Francia

9 982

 

 

Irlanda

1 209

 

 

Países Bajos

130

 

 

Reino Unido

3 940

 

 

CE

21 926

 

 

TAC

21 926  (46)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIa,b,d,e

HKE/8ABDE.

Bélgica

7

 

 

España

4 499

 

 

Francia

10 104

 

 

Países Bajos

13

 

 

CE

14 623

 

 

TAC

14 623  (47)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

HKE/8C3411

España

3 807

 

 

Francia

366

 

 

Portugal

1 777

 

 

CE

5 950

 

 

TAC

5 950

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

WHB/2AC4-C

Dinamarca

52 365

 

 

Alemania

86

 

 

Países Bajos

159

 

 

Suecia

169

 

 

Reino Unido

1 155

 

 

CE

53 934  (49)

 

 

Noruega

40 000  (48)  (49)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

IV (aguas noruegas)

Dinamarca

18 050

 

 

Reino Unido

950

 

 

CE

19 000  (50)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

V, VI, VII, XII y XIV

WHB/571214

Dinamarca

4 333

 

 

Alemania

16 772

 

 

España

27 954  (51)

 

 

Francia

23 341

 

 

Irlanda

33 544

 

 

Países Bajos

52 693

 

 

Portugal

2 097  (51)

 

 

Reino Unido

48 919

 

 

CE

209 653  (56)

 

 

Noruega

120 000  (52)  (53)  (56)

 

 

Islas Feroe

45 000  (54)  (55)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIa,b,d,e

WHB/8ABDE.

España

10 787

 

 

Francia

8 370

 

 

Portugal

1 618

 

 

Reino Unido

7 811

 

 

CE

28 585  (57)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE)

WHB/8C3411

España

47 462

 

 

Portugal

11 866

 

 

CE

59 328  (58)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

L/W/2AC4-C

Bélgica

380

 

 

Dinamarca

1 048

 

 

Alemania

135

 

 

Francia

287

 

 

Países Bajos

872

 

 

Suecia

12

 

 

Reino Unido

4 289

 

 

CE

7 023

 

 

TAC

7 023

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Maruca azul

Molva dypterigia

Zona:

Aguas de la CE de las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb

BLI/6AN6B.

Islas Feroe

900 (59)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI, VII

LIN/2A47-C

Noruega

9 500  (60)  (61)  (64)

 

 

Islas Feroe

800 (62)  (63)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Skagerrak y Kattegat (aguas de la CE), IIIbcd (aguas de la CE)

NEP/3A/BCD

Dinamarca

3 380

 

 

Alemania

10

 

 

Suecia

1 210

 

 

CE

4 600

 

 

TAC

4 600

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

NEP/2AC4-C

Bélgica

993

 

 

Dinamarca

993

 

 

Alemania

15

 

 

Francia

29

 

 

Países Bajos

511

 

 

Reino Unido

16 446

 

 

CE

18 987

 

 

TAC

18 987  (65)

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI

NEP/5BC6.

España

23

 

 

Francia

92

 

 

Irlanda

153

 

 

Reino Unido

11 032

 

 

CE

11 300

 

 

TAC

11 300

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VII

NEP/07.

España

1 047

 

 

Francia

4 243

 

 

Irlanda

6 436

 

 

Reino Unido

5 724

 

 

CE

17 450

 

 

TAC

17 450

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIa,b,d,e

NEP/8ABDE.

España

189

 

 

Francia

2 961

 

 

CE

3 150

 

 

TAC

3 150

 

TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

VIIIc

NEP/08C.

España

173

 

 

Francia

7

 

 

CE

180

 

 

TAC

180

 

TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

NEP/9/3411

España

150

 

 

Portugal

450

 

 

CE

600

 

 

TAC

600

 

TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Skagerrak y Kattegat

PRA/03A

Dinamarca

3 717

 

 

Suecia

2 002

 

 

CE

5 719

 

 

TAC

10 710  (66)

 

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

PRA/2AC4-C

Dinamarca

3 626

 

 

Países Bajos

34

 

 

Suecia

146

 

 

Reino Unido

1 074

 

 

CE

4 880

 

 

Noruega

100 (67)  (68)

 

 

TAC

4 980

 

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

PRA/04-N.

Dinamarca

900

 

 

Suecia

140 (70)

 

 

CE

1 040  (69)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Camarones «Penaeus»

Penaeus spp

Zona:

Guayana francesa

PEN/FGU.

Francia

4 000  (71)

 

 

CE

4 000  (71)

 

 

Barbados

24 (71)

 

 

Guyana

24 (71)

 

 

Surinam

0 (71)

 

 

Trinidad y Tobago

60 (71)

 

 

TAC

4 108  (71)

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

PLE/03AN.

Bélgica

57

 

 

Dinamarca

7 397

 

 

Alemania

38

 

 

Países Bajos

1 422

 

 

Suecia

396

 

 

CE

9 310

 

 

TAC

9 500  (72)

 

 


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

PLE/03AS.

Dinamarca

1 658

 

 

Alemania

19

 

 

Suecia

186

 

 

CE

1 863

 

 

TAC

1 863

 

 


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte

PLE/2AC4.

Bélgica

3 564

 

 

Dinamarca

11 585

 

 

Alemania

3 342

 

 

Francia

668

 

 

Países Bajos

22 278

 

 

Reino Unido

16 486

 

 

CE

57 923

 

 

Noruega

3 077

 

 

TAC

61 000  (73)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

PLE/561214

Francia

34

 

 

Irlanda

447

 

 

Reino Unido

746

 

 

CE

1 227

 

 

TAC

1 227

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIa

PLE/07A.

Bélgica

34

 

 

Francia

15

 

 

Irlanda

876

 

 

Países Bajos

10

 

 

Reino Unido

404

 

 

CE

1 340

 

 

TAC

1 340

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIb,c

PLE/7BC.

Francia

16

 

 

Irlanda

144

 

 

CE

160

 

 

TAC

160

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId,e

PLE/7DE.

Bélgica

992

 

 

Francia

3 305

 

 

Reino Unido

1 763

 

 

CE

6 060

 

 

TAC

6 060

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIf,g

PLE/7FG.

Bélgica

139

 

 

Francia

251

 

 

Irlanda

39

 

 

Reino Unido

131

 

 

CE

560

 

 

TAC

560

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIIh,j,k

PLE/7HJK.

Bélgica

29

 

 

Francia

58

 

 

Irlanda

203

 

 

Países Bajos

117

 

 

Reino Unido

58

 

 

CE

466

 

 

TAC

466

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona:

VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

PLE/8/3411

España

75

 

 

Francia

298

 

 

Portugal

75

 

 

CE

448

 

 

TAC

448

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POL/561214

España

10

 

 

Francia

337

 

 

Irlanda

99

 

 

Reino Unido

258

 

 

CE

704

 

 

TAC

704

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VII

POL/07.

Bélgica

529

 

 

España

32

 

 

Francia

12 177

 

 

Irlanda

1 298

 

 

Reino Unido

2 964

 

 

CE

17 000

 

 

TAC

17 000

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIa,b,d,e

POL/8ABDE.

España

286

 

 

Francia

1 394

 

 

CE

1 680

 

 

TAC

1 680

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

VIIIc

POL/08C.

España

369

 

 

Francia

41

 

 

CE

410

 

 

TAC

410

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POL/9/3411

España

348

 

 

Portugal

12

 

 

CE

360

 

 

TAC

360

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE), Mar del Norte

POK/2A34-

Bélgica

66

 

 

Dinamarca

7 879

 

 

Alemania

19 896

 

 

Francia

46 823

 

 

Países Bajos

199

 

 

Suecia

1 083

 

 

Reino Unido

15 254

 

 

CE

91 200

 

 

Noruega

98 800  (74)

 

 

TAC

190 000  (75)

 

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

POK/04-N.

Suecia

982

 

 

CE

982

 

 

TAC

190 000  (26)

 

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

POK/561214

Alemania

1 441

 

 

Francia

14 307

 

 

Irlanda

478

 

 

Reino Unido

3 488

 

 

CE

19 713

 

 

TAC

19 713  (77)

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VII, VIII, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

POK/7X1034

Bélgica

18

 

 

Francia

3 921

 

 

Irlanda

1 960

 

 

Reino Unido

1 069

 

 

CE

6 968

 

 

TAC

6 968

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

T/B/2AC4-C

Bélgica

358

 

 

Dinamarca

764

 

 

Alemania

195

 

 

Francia

92

 

 

Países Bajos

2 710

 

 

Suecia

5

 

 

Reino Unido

753

 

 

CE

4 877

 

 

TAC

4 877

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Rayas

Rajidae

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

SRX/2AC4-C

Bélgica

590

 

 

Dinamarca

23

 

 

Alemania

29

 

 

Francia

92

 

 

Países Bajos

503

 

 

Reino Unido

2 266

 

 

CE

3 503

 

 

TAC

3 503

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

IIa (aguas de la CE), VI

GHL/2AC6-

CE

No sujeto a restricciones

 

 

Noruega

950 (78)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb,c,d (aguas de la CE), Mar del Norte

MAC/2A34-

Bélgica

453

 

 

Dinamarca

11 951

 

 

Alemania

473

 

 

Francia

1 428

 

 

Países Bajos

1 437

 

 

Suecia

4 308  (79)  (80)  (81)

 

 

Reino Unido

1 331

 

 

CE

21 381  (80)  (82)  (83)  (86)

 

 

Noruega

37 246  (84)  (86)

 

 

TAC

545 500  (85)

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

MAC/2CX14-

Alemania

18 965

 

 

España

20

 

 

Estonia

150

 

 

Francia

12 644

 

 

Irlanda

63 216

 

 

Países Bajos

27 656

 

 

Polonia

1 096

 

 

Reino Unido

173 848

 

 

CE

297 595  (90)  (91)  (92)

 

 

Noruega

12 020  (87)  (92)

 

 

Islas Feroe

4 314  (88)

 

 

TAC

545 500  (89)

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

MAC/8C3411

España

26 625  (94)

 

 

Francia

177 (94)

 

 

Portugal

5 503  (94)

 

 

CE

32 305

 

 

TAC

32 305

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Skagerrak y Kattegat, IIIbcd (aguas de la CE)

SOL/3A/BCD

Dinamarca

436

 

 

Alemania

25

 

 

Países Bajos

42

 

 

Suecia

16

 

 

CE

520

 

 

TAC

520

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

II, Mar del Norte

SOL/24.

Bélgica

1 417

 

 

Dinamarca

648

 

 

Alemania

1 133

 

 

Francia

283

 

 

Países Bajos

12 790

 

 

Reino Unido

729

 

 

CE

17 000

 

 

TAC

17 000

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, XII, XIV

SOL/561214

Irlanda

68

 

 

Reino Unido

17

 

 

CE

85

 

 

TAC

85

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIa

SOL/07A.

Bélgica

394

 

 

Francia

5

 

 

Irlanda

98

 

 

Países Bajos

125

 

 

Reino Unido

178

 

 

CE

800

 

 

TAC

800

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIb,c

SOL/7BC.

Francia

10

 

 

Irlanda

55

 

 

CE

65

 

 

TAC

65

 

TAC cautelares cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIId

SOL/07D.

Bélgica

1 588

 

 

Francia

3 177

 

 

Reino Unido

1 135

 

 

CE

5 900

 

 

TAC

5 900

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIe

SOL/07E.

Bélgica

11

 

 

Francia

113

 

 

Reino Unido

176

 

 

CE

300

 

 

TAC

300

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIf,g

SOL/7FG.

Bélgica

656

 

 

Francia

66

 

 

Irlanda

33

 

 

Reino Unido

295

 

 

CE

1 050

 

 

TAC

1 050

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIh,j,k

SOL/7HJK.

Bélgica

32

 

 

Francia

65

 

 

Irlanda

176

 

 

Países Bajos

52

 

 

Reino Unido

65

 

 

CE

390

 

 

TAC

390

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

VIIIa,b

SOL/8AB.

Bélgica

45

 

 

España

8

 

 

Francia

3 300

 

 

Países Bajos

247

 

 

CE

3 600

 

 

TAC

3 600

 

TAC analíticos cuando se aplican las deducciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Lenguado

Solea spp.

Zona:

VIIIc,d,e, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas de la CE)

SOX/8CDE34

España

572

 

 

Portugal

948

 

 

CE

1 520

 

 

TAC

1 520

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Espadín

Espadíntus Espadíntus

Zona:

Skagerrak y Kattegat

SPR/03A.

Dinamarca

33 504  (95)

 

 

Alemania

70 (95)

 

 

Suecia

12 676  (95)

 

 

CE

46 250  (95)

 

 

TAC

50 000  (96)

 

 


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

SPR/2AC4-C

Bélgica

2 738

 

 

Dinamarca

216 683

 

 

Alemania

2 738

 

 

Francia

2 738

 

 

Países Bajos

2 738

 

 

Suecia

1 330  (97)

 

 

Reino Unido

9 035

 

 

CE

238 000  (100)

 

 

Noruega

15 000  (98)  (100)

 

 

Islas Feroe

4 000  (99)

 

 

TAC

257 000

 

 


Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

VIIde

SPR/7DE.

Bélgica

50

 

 

Dinamarca

3 120

 

 

Alemania

50

 

 

Francia

670

 

 

Países Bajos

670

 

 

Reino Unido

5 040

 

 

CE

9 600

 

 

TAC

9 600

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

DGS/2AC4-C

Bélgica

76

 

 

Dinamarca

435

 

 

Alemania

79

 

 

Francia

139

 

 

Países Bajos

119

 

 

Suecia

6

 

 

Reino Unido

3 618

 

 

CE

4 472  (102)

 

 

Noruega

200 (101)  (102)

 

 

TAC

4 672

 

 


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte (aguas de la CE)

JAX/2AC4-C

Bélgica

74

 

 

Dinamarca

31 811

 

 

Alemania

2 399

 

 

Francia

51

 

 

Irlanda

1 846

 

 

Países Bajos

5 161

 

 

Suecia

750

 

 

Reino Unido

4 696

 

 

CE

46 788  (105)

 

 

Noruega

1 600  (103)  (105)

 

 

Islas Feroe

7 000  (104)

 

 

TAC

50 267

 

 


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa,b,d,e, XII, XIV

JAX/578/14

Dinamarca

11 966

 

 

Alemania

9 564

 

 

España

13 062

 

 

Francia

6 320

 

 

Irlanda

31 137

 

 

Países Bajos

45 631

 

 

Portugal

1 264

 

 

Reino Unido

12 935

 

 

CE

131 879

 

 

Islas Feroe

7 000  (106)  (107)

 

 

TAC

137 000

 

TAC analíticos cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

VIIIc, IX

JAX/8C9.

España

29 587  (108)

 

 

Francia

377 (108)

 

 

Portugal

25 036  (108)

 

 

CE

55 000

 

 

TAC

55 000

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

X, CPACO (109)

JAX/X34PRT

Portugal

3 200

 

 

CE

3 200

 

 

TAC

3 200

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

CPACO (aguas de la CE) (110)

JAX/341PRT

Portugal

1 600

 

 

CE

1 600

 

 

TAC

1 600

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Jurel

Trachurus spp.

Zona:

CPACO (aguas de la CE) (111)

JAX/341SPN

España

1 600

 

 

CE

1 600

 

 

TAC

1 600

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona:

IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, Mar del Norte

NOP/2A3A4-

Dinamarca

172 840

 

 

Alemania

33

 

 

Países Bajos

127

 

 

CE

173 000  (116)

 

 

Noruega

5 000  (112)  (113)  (116)

 

 

Islas Feroe

20 000  (114)  (115)

 

 

TAC

198 000

 

TAC cautelares cuando se aplican los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona:

IV (aguas de Noruega)

NOP/04-N.

Dinamarca

47 500  (117)  (118)

 

 

Reino Unido

2 500  (117)  (118)

 

 

CE

50 000  (117)  (118)  (119)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Especies industriales

Zona:

IV (aguas de Noruega)

I/F/04-N.

Suecia

800 (120)  (121)

 

 

CE

800 (122)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Cuota combinada

Zona:

Aguas de la CE de las zonas Vb, VI, VII

R/G/5B67-C

CE

No sujeto a restricciones

 

 

Noruega

600 (123)  (124)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Otras especies

Zona:

IV (aguas de Noruega)

OTH/04-N.

Bélgica

60

 

 

Dinamarca

5 500

 

 

Alemania

620

 

 

Francia

255

 

 

Países Bajos

440

 

 

Suecia

pm (125)

 

 

Reino Unido

4 125

 

 

CE

11 000  (126)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

OTH/2A46AN

CE

No sujeto a restricciones

 

 

Noruega

5 000  (127)  (129)

 

 

Islas Feroe

400 (128)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


(1)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(2)  Aguas de la CE, excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(3)  Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(4)  Debe capturarse en el Mar del Norte.

(5)  Incluye la faneca noruega y un máximo de 4 000 toneladas de espadín. El espadín y un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega se pueden pescar en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

(6)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(7)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

(8)  Debe capturarse en Skagerrak.

(9)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(10)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las divisiones CIEM IVa y Ivb (zonas HER/04A. y HER/04B.).

(11)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(12)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

(HER/04-NFS)

CE

50 000  (12)

(13)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.

(14)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(15)  Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

(16)  Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51°56′N, 1°19,1′E) con rumbo sur hasta 51°33′ de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(17)  Puede transferirse hasta el 50 % de esta cuota a la División CIEM IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(18)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(19)  Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al norte del paralelo 56°00′ N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07°00′ O y al norte del paralelo 55°00′ N, con exclusión de Clyde.

(20)  Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

(21)  Se trata de la población de arenque de la división CIEM VIa, al sur del paralelo 56°00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(22)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

(23)  De la división CIEM VIIa se deduce la zona añadida a la zona CIEM VIIghjk limitada como sigue:

al norte por el paralelo 52° 30′N,

al sur por el paralelo 52° 00′N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(24)  La división CIEM VIIg,h,j,k se incrementa con la zona limitada como sigue:

al norte por el paralelo 52° 30′N,

al sur por el paralelo 52° 00′N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(25)  Este TAC se revisará en 2004 en función del nuevo dictamen científico.

(26)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(27)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(28)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas noruegas

(COD/04-NFS)

CE

19 694  (28)

(29)  A la espera de que concluyan las consultas entre la Comunidad Europea, en nombre de Suecia y Noruega para 2004.

(30)  Debe capturarse sólo con palangre.

(31)  Excluidas unas 874 toneladas de capturas accesorias industriales.

(32)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(33)  De las cuales 40 649 toneladas de captura o desembarque para los buques que dispongan de un permiso de pesca especial con arreglo a las disposiciones del apartado 17 del anexo IV.

(34)  Excluidas unas 2 634 toneladas de capturas accesorias industriales.

(35)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas noruegas

(HAD/04-NFS)

CE

31 357  (34)

(36)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(37)  Deberá revisarse con arreglo a los nuevos dictámenes científicos durante 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la división más cantidades que las indicadas a continuación

 

VIIa (HAD/07A.):

Bélgica

24

Francia

109

Irlanda

649

Reino Unido

718

CE

1 500

Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la división VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Los desembarques de eglefino capturado en la división VIIa se prohibirán si superan en su totalidad las 1 500 toneladas.

 

(38)  Excluidas unas 750 toneladas de capturas accesorias industriales.

(39)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(40)  Excluidas unas 2 106 toneladas de capturas accesorias industriales.

(41)  Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(42)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

Aguas noruegas

(WHG/04-NFS)

CE

9 756  (42)

(43)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(44)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

(45)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

(46)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

VIIIabde

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

26

España

1 043

Francia

1 043

Irlanda

130

Países Bajos

13

Reino Unido

586

CE

2 841

(47)  Dentro de un TAC total de 39 100 toneladas de la población nórdica de merluza.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Vb (aguas de la CE), VI, VII, XII, XIV

(HKE/571214)

Bélgica

1

España

1 303

Francia

2 346

Países Bajos

4

CE

3 655

(48)  Dentro de una cuota total de 120 000 toneladas en aguas de la CE.

(49)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(50)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(51)  De las que el 75 % podrá sacarse de las zonas VIIIc, IX, X, CPACO 34.1.1 (aguas CE).

(52)  Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas II, IVa, VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.

(53)  Hasta 500 toneladas podrán ser de argentina (Argentina spp.).

(54)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas inevitables de argentina (Argentina spp.)

(55)  Podrán pescarse en aguas CE, en las zonas VIa norte 56°30′ N, VIb, VII oeste 12° W.

(56)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no se podrán sacar más que las cantidades arriba reseñadas de las zonas específicadas:

 

IVa

WHB/04A-C

Noruega

40 000  (56)

(57)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Cualquier parte de las citadas cuotas puede pescarse en la División CIEM Vb (aguas CE), subzonas VI, VII, XII y XIV.

(58)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(59)  Debe pescarse con red de arrastre. Las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.

(60)  De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas.

(61)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 9 500 toneladas de maruca y 5 000 toneladas de brosmio; pueden intercambiarse hasta 2 000 toneladas y pueden pescarse sólo con palangre en la división CIEM Vb y las subzonas VI y VII.

(62)  Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deben pescarse únicamente con palangre en las zonas VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) y VIb.

(63)  De las cuales se autorizará en todo momento un 20 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en la subzona VI no podrá exceder de 75 toneladas.

(64)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(65)  TAC que se revisará para situarse en 21 350 y asignarse a los Estados miembros una vez que el Consejo haya adoptado una decisión sobre las medidas de gestión para el control de capturas en pesquerías de cigalas y bacalao.

(66)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(67)  Debe capturarse en la zona IV.

(68)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(69)  Cuota provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(70)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies.

(71)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis se prohíbe en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(72)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(73)  TAC provisional, a la espera de que finalicen las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas noruegas

(PLE/04-NFS)

CE

30 000  (73)

(74)  Puede capturarse únicamente en la zona IV (aguas de la CE) y Skagerrak. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(75)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

 

Aguas noruegas

(POK/04-NFS)

CE

91 200  (75)

(76)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(77)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(78)  La pesca en la zona VI está restringida al palangre.

(79)  Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM Ivab (MAC/3A/4AB).

(80)  Incluidas 260 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/04-N.).

(81)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(82)  Incluidas 1 865 toneladas resultantes de las condiciones definidas en la nota 2 del anexo de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, Bruselas, 9 de diciembre de 1995.

(83)  Incluido un aumento de 636 toneladas resultante del acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega para 2004 sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE.

(84)  Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división VIa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.

(85)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

(86)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas (86):

 

IIIa

MAC/03A.

IIIa, IVb,c

MAC/3A/4BC

IVb

MAC/04B.

IVc

MAC/04C.

IIa (aguas no comunitarias), VI, del 1 de enero al 31.03.04

MAC/2A6.

Dinamarca

 

4 130

 

 

4 020

Francia

 

440

 

 

 

Países Bajos

 

440

 

 

 

Suecia

 

 

340

10

 

Reino Unido

 

440

 

 

 

Noruega

3 000

 

 

 

 

(87)  Puede pescarse únicamente en las zonas IIa, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIId, e, f, h.

(88)  1 301 toneladas de las cuales deben pescarse en la división CIEM IVa al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de 3 589 toneladas de la cuota de las Islas Feroe puede pescarse en la división CIEM VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N) durante el año y en las divisiones CIEM VIIe, f, h, o IVa

(89)  TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

(90)  Incluido un aumento de 9 784 toneladas resultante del Acuerdo entre Noruega y la Comunidad Europea sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE para 2004.

(91)  Hasta la fecha de la adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE es de 296 349 toneladas.

(92)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

IVa (aguas de la CE)

MAC/04A-C.

Alemania

5 690

Francia

3 794

Irlanda

18 966

Países Bajos

8 297

Reino Unido

52 158

Noruega

12 020  (92)

Islas Feroe

1 301  (93)

(93)  Al norte del paralelo 59° N (zona de la CE) del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre.

(94)  Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del 25 % de la cuota del Estado miembro donante, en la zona CIEM VIIIa,b,d (MAC/8ABD.).

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas.

 

VIIIb

(MAC/08B.)

España

3 000

Francia

20

Portugal

5 000

(95)  Esta cuota puede capturarse con artes de arrastre de malla no inferior a 16 mm y no estará sujeta a la observancia de las condiciones determinadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1434/98.

(96)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(97)  Incluido el lanzón.

(98)  Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(99)  Debe deducirse de la cuota de lanzón del Mar del Norte.

(100)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(101)  Incluidas las capturas con palangre de milandre, negrito, tollo pajarito, quelvacho negro, negritos (tollo lucero y tollo lucero liso) y pailona. Esta cuota debe capturarse únicamente en las subzonas CIEM IV, VI y VII.

(102)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(103)  Puede capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).

(104)  Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.

(105)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(106)  Esta cuota puede pescarse únicamente en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30′ N y VIIe, f, h.

(107)  Dentro de los límites del total de la cuota de 7 000 toneladas en las subzonas CIEM IV, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), VII e,f,h.

(108)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

(109)  Aguas adyacentes a las Islas Azores bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(110)  Aguas adyacentes a Madeira bajo la soberanía o jurisdicción de Portugal.

(111)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias bajo la soberanía o la jurisdicción de España.

(112)  Esta cuota puede capturarse en la división CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

(113)  Pueden capturarse hasta 5 000 toneladas como lanzón.

(114)  Debe deducirse de la cuota de lanzón en la zona IIa (aguas de la CE) y el Mar del Norte (aguas de la CE).

(115)  Se pueden pescar hasta 6 000 toneladas en la división VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

(116)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(117)  Incluido el jurel inseparablemente mezclado.

(118)  El 80 % de esta cuota puede capturarse como lanzón.

(119)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(120)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, carbonero y merlán se deducirán de las cuotas de estas especies.

(121)  De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel.

(122)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(123)  Capturadas exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango.

(124)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(125)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(126)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(127)  Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas; las capturas de lenguado deberán limitarse únicamente a capturas accesorias.

(128)  Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.

(129)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA —

zonas CIEM I, II, IIIa, IV, V, XII y XIV y NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

RNG/514GRN

Alemania

1 629

 

 

Reino Unido

86

 

 

CE

2 000  (1)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

RNG/N01GRN

Alemania

1 035

 

 

CE

1 350  (2)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

I, II (aguas de la CE y aguas internacionales)

HER/1/2.

Bélgica

25

 

 

Dinamarca

24 945

 

 

Alemania

4 368

 

 

España

82

 

 

Francia

1 076

 

 

Irlanda

6 458

 

 

Países Bajos

8 927

 

 

Portugal

82

 

 

Finlandia

366

 

 

Suecia

9 244

 

 

Reino Unido

15 948

 

 

CE

71 542

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

COD/1N2AB-

Alemania

2 431

 

 

Grecia

301

 

 

España

2 712

 

 

Irlanda

301

 

 

Francia

2 232

 

 

Portugal

2 712

 

 

Reino Unido

9 431

 

 

CE

20 120  (3)

 

 

TAC

486 000

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I, II b

COD/1/2B.

Alemania

3 216

 

 

España

8 313

 

 

Francia

1 372

 

 

Polonia

1 507

 

 

Portugal

1 755

 

 

Reino Unido

2 059

 

 

Todos los Estados miembros

100 (4)

 

 

CE

18 322  (5)  (6)

 

 

TAC

486 000

 

 


Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

C/H/05B-F.

Alemania

10

 

 

Francia

60

 

 

Reino Unido

430

 

 

CE

500

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

HAL/514GRN

CE

200 (7)  (8)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

NAFO 0, 1 (aguas de Groenlandia)

HAL/N01GRN

CE

200 (9)  (10)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

IIb

CAP/02B.

CE

0 (11)

 

 

TAC

0 (12)

 

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

49 285

 

 

CE

95 985  (13)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

HAD/1N2AB-

Alemania

471

 

 

Francia

283

 

 

Reino Unido

1 446

 

 

CE

2 200  (14)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

I, II (aguas internacionales)

CE

20 000

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

WHB/1/2-N.

Alemania

500

 

 

Francia

500

 

 

CE

1 000  (15)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

WHB/05B-F.

Dinamarca

7 040

 

 

Reino Unido

7 040

 

 

Todos los Estados miembros

1 920

 

 

CE

16 000

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

B/L/05B-F.

Alemania

950 (16)

 

 

Francia

2 106  (16)

 

 

Reino Unido

184 (16)

 

 

CE

3 240  (16)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

PRA/514GRN

Dinamarca

1 012

 

 

Francia

1 012

 

 

CE

5 675  (17)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

POK/1N2AB-

Alemania

2 880

 

 

Francia

463

 

 

Reino Unido

257

 

 

CE

3 600  (18)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

I, II (aguas internacionales)

POK/1/2INT

CE

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

POK/05B-F.

Bélgica

50

 

 

Alemania

310

 

 

Francia

1 510

 

 

Países Bajos

50

 

 

Reino Unido

580

 

 

CE

2 500

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

GHL/1N2AB-

Alemania

50

 

 

Reino Unido

50

 

 

CE

100 (19)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

I, II (aguas internacionales)

GHL/1/2INT

CE

0

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

GHL/514GRN

Alemania

4 038

 

 

Reino Unido

213

 

 

CE

4 800  (20)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 0,1 (aguas de Groenlandia)

GHL/N01GRN

Alemania

550

 

 

CE

1 500  (21)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIa (aguas de Noruega)

MAC/02A-N.

Dinamarca

12 020  (22)

 

 

CE

12 020  (22)  (23)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

MAC/05B-F

Dinamarca

3 589  (24)

 

 

CE

3 589

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

V, XII, XIV (25)  (26)

RED/51214.

Estonia

350

 

 

Alemania

11 175  (26)

 

 

España

1 963  (26)

 

 

Francia

1 044  (26)

 

 

Irlanda

4 (26)

 

 

Países Bajos

5 (26)

 

 

Polonia

1 007  (26)

 

 

Portugal

2 346  (26)

 

 

Reino Unido

27 (26)

 

 

CE

16 563  (26)  (27)

 

 

TAC

120 000  (26)

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

RED/1N2AB-

Alemania

512

 

 

España

63

 

 

Francia

56

 

 

Portugal

269

 

 

Reino Unido

100

 

 

CE

1 000  (28)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

V, XIV (aguas de Groenlandia)

RED/514GRN

Alemania

21 168

 

 

Francia

107

 

 

Reino Unido

150

 

 

CE

25 500  (29)  (30)  (31)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Va (aguas de Islandia)

RED/05A-IS

Bélgica

100 (32)  (33)

 

 

Alemania

1 690  (32)  (33)

 

 

Francia

50 (32)  (33)

 

 

Reino Unido

1 160  (32)  (33)

 

 

CE

3 000  (32)  (33)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

RED/05B-F.

Bélgica

45

 

 

Alemania

5 796

 

 

Francia

392

 

 

Reino Unido

67

 

 

CE

6 300

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Otras especies (34)

Zona:

I, II (aguas de Noruega)

OTH/1N2AB-

Alemania

150 (34)

 

 

Francia

60 (34)

 

 

Reino Unido

240 (34)

 

 

CE

450 (34)  (35)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Otras especies (36)

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

OTH/05B-F.

Alemania

305

 

 

Francia

275

 

 

Reino Unido

180

 

 

CE

760

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Peces planos

Zona:

Vb (aguas de las Islas Feroe)

FLX/05B-F.

Alemania

180

 

 

Francia

140

 

 

Reino Unido

680

 

 

CE

1 000  (37)

 

 

TAC

No aplicable

 

 


(1)  285 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(2)  315 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(3)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(4)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(5)  El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las subzonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(6)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE asciende a 18 618 toneladas.

(7)  200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(8)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(9)  200 toneladas de las cuales, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(10)  Si esta cuota se supera como consecuencia de las capturas accesorias de fletán obtenidas en las pesquerías de bacalao y gallineta efectuadas con red de arrastre, las autoridades de Groenlandia facilitarán soluciones alternativas para que las pesquerías comunitarias de estas dos especies puedan continuar, no obstante, hasta que se agoten sus cuotas respectivas.

(11)  Sin perjuicio de los derechos de la Comunidad.

(12)  A reserva de una revisión en función de los dictámenes científicos.

(13)  De ellas, 6 700 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, 30 000 toneladas a Islandia y 10 000 toneladas a las islas Feroe. El cupo de la Comunidad representa el 70 % del TAC de capelán para la temporada. Una vez revisado el TAC en 2004, la cuota comunitaria se revisará en consonancia.

(14)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(15)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(16)  Las capturas accesorias, hasta 1 080 toneladas, de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota.

(17)  2 500 toneladas de las cuales se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 1 150 a las Islas Feroe.

(18)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(19)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(20)  De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.

(21)  De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004, y 150 a las Islas Feroe.

(22)  Puede pescarse también en la subzona IV (aguas de Noruega) y la división IIa (aguas no comunitarias).

(23)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(24)  Puede pescarse en la zona IVa (aguas de la CE).

(25)  Aguas de la CE y aguas internacionales.

(26)  Podrán capturarse en las divisioness IF y 3K de la subzona 2 de la zona de regulación de la NAFO pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas V, XII, XIV dentro de una cuota total de 25 000 toneladas.

(27)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota para la CE será de 16 563 toneladas.

(28)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(29)  Pueden capturarse 20 000 toneladas, como máximo, con redes de arrastre pelágico. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado. Puede pescarse en la parte oriental u occidental.

(30)  3 575 toneladas de las cuales, que deben pescarse con red de arrastre pelágico, se asignan a Noruega, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(31)  500 toneladas se asignan a las Islas Feroe. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo y redes de arrastre pelágico deberán comunicarse por separado.

(32)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(33)  Debe pescarse entre julio y diciembre.

(34)  Sólo como captura accesoria.

(35)  Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(36)  Excepto las especies sin valor comercial.

(37)  Incluido el fletán negro.

ANEXO ID

ATLÁNTICO NOROESTE

(zona de la NAFO)

Todos los TAC y las condicioenes correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

COD/N2J3KL

CE

0 (1)

 

 

TAC

0 (1)

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

COD/N3NO.

CE

0 (2)

 

 

TAC

0 (2)

 

 


Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zone:

NAFO 3M

COD/N3M.

CE

0 (3)

 

 

TAC

0 (3)

 

 


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 2J3KL

WIT/N2J3KL

CE

0 (4)

 

 

TAC

0 (4)

 

 


Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

WIT/N3NO.

CE

0 (5)

 

 

TAC

0 (5)

 

 


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

PLA/N3M.

CE

0 (6)

 

 

TAC

0 (6)

 

 


Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

PLA/N3LNO.

CE

0 (7)

 

 

TAC

0 (7)

 

 


Especie:

Pota

Ilex illecebrosus

Zona:

Subzonas NAFO 3 y 4

SQI/N34.

Estonia

128 (9)

 

 

Letonia

128 (9)

 

 

Lituania

128 (9)

 

 

Polonia

227 (9)

 

 

CE

 (8)  (9)

 

 

TAC

34 000

 

 


Especie:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

YEL/N3LNO.

Estonia

 (11)  (12)

 

 

Letonia

 (11)  (12)

 

 

Lituania

 (11)  (12)

 

 

Polonia

 (11)  (12)

 

 

CE

290 (10)

 

 

TAC

14 500

 

 


Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

CAP/N3NO.

CE

0 (13)

 

 

TAC

0 (13)

 

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3L (14)

PRA/N3L.

Estonia

144 (15)

 

 

Letonia

144 (15)

 

 

Lituania

144 (15)

 

 

Polonia

144 (15)

 

 

CE

144 (15)  (16)

 

 

TAC

13 000

 

 


Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (17)

PRA/N3M.

TAC

 (18)

 

 


Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

GHL/N3LMNO

Estonia

 (19)  (20)

 

 

Alemania

408

 

 

Letonia

 (19)  (20)

 

 

Lituania

 (19)  (20)

 

 

Polonia

 (19)  (20)

 

 

España

5 482

 

 

Portugal

2 313

 

 

CE

8 203

 

 

TAC

14 820

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

RED/N3M.

Estonia

1 571  (21)

 

 

Alemania

513 (21)

 

 

España

233 (21)

 

 

Letonia

1 571  (21)

 

 

Lituania

1 571  (21)

 

 

Portugal

2 354  (21)

 

 

CE

7 813  (21)  (22)

 

 

Polonia

124 (21)  (23)  (24)

 

 

TAC

5 000  (21)

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

RED/N3LN.

CE

0 (25)

 

 

TAC

0 (25)

 

 


Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

RED/N1F3K.

Estonia

 (26)

 

 

Letonia

 (26)

 

 

Lituania

 (26)

 

 

TAC

32 500

 

 


(1)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(2)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(3)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(4)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(5)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(6)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(7)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(8)  Cupo de la Comunidad sin especificar; Canadá y los Estados miembros de la CE, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, pueden disponer de 29 467 toneladas.

(9)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(10)  Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, y para ser pescadas como capturas accesorias. Se clausurará la pesquería cuando se capture la totalidad de la cuota.

(11)  Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 73 toneladas, y sólo como capturas accesorias.

(12)  Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO de su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

(13)  No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(14)  Sin incluir el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°20′0

46°40′0

2

47°20′0

46°30′0

3

46°00′0

46°30′0

4

46°00′0

46°40′0

(15)  Debe pescarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo, entre el 1 de julio y el 14 de septiembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de diciembre.

(16)  Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(17)  Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°20′0

46°40′0

2

47°20′0

46°30′0

3

46°00′0

46°30′0

4

46°00′0

46°40′0

Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) no 189/92(DO L 21 de 30.1.1992, p. 4).

Además, entre el 1 de junio y el 31.12.2004, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47°55′0

45°00′0

2

47°30′0

44°15′0

3

46°55′0

44°15′0

4

46°35′0

44°30′0

5

46°35′0

45°40′0

6

47°30′0

45°40′0

7

47°55′0

45°00′0

(18)  No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos cuando la Comisión no haya formulado objeciones al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

El número máximo de buques y los períodos de pesca permitidos serán los siguientes:

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

2

131

Estonia

8

1 667

España

10

257

Letonia

4

490

Lituania

7

579

Polonia

1

100

Portugal

1

69

Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes en que se hayan efectuado las capturas, los días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona definida en la nota (1).

(19)  Los buques pesqueros de estos nuevos Estados miembros pueden disponer de un total de 985 toneladas.

(20)  Las autoridades competentes de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia comunicarán a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO que buques provistos de un permiso especial de pesca en virtud del apartado 2 del artículo 34 tienen intención de pescar fletán negro de la cuota de otros, conforme a las normas de la NAFO; dicha notificación se realizará 48 horas antes de la entrada de sus buques en la Zona NAFO. Los datos de las capturas realizadas por dichos buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

(21)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 5 000 toneladas fijado para esta población. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

(22)  Hasta la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros, la cuota de la CE ascenderá a 3 100 toneladas.

(23)  Pueden pescarse dentro de una cuota total de 124 toneladas.

(24)  Las autoridades competentes de Polonia notificarán con 48 horas de antelación a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO su intención de penetrar en la Zona NAFO y pescar de esta cuota conforme a las normas de dicha organización. Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro de abanderamiento y transmitidos a la Secretaría de la NAFO cada 48 horas.

(25)  No se ejercerá la pesca directa de esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

(26)  Para pescar dentro de una cuota total de 7 500 toneladas y compartir con Canadá, Cuba, Francia (St Pierre et Miquelon), Japón, Corea, Ucrania y los Estados Unidos.

ANEXO IE

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS

Todas las zonas

Los TAC correspondientes se han adoptado en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico al este del meridiano 45°O y Mar Mediterráneo

BFT/AE045W

Chipre

 (1)

 

 

Grecia

326

 

 

España

6 317

 

 

Francia

6 233

 

 

Italia

4 920

 

 

Malta

 (1)

 

 

Portugal

594

 

 

Todos los Estados miembros

60 (2)

 

 

CE

18 450

 

 

TAC

32 000

 

 


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

SWO/AN05N

España

5 682,4

 

 

Portugal

1 010,4

 

 

Todos los Estados miembros

148,5  (3)

 

 

CE

6 841,3

 

 

TAC

14 000

 

 


Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

SWO/AS05N

España

5 488,5

 

 

Portugal

361,5

 

 

CE

5 850

 

 

TAC

15 776

 

 


Especie:

Atún blanco del norte

Germo alalunga

Zona:

Océano Atlántico al norte del paralelo 5°N

ALB/AN05N

Irlanda

5 216,1  (4)  (6)

 

 

España

26 649,1  (4)  (6)

 

 

Francia

6 909,1  (4)  (6)

 

 

Reino Unido

402,1  (4)  (6)

 

 

Portugal

1 953,1  (4)  (6)

 

 

CE

41 129,5  (4)  (5)

 

 

TAC

34 500

 

 


Especie:

Atún blanco del sur

Germo alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

ALB/AS05N

España

1 216,6

 

 

Francia

223,6

 

 

Portugal

474,5

 

 

CE

1 914,7

 

 

TAC

29 200

 

 


Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

BET/ATLANT

España

18 838,2

 

 

Francia

8 177

 

 

Portugal

8 922

 

 

CE

35 937,2

 

 

TAC

Media de las capturas de 1 991 -1 992

 

 


Especie:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

BUM/ATLANT

CE

103

 

 

TAC

No aplicable

 

 


Especie:

Aguja blanca

Tetrapturus alba

Zona:

Océano Atlántico

WHM/ATLANT

CE

46,5

 

 

TAC

No aplicable

 

 


(1)  Chipre y Malta pueden pescar de la cuota «Otros» de la CICAA de conformidad con los cuadros de observancia de la CICAA adoptados en su reunión anual de 2003.

(2)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(3)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(4)  Está prohibido el uso de cualquier tipo de redes de enmalle, redes de enmalle de fondo, trasmallos y redes de enredo.

(5)  Con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, el número de buques pesqueros comunitarios que ejercen la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

(6)  Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

CE

1 253

ANEXO IF

ANTÁRTICO

Zona de la CCAMLR

Estos TAC, aprobados por la CCAMLR, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCAMLR, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

Especie:

Pez hielo austral

Chaenocephalus aceratus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SSI/F483.

TAC

2 200  (1)

 

 


Especie:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

LIC/F5852.

TAC

150 (2)

 

 


Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 48.3 Antártico

ANI/F483.

TAC

2 887  (3)

 

 


Especie:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico (5)

ANI/F5852.

TAC

292 (4)

 

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.3 Antártico

TOP/F483.

TAC

4 420  (6)  (7)

 

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 48.4 Antártico

TOP/F484.

TAC

28 (8)  (9)

 

 


Especie:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

TOP/F5852.

TAC

2 873  (10)  (11)

 

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 48

KRI/F48.

TAC

4 000 000  (12)

 

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.1 Antártico

KRI/F5841.

TAC

440 000  (13)

 

 


Especie:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona:

FAO 58.4.2 Antártico

KRI/F5842.

TAC

450 000  (14)

 

 


Especie:

Nototenia cabezota

Gobionotothen gibberifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOG/F483.

TAC

1 470  (15)

 

 


Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOS/F483.

TAC

300 (16)

 

 


Especie:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

NOS/F5852.

TAC

80 (17)

 

 


Especie:

Nototenia jaspeada

Notothenia rossii

Zona:

FAO 48.3 Antártico

NOR/F483.

TAC

300 (18)

 

 


Especie:

Cangrejo

Paralomis spp.

Zona:

FAO 48.3 Antártico

PAI/F483.

TAC

1 600  (19)

 

 


Especie:

Pez hielo de Georgia

Pseudochaenichthus georgianus

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SGI/F483.

TAC

300 (20)

 

 


Especie:

Granadero

Macrourus spp.

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

GRV/F5852.

TAC

360 (21)

 

 


Especie:

Otras especies

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

OTH/F5852.

TAC

50 (22)

 

 


Especie:

Rayas

Rajae

Zona:

FAO 58.5.2 Antártico

SRX/F5852.

TAC

120 (23)  (24)

 

 


Especie:

Calamar

Martialia hyadesi

Zona:

FAO 48.3 Antártico

SQS/F483.

TAC

2 500  (25)

 

 


(1)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca directa.

(2)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Champsocephalus gunnari. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedará la pesca de las correspondientes especies.

(3)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04. La pesca de esta población se limitará a 722 toneladas entre el 1 de marzo y el 31.05.04.

(4)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 01.12.03 y el 30.11.04.

(5)  A efectos de este TAC, la zona la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona limitada por una línea que:

a)

comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72°15′E, se intersecta con el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53°25′S;

b)

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74°E;

c)

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52°40′S y el meridiano de longitud 76°E;

d)

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52°S;

e)

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51°S y el meridiano de longitud 74°30′E; y

f)

prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.

(6)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

(7)  Incluidas 221 toneladas de rayas y 221 toneladas de Macrourus spp.como captura accesoria.

(8)  Debe capturarse únicamente con palangre.

(9)  Este TAC se aplicará durante la temporada pesquera que se aplica en la subzona 48.3 o, de alcanzarse antes alguno de los límites de capturas especificados de Dissostichus eleginoides en la subzona 48.4 o en la subzona 48.3, hasta que ello se produzca.

(10)  TAC aplicable para la pesca con redes de arrastre durante el período que va del 1 de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004, y para la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.

(11)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E.En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo XV).

(12)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

Subzona 48.1 (KRI/F481.)

1 008 000

Subzona 48.2 (KRI/F482.)

1 104 000

Subzona 48.3 (KRI/F483.)

1 056 000

Subzona 48.4 (KRI/F484.)

832 000

(13)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F5 841 W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F5 841 E)

163 000

(14)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

(15)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

(16)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

(17)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

(18)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

(19)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.

(20)  El TAC engloba las capturas accesorias en todo tipo de pesca directa. En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pescas directas.

(21)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

(22)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

(23)  El TAC engloba las capturas accesorias en la pesca de Dissostichus eleginoides y Chamsocephalus gunnari.En cuanto se agote dicho TAC de capturas accesorias, se vedarán las pesquerías correspondientes.

(24)  A efectos de este TAC, las rayas se considerarán una sola especie.

(25)  Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004.


ANEXO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE ARENQUE DESTINADO A DESEMBARCARSE SIN CLASIFICAR CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO HUMANO (EN TONELADAS DE PESO VIVO) APLICABLES EN 2004

Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Skagerrak y Kattegat

HER/03A-BC

Dinamarca

17 950

 

 

Alemania

160

 

 

Suecia

2 890

 

 

CE

21 000

 

 

TAC

21 000  (2)

 

 


Especie:

Arenque (3)

Clupea harengus

Zona:

IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, VIId

HER/2A47DX

Bélgica

189

 

 

Dinamarca

36 377

 

 

Alemania

189

 

 

Francia

189

 

 

Países Bajos

189

 

 

Suecia

178

 

 

Reino Unido

691

 

 

CE

38 000

 

 

TAC

38 000  (4)

 

 


(1)  Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.

(2)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.

(3)  Capturas accesorias de arenque obtenidas en pesquerías de especies distintas del arenque y desembarcadas sin clasificar.

(4)  TAC provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.


ANEXO III

MEDIDAS ESPECIALES APLICABLES AL ARENQUE DEL MAR DEL NORTE

1.

Los Estados miembros adoptarán medidas especiales en relación con la captura, la clasificación y el desembarque del arenque procedente del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat con el fin de garantizar la observancia de las limitaciones de capturas, especialmente las establecidas en el anexo II. Estas medidas incluirán, en particular:

programas especiales de control e inspección;

planes relativos al esfuerzo pesquero que incluyan listas de los buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;

control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;

cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en las zonas en las que se hayan detectado índices elevados de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.

2.

Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques de arenque sin distinguirlos del resto de las capturas garantizarán el establecimiento de programas de muestreo adecuados para controlar de forma eficaz todos los desembarques de capturas accesorias de arenque. Estará prohibido desembarcar capturas que incluyan arenque sin clasificar en los puertos que no apliquen dichos programas de muestreo.

3.

Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2847/93 y siempre que la Comisión lo estime necesario a efectos de la aplicación de los puntos 1 y 2, inspecciones independientes dirigidas a comprobar la aplicación, por parte de las autoridades competentes, de los programas de muestreo y de las medidas específicas mencionadas en el punto 1.

4.

La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los puntos 1 y 2 no constituye garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.

5.

Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo únicamente redes de arrastre de malla igual o superior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo I.

6.

Todos los desembarques de arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId por buques que lleven a bordo redes de arrastre de malla inferior a 32 milímetros mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán a la cuota correspondiente indicada en el anexo II. Los arenques desembarcados por buques que faenen en estas condiciones no podrán ponerse a la venta para el consumo humano.


ANEXO IV

MEDIDAS TÉCNICAS PROVISIONALES

1.   Tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico

1.1.   Redes de arrastre

1.1.1.   Sin dispositivos de escape

Quedarán prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.

1.1.2.   Con dispositivos de escape

No obstante lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo sobre dispositivos especiales de selectividad, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

1.2.   Redes de enmalle

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la malla mínima de las redes de enmalle será de 110 mm.

La longitud de las redes será como máximo de 12 km. para los buques cuya eslora total sea inferior o igual a 12 metros.

La longitud de las redes será como máximo de 24 km. para los buques cuya eslora total sea superior a 12 metros.

El tiempo de calado de las redes no excederá de 48 horas, contadas entre el momento en que las redes se calen por primera vez y el momento en que se recojan completamente a bordo.

2.   Capturas accesorias de bacalao en el Mar Báltico

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, no podrá conservarse a bordo bacalao que no alcance el tamaño pertinente. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 de ese mismo Reglamento, las capturas accesorias de bacalao obtenidas en la pesca de arenque y espadín con redes de malla inferior o igual a 32 mm no podrán sobrepasar el 3 % en peso. De estas capturas accesorias, no se conservará a bordo más del 5 % de los ejemplares de bacalao que no alcancen el tamaño pertinente.

Las capturas accesorias de bacalao en la pesca de otras especies distintas del arenque y el espadín, con redes de arrastre y redes de cerco danesa diferentes de las indicadas en el apartado 1.1.2, no podrán sobrepasar el 10 %.

3.   Talla mínima del bacalao

No obstante lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, la talla mínima del bacalao será de 38 cm.

4.   Veda estival aplicable al bacalao báltico

La pesca de bacalao estará prohibida en el Mar Báltico, los Belt y el Sund desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2004 inclusive.

5.   Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 de agosto de 2004, quedará prohibida la pesca en Bornholm Deep, en la zona marítima delimitada por las líneas que unen las coordenadas siguientes:

latitud 55°30′N, longitud 15°30′E,

latitud 55°30′N, longitud 16°30′E,

latitud 55°00′N, longitud 16°30′E,

latitud 55°00′N, longitud 16°00′E,

latitud 55°15′N, longitud 16°00′E,

latitud 55°15′N, longitud 15°30′E,

latitud 55°30′N, longitud 15°30′E.

6.   Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, en 2004 se aplicarán las normas siguientes:

a)

la malla que se utilice en la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) será de 35 mm;

b)

la malla que se utilice en la pesca de pez plata (Argentina spp.) será de 30 mm.

c)

En la pesca de merlán con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 30 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.

d)

En la pesca de cigala con una malla comprendida entre 70 y 89 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 60 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante.

e)

En la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) con una malla comprendida entre 35 y 69 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 50 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

f)

En todas las pesquerías, excepto aquellas a que se refieren las letras c), d) y e), en las que se utilicen mallas por debajo de 90 mm, las capturas accesorias de las siguientes especies no excederán del 10 %: bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

7.   Coto de eglefino de Rockall

Se prohibirá toda la pesca, excepto la realizada con palangre, en las aguas de la Comunidad y en las aguas internacionales situadas dentro del coto delimitado por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud

Longitud

1

57°00′N

15°00′O

2

57°00′N

14°00′O

3

56°30′N

14°00′O

4

56°30′N

15°00′O

8.   Pesca de arenque en la zona IIa (aguas comunitarias)

En la zona IIa (aguas comunitarias), la pesca con arte de arrastre de malla inferior a 54 mm o con red de cerco estará autorizada únicamente entre el 1 de marzo y el 15 de mayo.

9.   Medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo

Podrán proseguir temporalmente en 2004 las actividades de pesca actualmente realizadas al amparo de las excepciones establecidas en los apartados 1 y 1 bis del artículo 3 y en los apartados 1 y 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1626/94.

10.   Zona de veda del lanzón

Estará prohibido desembarcar o mantener a bordo lanzones capturados en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y una línea que une las coordenadas siguientes:

la costa este de Inglaterra a 55°30′ de latitud norte,

latitud 55°30′N, longitud 1°00′O,

latitud 58°00′N, longitud 1°00′O,

latitud 58°00′N, longitud 2°00′O,

la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste.

la costa este de Escocia a 2°00′ de longitud oeste.

No obstante, se autorizará una actividad pesquera limitada con el fin de controlar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

11.   Disposiciones específicas aplicables al Golfo de Riga

11.1   Permiso especial de pesca

1.

Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

2.

Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial de pesca indicado en el apartado 1 se incluyan en una lista, junto con su nombre y número interno de identificación, que ellos mismos se encargarán de enviar a la Comisión.

Los buques incluidos en esa lista deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

la potencia total del motor (kW) de los buques de cada lista no deberá superar la observada durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

b)

la potencia del motor de cualquiera de los buques no deberá superar, en ningún momento, 221 kilovatios (kW).

11.2   Sustitución de buques o motores

1.

Cualquier buque de la lista mencionada en el apartado 11.1.2 podrá ser sustituido por otro buque u otros buques, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no conduzca a un incremento de la potencia total de motor indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado, y

b)

la potencia de motor de cualquiera de los buques de sustitución no supere, en ningún momento, 221 kW.

2.

Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista mencionada en el apartado 11.1.2, siempre y cuando:

a)

esa sustitución no conduzca, en ningún momento, a un rebasamiento de la potencia del motor del buque por encima de 221 kW, y

b)

la potencia del motor de sustitución no haga que dicha sustitución conduzca a un incremento de la potencia de motor total indicada en la letra a) del apartado 11.1.2 en el Estado miembro interesado.

12.   Métodos de pesaje del arenque, la caballa y el jurel

12.1

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los desembarques en la Comunidad Europea de los buques comunitarios y de terceros países de cantidades por desembarque que sobrepasen las 10 toneladas de arenque, caballa y jurel, o una combinación de los mismos, capturados en:

 

por lo que respecta al arenque, las subzonas CIEM I, II y las divisiones III a norte, IV, Vb, VI y VII b, c, d,

 

por lo que respecta a la caballa y al jurel, en las subzonas CIEM IIa y las divisiones III a, b, d, IV, VI y VII.

12.2

Los desembarques a que se refiere el punto 12.1 únicamente estarán autorizados en los puertos designados.

12.3

Todos los Estados miembros interesados transmitirán a la Comisión antes del 15 de enero de 2004 la lista de puertos designados en los que se podrán desembarcar arenque, caballa y jurel, y en los 30 días siguientes a esa fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el punto 12.1. La Comisión transmitirá esta información, así como los puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

12.4

Al menos cuatro horas antes de la entrada en el puerto de desembarque del Estado miembro de que se trate, el capitán del buque pesquero mencionado en el punto 12.1 comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a tener lugar el desembarque:

a)

el puerto de arribaje;

b)

la hora estimada de la llegada a ese puerto;

c)

la cantidad de especies en kilogramos de peso vivo que se lleve a bordo.

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán exigir que la descarga no se inicie hasta que ellas así lo autoricen.

12.5

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del punto 4 del anexo IV del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente después de la llegada al puerto, la página o páginas pertinente del cuaderno diario de pesca según lo solicitado por la autoridad competente del puerto de desembarque.

Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque mencionado en el letra c) del punto 12.4 serán idénticas a las cantidades que figuran en el cuaderno diario de pesca una vez cumplimentado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, el margen de tolerancia permitido en las estimaciones del cuaderno diario de pesca, de las cantidades en kilogramos de pescado vivo que se lleve a bordo será del 7 %.

12.6

Todos los compradores que compren pescado fresco deberán pesar todas las cantidades recibidas. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea seleccionado, transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido.

Al determinar el peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá superar un 2 %.

Además de cumplir las obligaciones impuestas por los artículos 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93, el transformador o comprador de las cantidades desembarcadas deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro interesado una copia de la factura o el documento que produzca sus efectos, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1). Toda factura o documento recogerá la información requerida por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2847/93 y se presentará previa solicitud o en un plazo de 48 horas después del final de las operaciones de pesaje.

12.7

Todos los compradores o poseedores de pescado congelado pesarán las cantidades desembarcadas antes de que el pescado sea transformado, depositado en almacenes frigoríficos, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. Todo peso igual al peso de las cajas, plásticos o demás contenedores en los que el pescado que se ha de pesar esté empaquetado podrá deducirse del peso de todas las cantidades desembarcadas.

Como alternativa, el peso del pescado congelado empaquetado en cajas podrá determinarse multiplicando el peso medio de una muestra representativa basada en el peso de los contenidos sacados de la caja y sin plástico de embalaje con independencia de que se haya derretido el hielo en la superficie del pescado. Los Estados miembros notificarán antes del 31 de enero de 2004 su metodología de muestreo, que habrá de ser aprobada por la Comisión.

12.8

Las autoridades competentes del Estado miembro garantizarán que el pescado se pesa en presencia de un inspector.

13.   Restricciones de la pesca de bacalao en el oeste de Escocia

Hasta el 31 de diciembre de 2004, quedará prohibido realizar cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las coordenadas geográficas siguientes:

 

59°05′N, 06°45′O

 

59°30′N, 06°00′O

 

59°40′N, 05°00′O

 

60°00′N, 04°00′O

 

59°30′N, 04°00′O

 

59°05′N, 06°45′O.

14.   Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla para los artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat

No obstante lo establecido en el Anexo IV del Reglamento (CE) no 850/98 respecto del uso de artes de arrastre en el Skagerrak y el Kattegat, a partir del 1 de marzo de 2004 serán aplicables las disposiciones del apéndice 2 del presente anexo.

15.   Redes de cerco con jareta en el Océano Pacífico Oriental (Zona de regulación de Comisión interamericana del atún tropical (CIAT))

La pesca por barcos con redes de cerco con jareta de rabiles (Thunnus albacares), patudos (Thunnus obesus) y listados (Katsuwonus pelamis) estará completamente prohibida del 1 de agosto al 11 de septiembre de 2004 en la zona definida por las coordenadas siguientes:

 

costas americanas del Pacífico,

 

longitud 150° O,

 

latitud 40° N,

 

latitud 40° S.

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los buques de pesca que utilicen cercos de jareta para la captura de atunes en la Zona de regulación de la Comisión interamericana del atún tropical deberán conservar a bordo todos los patudos, listados y rabiles que capturen, salvo el pescado que por motivos distintos del tamaño se considere impropio para el consumo humano. Sin embargo, la presente disposición no se aplicará en el último lance de cada viaje.

Los buques con cercos de jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno a todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales. Se instará a los pescadores a que desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de cualquiera de esos animales.

En el caso de las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes, se aplicarán las medidas concretas siguientes:

 

siempre que se vea la presencia de una tortuga en la red, se hará todo lo que sea razonablemente posible para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo en caso necesario el uso de una motora;

 

si la tortuga estuviere ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reiniciará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

 

en caso de que una tortuga sea traída a bordo de un buque, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

 

los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica.

16.   Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

Las medidas técnicas de conservación mencionadas en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (CE) no 254/2002 se aplicarán provisionalmente en 2004.

17.   Condiciones especiales para la pesca del eglefino en el Mar del Norte

a)

A efectos del presente punto, se entenderá por «zona de protección del bacalao» aquella parte de las divisiones CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas náuticas de las líneas de base costeras:

49E6, 48E6, 47E6, 46E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 49E8, 51E9, 50E9, 49E9, 48E9, 47E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 51F1, 50F1, 49F1, 50F2, 49F2, 46F3, 45F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0, 46E8, 45E8, 47E9, 46E9, 45E9, 44E9, 47F0, 46F0, 45F0, 44F0, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1.

b)

Los buques a los que un Estado miembro haya expedido un permiso de pesca especial para la pesca directa del bacalao de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94 deberán cumplir las condiciones siguientes:

i)

notificar a las autoridades nacionales el lugar y el momento en que se efectuará cualquier desembarque de pescado al menos cuatro horas antes de que se produzca tal desembarque, a menos que los desembarques se efectúen durante los períodos especificados por el Estado miembro;

ii)

efectuar dichos desembarques exclusivamente en los puertos que deberá designar el Estado miembro de pabellón;

iii)

presentar a los autoridades nacionales la hoja u hojas pertinentes del cuaderno diario de pesca antes de que comience la descarga de las capturas mantenidas a bordo;

iv)

no descargar el pescado mantenido a bordo hasta que las autoridades nacionales competentes no hayan concedido el permiso correspondiente;

v)

mantener a bordo un porcentaje máximo del 5 % de bacalao en relación con el peso vivo de los organismos marinos que se hallen en el buque;

vi)

no transbordar ningún pescado en el mar;

vii)

faenar exclusivamente fuera de la zona de protección del bacalao;

viii)

no transitar dentro de la zona de protección del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido correctamente estibados y recogidos;

ix)

no llevar a bordo ni utilizar artes de arrastre con una luz de malla inferior a 100 mm.

c)

Los permisos de pesca especiales contemplados en la letra b) no deberán concederse por un período superior a tres meses;

d)

No deberá concederse ningún permiso especial de pesca que sea válido en el período de tres meses que siga a la fecha de expiración de un anterior permiso de pesca especial obtenido por el mismo buque cuando en el período de validez del permiso se hayan producido los siguientes hechos:

i)

en el momento de realizarse la inspección por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque tiene más del 5 % de bacalao a bordo, calculado en peso vivo en relación con todo el pescado que se halle a bordo del buque;

ii)

el buque no facilita un informe SLB o, en caso de fallo del sistema SLB, un informe manual sobre su posición, o facilite un informe falso sobre su posición;

iii)

en el momento de realizarse la inspección de un desembarque por parte del servicio nacional de inspección pesquera, se comprueba que el buque ha descargado o mantenido a bordo más del 10 % de pescado de cualquier especie (en peso vivo) por encima de la cantidad de la especie en cuestión declarada en la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca presentadas con arreglo al inciso iii) de la letra c) del apartado 17;

iv)

un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está transbordando a otro barco en el mar;

v)

un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está desembarcando pescado sin haber recibido la autorización mencionada en el inciso iv) de la letra c del punto 17;

vi)

un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque se encuentra dentro de la zona de protección del bacalao cuando sus artes no están estibados y recogidos;

vii)

al ser inspeccionado por un servicio nacional de inspección pesquera, que el buque está infringiendo las disposiciones del Reglamento no 850/98 del Consejo;

viii)

un servicio nacional de inspección pesquera observa que el buque está descargando pescado sin haber presentado previamente la hoja u hojas del cuaderno diario de pesca contempladas en el inciso iii) de la letra c del punto 17.


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p. 8).

Apéndice 1 del anexo IV

Características del copo con dispositivo de escape superior «BACOMA»

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

Dimensión del copo, de la manga y del extremo posterior de la red de arrastre

El copo estará formado por dos caras de red de igual dimensión, unidas por los costadillos a ambos lados.

Estará prohibido llevar a bordo redes con más de 100 mallas romboidales abiertas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

El número de mallas romboidales abiertas, excluidas las de los costadillos, en cualquier punto de la circunferencia de una manga, no será inferior ni superior al número máximo de mallas de la circunferencia del extremo anterior del copo de la red propiamente dicho y del extremo posterior de la sección cónica de la red de arrastre, excluidas las mallas de los costadillos (Figura 1).

Colocación del dispositivo de escape

El dispositivo de escape se colocará en la cara superior del copo y terminará a no más de 4 mallas del rebenque del copo, incluida la fila de mallas de trenzado manual a través de las cuales pasa el rebenque (Figura 2).

Tamaño del dispositivo de escape

La anchura del dispositivo de escape, expresada en número de barras de malla, será igual al número de mallas romboidales abiertas de la cara de red superior dividido por dos. En caso necesario se permitirá mantener como máximo un 20 % del número de mallas romboidales abiertas en la cara de red superior, dividido por igual entre los dos lados de la cara del dispositivo de escape (Figura 3).

El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de 3,5 metros.

Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 milímetros, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 milímetros.

Otras características

Las características de montado se exponen en las figuras 4a, 4b y 4c. La longitud del esbozo de izado no será inferior a 4 m.

Image

Una red de arrastre consta de tres secciones diferentes de acuerdo con su forma y función. El cuerpo de la red es siempre una sección cónica, cuya longitud suele estar comprendida entre 10 y 40 m. La manga es una sección cilíndrica compuesta generalmente de una o dos piezas de 49,5 mallas de largo, lo que equivale a una longitud, estirada, de 6 a 12 m. El copo es también una sección cónica que suele estar fabricada con torzal doble para ofrecer una mayor resistencia al desgaste pronunciado. Su longitud suele ser de 49,5 mallas, es decir, unos 6 metros, si bien los buques pequeños llevan copos más cortos (de 2 a 4 metros). La parte situada por debajo del estrobo de izado se denomina saco de izado.

Image

La distancia entre la cara del dispositivo de escape y el rebenque es de 4 mallas. Hay 3,5 mallas romboidales en la cara superior y una hilera trenzada a mano de 0,5 mallas a la altura del rebenque.

Image

Puede mantenerse el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior a lo largo de una hilera perpendicular que vaya de un costadillo a otro. Por ejemplo (como en la figura 3), en caso de que la cara superior tenga una anchura de 30 mallas abiertas, el 20 % serían 6 mallas. Se distribuyen luego tres mallas abiertas entre ambos lados de la cara del dispositivo de escape, con lo que la anchura de éste pasa a ser de 12 barras de malla (30 − 6 = 24 mallas romboidales que, divididas por dos, da como resultado 12 barras de malla).

Image

Estructura de la cara inferior, formada por un paño de 49,5 mallas

Image

Estructura de la cara superior, dimensión y posición de la cara del dispositivo de escape en caso de que la cara de escape vaya de costadillo a costadillo

Image

Estructura de la cara superior cuando se mantiene el 20 % de las mallas romboidales de la cara superior y se distribuyen por igual a ambos lados del dispositivo de escape

Apéndice 2 del anexo IV

Artes de arrastre: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

Especies

Categorías de dimensión de malla (milímetros)

<16

16-31

32-69

70-89 (5)

≥90

Porcentaje mínimo de especies principales

50 %

50 %

20 %

50 %

20 %

30 %

ninguno

Lanzones (Ammodytidae) (3)

x

x

x

x

x

x

x

Lanzones (Ammodytidae) (4)

 

x

 

x

x

x

x

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

 

x

 

x

x

x

x

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

 

x

 

x

x

x

x

Araña blanca (Trachinus draco) (1)

 

x

 

x

x

x

x

Moluscos (salvo Sepia) (1)

 

x

 

x

x

x

x

Aguja (Belone belone) (1)

 

x

 

x

x

x

x

Borracho (Eutrigla gurnardus) (1)

 

x

 

x

x

x

x

Pez plata (Argentina spp.)

 

x

 

x

x

x

x

Espadín (Sprattus sprattus)

 

x

 

x

x

x

x

Anguila (Anguilla, anguilla)

 

 

x

x

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2)

 

 

x

x

x

x

x

Caballa (Scomber spp.)

 

 

 

x

 

x

x

Jurel (Trachurus spp.)

 

 

 

x

 

x

x

Arenque (Clupea harengus)

 

 

 

x

 

x

x

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

 

 

 

 

x

x

x

Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1)

 

 

 

 

x

x

x

Merlán (Merlangius merlangus)

 

 

 

 

 

x

x

Cigala (Nephrops norvegicus)

 

 

 

 

 

x

x

Todos los demás organismos marinos

 

 

 

 

 

 

x


(1)  Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(2)  Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

(3)  Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

(4)  Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

(5)  Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla después del 1 de marzo de 2004, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.


ANEXO V

LIMITACIONES PROVISIONALES DEL ESFUERZO PESQUERO Y CONDICIONES ADICIONALES DE CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE PECES

Disposiciones generales

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros.

2.

A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

a)

Kattegat ( división CIEM IIIa sur)

Skagerrak y Mar del Norte ( divisiones CIEM IVa,b,c, IIIa norte y IIa CE),

Oeste de Escocia (división CIEM VIa)

Parte oriental del Canal de la Mancha (divisiones CIEM VIId y

Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

b)

Para buques de los que se haya notificado a la Comisión que se encuentran equipados de sistemas de localización de buques adecuados, se aplicará la siguiente definición para la zona del Oeste de Escocia (división CIEM VIa):

La división CIEM VIa, excluida la parte situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas rectas las coordenadas geográficas siguientes:

 

60°00′N, 04°00′O

 

59°45′N, 05°00′O

 

59°30′N, 06°00′O

 

59°00′N, 07°00′O

 

58°30′N, 08°00′O

 

58°00′N, 08°00′O

 

58°00′N, 08°30′O

 

56°00′N, 08°30′O

 

56°00′N, 09°00′O

 

55°00′N, 09°00′O

 

55°00′N, 10°00′O

 

54°30′N, 10°00′O.

3.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto y presente dentro de la zona se entenderá:

a)

el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o

b)

cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca de la CE, durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas delimitadas en el punto 2 y ausente del puerto, o cualquier parte de ese periodo.

Todo Estado miembro que desee acogerse a la definición de día de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto recogida en la letra b) deberá notificar a la Comisión los medios de control de las actividades de los buques empleados para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra b).

4.

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla igual o superior a 100 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

b)

redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm;

c)

redes de fondo fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo;

d)

palangres de fondo;

e)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 70 mm y 99 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara de malla comprendida entre 80 mm y 99 mm;

f)

redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, de malla comprendida entre 16 mm y 31 mm, con excepción de las redes de arrastre de vara;

Esfuerzo pesquero

5.

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no se hallen ausentes del puerto ni estén presentes en las zonas delimitadas en el punto 2 durante un número de días superior al especificado en el punto 6.

6.

a)

En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I — Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

Zona delimitada en el punto:

4a

4b

4c

4d

4e

4f

2a.

Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

10

14

14

17

22

20

b)

Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

c)

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d)

Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

Zona delimitada en el punto 2

Arte de pesca indicado en el punto 4

Registro de captura del buque en 2002 (*)

Días

2(a)

4(a) y 4(e)

Menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea

ninguna restricción

2(a)

4(a)

Menos del 5 % de bacalao

100 a 120 mm hasta 14

más de 120 mm hasta 15

2(a)Kattegat (división CIEM IIIa sur), Mar del Norte

4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

hasta 16 días

2(a) Parte oriental del Canal de la Mancha División CIEM VIId

4(c) arte de malla igual o inferior a 110 mm

Buques de menos de 15 m de eslora con desembarques superiores al 35 % de especies no reglamentadas y ausentes del puerto por un máximo de 24 horas (**)

hasta 20 días

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Cuando un buque no cumpla esta condición no podrá ya, con efecto inmediato, tener derecho a días adicionales.

e)

A petición de un Estado miembro la Comisión podrá conceder una excepción como la que figura en la primera línea del cuadro II en relación con la pesca del carbonero sin el requisito de un registro de pesca en los años anteriores de faena con menos de un 5 % por captura. Junto con su solicitud, el Estado miembro presentará los detalles de los buques que se beneficiarían, con pruebas de su mantenimiento de las cuotas y con las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados. Cuando se descubra que un buque no cumple los requisitos, éste dejará de tener derecho a días adicionales.

f)

En reconocimiento de la veda en la zona del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción supuesta de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

a)

En el cuadro I se indica el número máximo de días, dentro de cualquier mes civil, durante los que podrán estar presentes dentro de la zona y ausentarse del puerto los buques que lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.

Cuadro I — Número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto según los artes de pesca

Grupo de artes de pesca indicado en el punto:

Zona delimitada en el punto:

4a

4b

4c

4d

4e

4f

2a.

Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

10

14

14

17

22

20

b)

Un Estado miembro podrá acumular los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto en el cuadro I dentro de períodos de gestión de hasta once meses civiles. Los Estados miembros notificarán a la Comisión de su intención de acumular los períodos de gestión antes del comienzo de cada período acumulado.

c)

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de presencia dentro de la zona y de ausencia de puerto con cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4 a bordo sobre la base de los resultados obtenidos en los programas de desguace aplicados desde el 1 de enero de 2002.

Los Estados miembros que deseen acogerse a esa asignación de días deberán presentar a la Comisión una solicitud a tal efecto, acompañada de informes que contengan los pormenores de sus programas de desguace concluidos.

Basándose en esa solicitud, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, podrá modificar el número de días determinado en la letra a) para ese Estado miembro.

d)

Las excepciones del número de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto que figuran en el cuadro I podrán ser asignadas por los Estados miembros con arreglo a las condiciones que se recogen en el cuadro II.

Los Estados miembros que deseen asignar dichos días adicionales notificarán a la Comisión detalladamente los buques que disfrutarán de ese beneficio y asimismo los registros de capturas al menos dos semanas antes de que se concedan los días adicionales.

Cuadro II — Excepciones de los días de presencia dentro de las zonas y de ausencia del puerto en el Cuadro I y condiciones vinculadas con las mismas

Zona delimitada en el punto 2

Arte de pesca indicado en el punto 4

Registro de captura del buque en 2002 (***)

Días

2(a)

4(a) y 4(e)

Menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea

ninguna restricción

2(a)

4(a)

Menos del 5 % de bacalao

100 a 120 mm hasta 14

más de 120 mm hasta 15

2(a)Kattegat (división CIEM IIIa sur), Mar del Norte

4(c) arte de malla igual o superior a 220 mm

Menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclóptero

hasta 16 días

2(a) Parte oriental del Canal de la Mancha División CIEM VIId

4(c) arte de malla igual o inferior a 110 mm

Buques de menos de 15 m de eslora con desembarques superiores al 35 % de especies no reglamentadas y ausentes del puerto por un máximo de 24 horas (****)

hasta 20 días

Si la asignación más elevada de días se da a un buque como resultado de su bajo porcentaje de registro de capturas de determinadas especies, dicho buque no podrá en ningún momento mantener a bordo un porcentaje superior al estipulado para dichas especies en el cuadro II. Cuando un buque no cumpla esta condición no podrá ya, con efecto inmediato, tener derecho a días adicionales.

e)

A petición de un Estado miembro la Comisión podrá conceder una excepción como la que figura en la primera línea del cuadro II en relación con la pesca del carbonero sin el requisito de un registro de pesca en los años anteriores de faena con menos de un 5 % por captura. Junto con su solicitud, el Estado miembro presentará los detalles de los buques que se beneficiarían, con pruebas de su mantenimiento de las cuotas y con las actividades previstas. La solicitud se presentará a la Comisión con una antelación de cuatro semanas como mínimo antes del inicio del primer período de gestión durante el cual se vayan a asignar los días.

Ningún buque al que se asignen días adicionales conforme a la presente disposición podrá en ningún momento mantener a bordo más del 5 % de las siguientes especies: bacalao, lenguado y solla europea.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en puerto a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados. Cuando se descubra que un buque no cumple los requisitos, éste dejará de tener derecho a días adicionales.

f)

En reconocimiento de la veda en la zona del Mar de Irlanda para la protección de los peces reproductores y de la reducción supuesta de la mortalidad por pesca del bacalao, podrán optar a dos días adicionales los buques con grupos de artes de pesca 4a y 4b que pasen más de la mitad de sus días asignados durante un período de gestión determinado faenando en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa).

7.

Antes del primer día de cada período de gestión el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro de pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante el próximo período de gestión. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las áreas delimitadas en el punto 2.

Cuanto el capitán de un buque o su representante notifique el uso de dos de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 4, el número total de días disponibles durante el próximo período de gestión no será superior a la mitad de la suma de los días a los que tiene derecho el buque para cada arte, redondeado al día completo más próximo. No se permitirá desplegar ninguno de los artes de que se trate durante un número de días superior al establecido para dicho arte en el cuadro I.

La opción de utilizar dos artes sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

durante una marea determinada, el buque de pesca puede llevar a bordo únicamente un arte de pesca;

antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo.

Las autoridades competentes llevarán a cabo la inspección y la vigilancia en el mar y en el puerto a fin de verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar los dos grupos de artes de pesca.

8.

Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas delimitadas en el punto 2, lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4, no podrán llevar simultáneamente a bordo ninguno de los otros artes que contempla dicho punto.

9.

a)

En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión.

b)

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se cuente en relación con los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Dichos buques no llevarán ningún arte de pesca ni pescado a bordo durante ese tiempo.

a)

En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona y de ausencia del puerto a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas delimitadas en el punto 2 durante el resto del periodo de gestión.

b)

En un período de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca, sin que ese tiempo se cuente en relación con los días asignados con arreglo al punto 6, siempre que dicho buque notifique antes al Estado miembro de su intención de actuar de esa forma, de la naturaleza de su actividad y de que por ese tiempo entrega su licencia de pesca. Dichos buques no llevarán ningún arte de pesca ni pescado a bordo durante ese tiempo.

10.

a)

Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada en kilovatios (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque. La potencia de motor instalada en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro comunitario de buques pesqueros.

b)

El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente no podrá ser superior a la media documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque.

c)

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d)

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e)

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

a)

Los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de sus buques pesqueros transfiera a otro de sus buques, para el mismo periodo de gestión, los días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto de que disponga, siempre que el producto de la multiplicación del número de días recibido por un buque por su potencia de motor instalada en kilovatios (kilovatios/día) sea igual o inferior al producto de la multiplicación del número de días transferido por el buque cedente por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque. La potencia de motor instalada en kilovatios de los buques será la indicada para cada buque en el registro comunitario de buques pesqueros.

b)

El número total de días de presencia dentro de la zona y de ausencia del puerto transferidos con arreglo a la letra a), multiplicado por la potencia de motor instalada en kilovatios del buque cedente no podrá ser superior a la media documentada en el cuaderno diario de pesca CE durante los años 2001, 2002 y 2003, multiplicada por la potencia de motor instalada en kilovatios de ese buque.

c)

Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en la letra a) entre buques que faenen con los mismos grupos de artes y en las mismas categorías de zonas de la letra a) del punto 6 y durante el mismo período de gestión.

d)

No se permitirá la transferencia de días de buques que disfruten de la asignación a que se hace referencia en las letras d) y e) del punto 6 y en el punto 7.

e)

A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado.

11.

Un buque sin registro de captura de pesca en una de las zonas delimitadas en el punto 2 podrá transitar por dichas zonas, siempre que haya notificado antes a sus autoridades de su intención de actuar de esta forma. Mientras el buque permanezca en cualquiera de aquellas zonas, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

12.

Los Estados miembros no autorizarán la pesca con ninguno de los artes definidos en el punto 4 en las zonas delimitadas en el punto 2 por parte de los buques respecto de los que no se haya registrado el ejercicio de esa actividad pesquera en esa zona en los años 2001, 2002 y 2003, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

Control, inspección y vigilancia

13.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, se aplicarán los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 undecies de dicho Reglamento a los buques que utilicen los artes de pesca definidos en el punto 4 y que faenen en las zonas delimitadas en el punto 2.

14.

Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el punto 13 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.

15.

Antes de la entrada en cualquier puerto de un Estado miembro con un volumen de cualquier especie superior al indicado en el cuadro III, tras haber estado en alguna de las zonas mencionadas en ese mismo cuadro, el capitán del buque pesquero o su representante deberá comunicar a las autoridades competentes de ese Estado miembro, con al menos cuatro horas de antelación:

el nombre del puerto,

la hora estimada de llegada a puerto,

las cantidades en kilogramos de peso vivo de todas las especies de las que se mantengan más de 50 kg. a bordo.

16.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que deba realizarse una notificación previa de desembarque podrán exigir que la descarga no comience hasta que ellas mismas así lo autoricen.

Cuadro III — Volúmenes de desembarque, en toneladas, por zonas y especies a las que se aplican condiciones especiales

Zona delimitada en el punto:

Volumen de las especies, en toneladas

Bacalao

NP

PD

2a.

Kattegat, Mar del Norte y Skagerrak, Oeste de Escocia, parte oriental del Canal de la Mancha, Mar de Irlanda

1

2

NP

— Notificación previa contemplada en el punto 16

PD

— Puerto designado contemplado en el punto 17

17.

Los buques de pesca que hayan estado en una zona delimitada en el cuadro III (bajo la rúbrica PD) no podrán desembarcar un volumen superior de una especie indicada en el mismo cuadro fuera de un puerto designado.

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la lista de puertos designados en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y, en los 30 días siguientes a esa misma fecha, los procedimientos de inspección y vigilancia en ellos aplicables, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades en cada desembarque de cualesquiera de las especies y poblaciones mencionadas en el artículo 12. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

18.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2807/83, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo, mencionadas en el punto 13, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

19.

Los buques pesqueros no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclado con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

20.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán asegurarse de que toda cantidad de bacalao capturado en cualquiera de las zonas indicadas en el punto 2 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro es pesada en presencia de inspectores antes de ser transportadas desde ese puerto. En el caso de bacalao que se desembarque por primera vez en uno de los puertos designados con arreglo al punto 17, deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por la Comisión muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo de los desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro de un mes de la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.

21.

No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies mencionadas en el artículo 12 del presente Reglamento que se transporten a un punto distinto de los de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

22.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa específico de control de cualquiera de las poblaciones indicadas en el artículo 12 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.


(*)  Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

(**)  No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.

(***)  Según entradas en el cuaderno diario CE — desembarque medio anual en peso vivo.

(****)  No obstante la presente disposición, la excepción también podrá aplicarse a un máximo de seis buques que enarbolen pabellón francés y estén matriculados en la Comunidad que tengan un eslora total igual o superior a 15 metros. La Comisión presentará una lista de dichos buques antes del 1 de febrero de 2004.

(1)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1965/2001 de la Comisión (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).


ANEXO VI

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN EL MAR DEL NORTE Y EL SKAGERRAK

1.

Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 a los buques de pesca comunitarios que faenen en el Mar del Norte y el Skagerrak con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.

A efectos del presente anexo, por día de ausencia del puerto se entenderá:

a)

el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o bien

b)

todo periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca CE, entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

3.

El 1 de marzo de 2004 a más tardar, cada Estado miembro deberá establecer una base de datos que contenga, respecto del Mar del Norte y el Skagerrak y en relación con cada uno de los años 2001, 2002 y 2003 y cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y que haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

a)

el nombre y el número interno de identificación del buque;

b)

la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios, medida con arreglo al apartado 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (1);

c)

el número de días de ausencia del puerto dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm;

d)

los kilovatios/día, como producto del número de días de ausencia del puerto y la potencia de motor instalada del buque, en kilovatios.

4.

Cada Estado miembro procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

a)

la cantidad total de kilovatios/día anuales, como la suma de los kilovatios/día calculados en la letra d) del punto 3.

b)

la cantidad media de kilovatios/día para el periodo comprendido entre 2001 y 2003.

5.

Cada Estado miembro se asegurará de que, en 2004, el número de kilovatios/día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere la cifra del año 2003, calculada con arreglo a la letra a) del punto 4.

6.

Lo antes posible y a más tardar el 30 de junio de 2004, basándose en el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) sobre el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003, la Comisión procederá a la revisión del número máximo de kilovatios/día mencionado en el punto 5, de acuerdo con las normas siguientes:

a)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 es igual o superior a 500 000 millones de ejemplares de edad 0, no se aplicará restricción alguna de kilovatios/día al resto de 2004;

b)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa entre 300 000 y 500 000 millones de ejemplares de edad 0, el número de kilovatios/día no podrá rebasar el nivel correspondiente a 2003, calculado conforme a la letra a) del punto 4;

c)

cuando el CCTEP considere que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2003 se sitúa por debajo de 300 000 millones de ejemplares de edad 0, quedará prohibida, para el resto de 2004, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm. No obstante, se autorizará una pesca limitada con fines de observación de las poblaciones de lanzón en el Mar del Norte y en el Skagerrak, así como de los efectos de la veda. Para ello, los Estados miembros interesados elaborarán, en cooperación con la Comisión, un plan para la pesca de observación.


(1)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).


ANEXO VII

PARTE I

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN AGUAS DE TERCEROS PAÍSES

Zona de pesca

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas (1) y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62°00′N

75

55

Aguas de Estonia (2)

Bacalao, arenque, salmón y espadín

250

70

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

26

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28′N y al este de 6°30′O.

8

4

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Entre el 1 de marzo y el 31 de mayo y el 1 de octubre y el 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20′N y 62°00′N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

70

26

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30′N y al oeste de 9°00′O, en la situada entre 7°00′O y 9°00′O al sur de 60°30′N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30′N, 7°00′O y 60°00′N, 6°00′O.

70

20

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo.

70

22

Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en 4 para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla».

34

20

Pesca con líneas

10

6

Pesca de caballa

12

12

Pesca de arenque al norte de 62°N

21

21

Islandia

Todas las pesquerías

18

5

Aguas de Letonia (2)

Pesca de bacalao, arenque y espadín

130

38

Pesca de salmón

40

15

Aguas de Lituania (2)

Todas las pesquerías

300

60

Aguas de la Federación de Rusia

Todas las pesquerías

pm

pm

Pesca de bacalao

pm

pm

Pesca de espadín

pm

pm

PARTE II

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA COMUNIDAD

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de licencias

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega (3)

Arenque, al norte de 62° 00′ N

18

18

Estonia (4)

Arenque, salmón y espadín

106

63

Bacalao

30

15

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h, jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, f, h y arenque, VIa (al norte de 56° 30′ N)

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Marrajo (todas las zonas excepto NAFO 3PS)

3

3

Letonia (4)

Bacalao, arenque y espadín, IIId

90

45

Salmón, IIId

4

2

Lituania (4)

Bacalao, arenque, espadín y salmón, IIId

70

40 (5)

Arenque y espadín, IIId (buques frigoríficos de transporte)

5

4

Federación de Rusia

Arenque, IIId (aguas de Suecia)

pm

pm

Arenque, IIId (aguas de Suecia, buques nodriza no pesqueros)

pm

pm

Barbados

Camarones Penaeus  (6) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (7)

Pargos (8) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm

Guyana

Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (4)

Surinam

Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

5

pm (9)

Trinidad y Tobago

Camarones Penaeus  (4) (aguas de la Guayana francesa)

8

pm (10)

Japón

Atún (11) (aguas de la Guayana francesa)

pm

 

Corea

Atún (7) (aguas de la Guayana francesa)

pm

pm (6)

Venezuela

Pargos (4) (aguas de la Guayana francesa)

41

pm

Tiburones (4) (aguas de la Guayana francesa)

4

pm

PARTE III

DECLARACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE CON ARREGLO AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 15

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(1)  En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.

(2)  Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.

(3)  En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.

(4)  Aplicable entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.

(5)  En todo momento, como máximo diez de estos buques podrán pescar bacalao con redes de enmalle.

(6)  Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al periodo de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.

(7)  El número máximo anual de días de pesca será de 200.

(8)  Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al pescador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.En caso de denegar el visado mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.

(9)  El número máximo anual de días de pesca será de pm.

(10)  El número máximo anual de días de pesca será de 350.

(11)  Sólo podrá capturarse con palangre.A la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004.


ANEXO VIII

PARTE I

DATOS QUE DEBEN CONSIGNARSE EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, se consignarán los datos que figuran a continuación en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

Después de cada lance:

1.1.

cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

1.2.

fecha y hora del lance;

1.3.

posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4.

método de pesca empleado.

Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1.

indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2.

cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

2.3.

nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

2.4.

el transbordo de bacalao no estará autorizado.

Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

3.1.

nombre del puerto;

3.2.

cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1.

fecha y hora de la transmisión;

4.2.

tipo de mensaje: «IN», «OUT», «ICES» (CIEM), «WKL» o «2 WKL»;

4.3.

en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

PARTE II

MODELO DE CUADERNO DIARIO DE PESCA

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ANEXO IX

CONTENIDO Y PORMENORES DE LA COMUNICACIÓN A LA COMISIÓN

La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:

1.1.

Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas náuticas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:

a)

la información que se especifica en el punto 1.5;

b)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c)

la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.

1.2.

Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a)

la información que se especifica en el punto 1.5;

b)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;

c)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

d)

la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;

e)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;

f)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.

1.3.

Cada tres días, a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:

a)

la información que se especifica en el punto 1.5;

b)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c)

la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4.

Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:

a)

la información que se especifica en el punto 1.5;

b)

la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;

c)

la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5.

a)

El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;

b)

el número de licencia, si el buque cuenta con una;

c)

el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d)

la identificación del tipo de mensaje;

e)

la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.

2.1.

La información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.

2.2.

Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

3.

Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Lyngby

OXZ

Land's End

GLD

Valentia

EJK

Malin Head

EJM

Torshavn

OXJ

Bergen

LGN

Farsund

LGZ

Florø

LGL

Rogaland

LGQ

Tjøme

LGT

Ålesund

LGA

Ørlandet

LFO

Bodø

LPG

Svalbard

LGS

Blåvand

OXB

Gryt

GRYT RADIO

Göteborg

SOG

Turku

OFK

4.   Forma de las comunicaciones

La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:

nombre del buque;

indicativo de llamada;

letras y números de identificación externa;

número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

indicación del tipo de mensaje, ajustada al código siguiente:

mensaje al entrar en la zona indicada en el punto 1.1: «IN»,

mensaje al salir de la zona indicada en el punto 1.1: «OUT»,

mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,

mensaje semanal: «WKL»,

mensaje cada tres días: «2 WKL»;

fecha, hora y posición geográfica;

divisiones y subzonas CIEM en las que se prevea comenzar a faenar;

fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;

cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;

cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;

divisiones y subzonas CIEM en las que se hayan realizado las capturas;

cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

nombre e indicativo de llamada del buque al cual o desde el cual se haya efectuado el transbordo;

cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;

nombre y apellidos del capitán.

5.

Alfonsinos (Beryx spp.)

ALF

Platija americana (Hippoglossoides platessoides)

PLA

Anchoa (Engraulis encrasicholus)

ANE

Rape (Lophius spp.)

MNZ

Pejerrey (Argentina silus)

ARG

Japuta (Brama brama)

POA

Peregrino (Cetorinhus maximus)

BSK

Sable negro (Aphanopus carbo)

BSF

Maruca azul (Molva dypterygia)

BLI

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

WHB

Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii)

BOB

Bacalao (Gadus morhua)

COD

Quisquilla (Crangon crangon)

CSH

Calamar común (Loligo spp.)

SQC

Mielga (Squalus acanthias)

DGS

Brótolas (Phycis spp.)

FOR

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

GHL

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

HAD

Merluza (Merluccius merluccius)

HKE

Fletán (Hippoglossus hippoglossus)

HAL

Arenque (Clupea harengus)

HER

Jurel (Trachurus trachurus)

HOM

Maruca (Molva molva)

LIN

Caballa (Scomber scombrus)

MAC

Gallos (Lepidorhombus spp.)

LEZ

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

PRA

Cigala (Nephrops norvegicus)

NEP

Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)

NOP

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

ORY

Otros

OTH

Solla europea (Pleuronectes platessa)

PLE

Abadejo (Pollachius pollachius)

POL

Marrajo (Lamma nasus)

POR

Gallinetas (Sebastes spp.)

RED

Besugo (Pagellus bogaraveo)

SBR

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

RNG

Carbonero (Pollachius virens)

POK

Salmón (Salmo salar)

SAL

Lanzón (Ammodytes spp.)

SAN

Sardina (Sardina pilchardus)

PIL

Tiburón (Selachii, Pleurotremata)

SKH

Camarón (Penaeidae)

PEZ

Espadín (Sprattus sprattus)

SPR

Calamar/pota (Illex spp.)

SQX

Túnidos (Thunnidae)

TUN

Brosmio (Brosme brosme)

USK

Merlán (Merlangus merlangus)

WHG

Limanda nórdica (Limanda ferruginea)

YEL


ANEXO X

LISTA DE ESPECIES

Nombre común

Nombre científico

Código 3-alfa

Especies demersales

Bacalao

Gadus morhua

COD

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Gallinetas

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Sebastes marinus

REG

Gallineta nórdica

Sebastes mentella

REB

Pez escorpión americano

Sebastes fasciatus

REN

Merluza atlántica

Merluccius bilinearis

HKS

Locha roja (*)

Urophycis chuss

HKR

Carbonero

Pollachius virens

POK

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

PLA

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

YEL

Bacalao polar

Boreogadus saida

POC

Granadero

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Macrourus berglax

RHG

Lanzones

Ammodytes spp.

SAN

Escorpiones

Myoxocephalus spp.

SCU

Sargo de América del Norte

Stenotomus chrysops

SCP

Tautoga negra

Tautoga onitis

TAU

Blanquillo camello

Lopholatilus chamaeleonticeps

TIL

Locha blanca (*)

Urophycis tenuis

HKW

Perros del norte (sin especificar)

Anarhicas sp.

CAT

Perro del norte

Anarhichas lupus

CAA

Perro pintado

Anarhichas minor

CAS

Fletán negro

Reinharditius hippoglossoides

GHL

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Mendo limón

Pseudopleuronectes americanus

FLW

Falso fletán de Canadá

Paralichthys dentatus

FLS

Rodaballo americano

Scophthalmus aquosus

FLD

Peces planos (sin especificar)

Pleuronectiformes

FLX

Rape americano

Lophius americanus

ANG

Rubios americanos

Prionotus spp.

SRA

Tomcod

Microgadus tomcod

TOM

Mollera azul

Antimora rostrata

ANT

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

WHB

Tautoga americana

Tautogolabrus adspersus

CUN

Brosmio

Brosme brosme

USK

Bacalao de Groenlandia

Gadus ogac

GRC

Maruca azul

Molva dypterygia

BLI

Maruca

Molva molva

LIN

Especies demersales (sin especificar)

 

GRO

Especies pelágicas

Arenque

Clupea harengus

HER

Caballa

Scomber scombrus

MAC

Pámpano

Peprilus triacanthus

BUT

Lacha tirana

Brevoortia tyrannus

MHA

Paparda del Atlántico

Scomberesox saurus

SAU

Anchoa de caleta

Anchoa mitchilli

ANB

Anjova

Pomatomus saltatrix

BLU

Seriola caballo

Caranx hippos

CVJ

Melva tazard

Auxis thazard

FRI

Carite lucio

Scomberomourus cavalla

KGM

Carite atlántico

Scomberomourus maculatus

SSM

Pez vela del Pacífico

Istiophorus platypterus

SAI

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja azul

Makaira nigricans

BUM

Ciclópteros

Cyclopterus lumpus

LUM

Lambe zorro

Menticirrhus saxatilis

KGF

Tamboril norteño

Sphoeroides maculatus

PUF

Licodes (sin especificar)

Lycodes spp.

ELZ

Babosa vivípara americana

Macrozoarces americanus

OPT

Pez espada

Xiphias gladius

SWO

Atún blanco

Thunnus alalunga

ALB

Bonito del Atlántico

Sarda sarda

BON

Bacoreta

Euthynnus alletteratus

LTA

Patudo

Thunnus obesus

BET

Atún rojo

Thunnus thynnus

BFT

Listado

Katsuwonus pelamis

SKJ

Rabil

Thunnus albacares

YFT

Túnidos (sin especificar)

Scombridae

TUN

Pelágicos (sin especificar)

 

PEL

Invertebrados

Calamar de Boston

Loligo pealei

SQL

Pota

Illex illecebrosus

SQI

Calamares (sin especificar)

Loliginidae, Ommastrephidae

SQU

Navaja del Atlántico

Ensis directus

CLR

Mercenaria

Mercenaria mercenaria

CLH

Poliquetos (sin especificar)

Polycheata

WOR

Límulo

Limulus polyphemus

HSC

Invertebrados marinos (sin especificar)

Invertebrata

INV

Otros peces

Pinchagua

Alosa pseudoharengus

ALE

Peces limón

Seriola sp.

AMX

Congrio americano

Conger oceanicus

COA

Anguila americana

Anguilla rostrata

ELA

Mixina del Atlántico

Myxine glutinosa

MYG

Sábalo americano

Alosa sapidissima

SHA

Peces plata (sin especificar)

Argentina sp.

ARG

Almeja de Islandia

Arctica islandica

CLQ

Almeja de río

Mya arenaria

CLS

Almeja blanca

Spisula solidissima

CLB

Almeja blanca de Stimpson

Spisula polynyma

CLT

Almejas (sin especificar)

Prionodesmacea, Teleodesmacea

CLX

Peine caletero

Argopecten irradians

SCB

Peine percal

Argopecten gibbus

SCC

Peine islándico

Chylamys islandica

ISC

Vieira americana

Placopecten magellanicus

SCA

Vieiras (sin especificar)

Pectinidae

SCX

Ostión americano

Crassostrea virginica

OYA

Mejillón

Mytilus edulis

MUS

Busicones (sin especificar)

Busycon sp.

WHX

Bígaros (sin especificar)

Littorina sp.

PER

Moluscos marinos (sin especificar)

Mollusca

MOL

Corvinón brasileño

Micropogonias undulatus

CKA

Agujón verde

Strongylura marina

NFA

Salmón atlántico

Salmo salar

SAL

Pejerrey del Atlántico

Menidia menidia

SSA

Machuelo hebra atlántico

Opisthonema oglinum

THA

Alepocéfalo

Alepocephalus bairdii

ALC

Corvinón negro

Pogonias cromis

BDM

Serrano estriado

Centropristis striata

BSB

Sábalo del Canadá

Alosa aestivalis

BBH

Capelán

Mallotus villosus

CAP

Salvelinos (sin especificar)

Salvelinus sp.

CHR

Cobia

Rachycentron canadum

CBA

Pámpano amarillo

Trachinotus carolinus

POM

Sábalo molleja

Dorosoma cepedianum

SHG

Roncadores (sin especificar)

Pomadasyidae

GRX

Jaiba de roca amarilla

Cancer irroratus

CRK

Jaiba azul

Callinectes sapidus

CRB

Cangrejo atlántico

Carcinus maenas

CRG

Jaiba de roca Jonás

Cancer borealis

CRJ

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes opilio

CRQ

Cangrejo colorado

Geryon quinquedens

CRR

Centolla de roca

Lithodes maia

KCT

Cangrejos de mar (sin especificar)

Reptantia

CRA

Bogavante americano

Homarus americanus

LBA

Gamba nórdica

Pandalus borealis

PRA

Camarón espico

Pandalus montagui

AES

Camarones Penaeus (sin especificar)

Penaeus sp.

PEN

Camarones pandálidos

Pandalus sp.

PAN

Crustáceos marinos (sin especificar)

Crustacea

CRU

Erizos

Strongylocentrotus sp.

URC

Alosa mediocre

Alosa mediocris

SHH

Pez linterna

Notoscopelus sp.

LAX

Mugílidos (sin especificar)

Mugilidae

MUL

Palometa pámpano

Peprilus alepidotus (=paru)

HVF

Corocoro burro

Orthopristis chrysoptera

PIG

Eperlano arco iris

Osmerus mordax

SMR

Corvinón ocelado

Sciaenops ocellatus

RDM

Pargo

Pagrus pagrus

RPG

Chicharro garetón

Trachurus lathami

RSC

Serrano arenero

Diplectrum formosum

PES

Sargo chopa

Archosargus probatocephalus

SPH

Verrugato croca

Leiostomus xanthurus

SPT

Corvinata pintada

Cynoscion nebulosus

SWF

Corvinata real

Cynoscion regalis

STG

Lubina americana

Morone saxatilis

STB

Esturiones (sin especificar)

Acipenseridae

STU

Tarpón

Tarpon (=megalops) atlanticus

TAR

Truchas (sin especificar)

Salmo sp.

TRO

Lubina blanca americana

Morone americana

PEW

Alfonsinos (sin especificar)

Beryx sp.

ALF

Mielga

Squalus acantias

DGS

Mielgas (sin especificar)

Squalidae

DGX

Tiburón toro

Odontaspis taurus

CCT

Marrajo sardinero

Lamna nasus

POR

Marrajo

Isurus oxyrinchus

SMA

Melgacho

Carcharhinus obscurus

DUS

Tintorera

Prionace glauca

BSH

Escualiformes (sin especificar)

Squaliformes

SHX

Tiburón narigudo atlántico

Rhizoprionodon terraenova

RHT

Tollo negro merga

Centroscyllium fabricii

CFB

Tiburón boreal

Sonmnousus microcephalus

GSK

Peregrino

Cetorhinus maximus

BSK

Rayas (sin especificar)

Raja sp.

SKA

Raya de Canadá

Leucoraja erinacea

RJD

Raya ártica

Amblyraja hyperborea

RJG

Raya «barndoor»

Dipturus laevis

RJL

Raya manchada americana

Leucoraja ocellata

RJT

Raya radiante

Amblyraja radiata

RJR

Raya lisa

Malcoraja senta

RJS

Raya de cola espinosa

Bathyraja spinicauda

RJO

Peces óseos (sin especificar)

 

FIN


(*)  De conformidad con una recomendación adoptada por el STACRES (Comité Permanente de Investigación y Estadística) en la reunión anual de 1970 (Libro rojo de la NAFO de 1970, parte I, página 67), las merluzas del género Urophycis se designan, con fines estadísticos, de la forma siguiente: a) las merluzas declaradas procedentes de las subzonas 1, 2 y 3 y de las divisiones 4R, S, T y V se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; b) las merluzas pescadas a la línea o las merluzas de más de 55 cm de longitud estándar, con independencia del arte empleado para su captura, de las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas blancas, Urophycis tenuis; c) excepto en los casos contemplados en la letra b), las demás merluzas del género Urophycis capturadas en las divisiones 4W y X, la subzona 5 y la zona estadística 6 se denominan lochas rojas, Urophycis chuss.


ANEXO XI

PARPALLAS SUPERIORES AUTORIZADAS

1.   Parpalla de tipo ICNAF

La parpalla de tipo ICNAF es un paño de red rectangular que debe atarse a la parte superior del copo de la red de arrastre para reducir o evitar el deterioro de éste, siempre que dicho paño reúna las siguientes condiciones:

a)

El paño no deberá tener mallas de una dimensión inferior a la especificada para el copo en el artículo 10.

b)

El paño sólo deberá atarse al copo por sus bordes anterior y laterales y en ningún otro sitio. Deberá fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro mallas más allá del estrobo del copo y que no se termine a menos de cuatro mallas de la secreta del copo. En ausencia de estrobo del copo, el paño no deberá cubrir más de la tercera parte de la superficie del copo de la red de arrastre, medida a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo.

c)

La anchura del paño deberá alcanzar al menos una vez y media la de la superficie del copo de cubierta, siendo estas dos anchuras medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo.

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2.   Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)

Las parpallas de alerones múltiples son paños de red que tienen en todas sus partes mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo o seco, son por lo menos iguales a las de los copos a los cuales están atadas, con la condición de que:

i)

cada uno de dichos paños:

a)

esté atado al copo de la red de arrastre exclusivamente por su borde anterior, perpendicularmente al eje longitudinal del copo;

b)

tenga una anchura al menos igual a la del copo de la red de arrastre (siendo medida dicha anchura perpendicularmente al eje longitudinal del copo, en el punto de fijación); y

c)

no tenga más de diez mallas de longitud; y

ii)

la longitud total de los paños así atados no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.

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PARPALLAS DE TIPO POLACO

3.   Parpallas de mallas amplias (tipo polaco modificado)

Las parpallas de mallas amplias consisten en un paño de red rectangular, confeccionado mediante hilos del mismo material que aquéllos del copo de la red de arrastre o mediante hilos sencillos, gruesos, sin nudos, atado a la parte trasera de la parte superior del copo de la red de arrastre recubriéndolo en totalidad o en parte, que tiene en toda su superficie mallas cuyas dimensiones, medidas en estado húmedo, son el doble de las del copo de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por sus bordes anterior, laterales y posterior, de tal manera que cada una de sus mallas coincide con cuatro mallas del copo de la red de arrastre.

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ANEXO XII

TALLA MÍNIMA DEL PESCADO (*)

Especie

Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;

fresco o refrigerado, congelado o salado.

Entero

Descabezado

Descabezado y sin cola

Descabezado y abierto

Bacalao

41 cm

27 cm

22 cm

27/25 cm (**)

Fletán negro

30 cm

N/A

N/A

N/A

Platija americana

25 cm

19 cm

15 cm

N/A

Limanda nórdica

25 cm

19 cm

15 cm

N/A


(*)  La talla hace referencia a la longitud en la horquilla en el caso del bacalao; se refiere a la longitud total en las otras especies.

(**)  La talla inferior es para el pescado salado en fresco.


ANEXO XIII

REGISTRO DE CAPTURAS (ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO)

ANOTACIONES EN EL CUADERNO DIARIO DE PESCA

Dato

Código normalizado

Nombre del buque

01

Nacionalidad del buque

02

Número de matrícula del buque

03

Puerto de matrícula

04

Tipos de arte utilizados (distinto registro para los diferentes tipos de arte)

10

Tipo de arte

 

Fecha

— día

20

— mes

21

— año

22

Posición

— latitud

31

— longitud

32

— zona estadística

33

No de lances en el período de 24 horas (1)

40

No de horas en que se ha pescado con el (los) arte(s) durante el período de 24 horas (1)

41

Nombres de las especies (Anexo II)

 

Captura diaria de cada especie (toneladas métricas de peso fresco, con redondeo)

50

Captura diaria de cada especie para consumo humano en forma de pescado

61

Captura diaria de cada especie para reducción

62

Descarte diario de cada especie

63

Lugar o lugares de transbordo

70

Fecha o fechas de transbordo

71

Firma del capitán

80

CÓDIGOS DE ARTES DE PESCA

Categorías de arte de pesca

Abreviatura normalizada

Código

Redes de cerco

 

Con jareta

PS

— Redes de cerco con jareta manejadas desde una embarcación

PS1

— Redes de cerco con jaretas manejadas desde dos embarcaciones

PS2

Sin jareta (lámparo)

LA

Redes de tiro

SB

Redes de tiro desde embarcación o buque

SV

— Cerco danés

SDN

— Cerco escocés

SSC

— Cerco a la pareja

SPR

Redes de jábega (sin especificar)

SX

Redes de arrastre

 

Nasas

FPO

Artes de arrastre de fondo

 

— Artes de arrastre de vara

TBB

— Otros artes de arrastre (1)

OTB

— Redes de arrastre de pareja

PTB

— Redes de arrastre para cigalas

TBN

— Red de arrastre para camarones

TBS

— Artes de arrrastre de fondo (sin especificar)

TB

Artes de arrastre pelágico

 

— Red de arrastre de puertas

OTM

— Redes de arrastre de pareja

PTM

— Redes de arrastre para camarones

TMS

— Artes de arrrastre pelágico (sin especificar)

TM

Otras redes de arrastre dobles

OTT

Otros artes de arrrastre (sin especificar)

OT

Redes de arrastre de pareja (sin especificar)

PT

Otros artes de arrastre (sin especificar)

TX

Rastras

 

Rastras para embarcación

DRB

Rastras de mano

DRH

Redes izadas

 

Redes izadas portátiles

LNP

Redes izadas manejadas desde embarcaciones

LNB

Redes izadas estacionaliras de playa

LNS

Redes izadas (sin especificar)

LN

Artes de caída

 

Redes de caída

FCN

Artes de caída (sin especificar)

FG

Redes de enmalle y de enredo

 

Caladas

GNS

Redes de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Red de enmalle fija (en estacas)

GNF

Trasmallos

GTR

Red combinada de enmalle-trasmallo

GTN

Redes de enmalle y de enredo (sin especificar)

GEN

Redes de enmalle (sin especificar)

GN

Trampas

 

Almadrabas fijas descubiertas

FPN

Garlitos

FYK

Butrones

FSN

Barreras, cercotes, corrales, etc.

FWR

Trampas aéras

FAR

Trampas (sin especificar)

FIX

Sedal y anzuelo

 

Líneas y líneas de caña (manuales) (3)

LHP

Líneas manuales y líneas de caña (mecanizadas) (3)

LHM

Palangres calados

LLS

Palangres de deriva

LLD

Palangres (sin especificar)

LL

Curricanes

LTL

Anzuelos y palangres (sin especificar) (4)

LX

Artefactos de herir y aferrar

 

Arpones

HAR

Cosechadoras

 

Bombas

HMP

Dragas mecanizadas

HMD

Cosechadoras (sin especificar)

HMX

Artes diversos  (5)

MIS

Artes de pesca de recreo

RG

Artes desconocidos o sin especificar

NK

CÓDIGOS DE BUQUES DE PESCA

A.   Tipos principales de buques

Código FAO

Tipo de buque

BO

Buque de protección

CO

Buque de instrucción

DB

Rastrero intermitente

DM

Rastrero continuo

DO

Arrastrero de vara

DOX

Rastrero NEP

FO

Transportador de pescado

FX

Buque de pesca NEP

GO

Pesquero con redes de enmalle

HOX

Buque nodriza NEP

HSF

Buque nodriza factoría

KO

Buque hospital

LH

Buque para pesca con palangre de mano

LL

Palangrero

LO

Buque para pesca con línea

LP

Buque para pesca con línea y línea de caña

LT

Curricanero

MO

Buque polivalente

MSN

Pesquero al cerco de jareta-palangre de mano

MTG

Arrastrero-pesquero a la red de deriva

MTS

Arrastrero-pesquero al cerco de jareta

NB

Tangonero de una sola red

NO

Buque con redes izadas

NOX

Buque con redes izadas NEP

PO

Buque con bombas

SN

Cerquero con redes de tiro

SO

Cerquero

SOX

Cerquero NEP

SP

Cerquero con jareta

SPE

Cerquero con jareta europeo

SPT

Cerquero-atunero

TO

Arrastrero

TOX

Arrastreros NEP

TS

Arrastrero de costado

TSF

Arrastrero congelador de costado

TSW

Arrastrero al fresco de costado

TT

Arrastrero de popa

TTF

Arrastrero congelador de popa

TTP

Arrastrero factoría de popa

TU

Arrastrero con horqueta

WO

Buque con trampas

WOP

Pesquero con nasas

WOX

Buque con trampas NEP

ZO

Buque de investigación pesquera

DRN

Pesquero a la red de deriva

NEP = No especificado en otra parte

B.   Principales actividades de los buques

Código Alfa

Categoría

ANC

Fondeo

DRI

Deriva

FIS

Pesca

HAU

Recogida de redes

PRO

Procesado

STE

Escaldado

TRX OTH

Transbordo o desembarque

OTH

Otros — Especifíquese


(1)  Cuando se utilicen dos o más tipos de artes en un mismo período de 24 horas, los datos deberán consignarse por separado para cada uno.

(2)  Para los artes de arrastre fondo de costado y popa y artes de arrastre pelágico de costado y popa, los organismos de pesca pueden utilizar los códigos OTB-1 y OTB-2, y OTM-1 y OTM-2, respectivamente respectively.

(3)  Incluidas las poteras.

(4)  Se mantiene el código LDV para los palangres utilizados desde doris, con fines de registro histórico.

(5)  Incluyen: redes de mano y salabardos, redes de batir, recogida manual con herramientas sencillas, con o sin equipo de buceo, venenos y explosivos, animales entrenados, pesca eléctrica.


ANEXO XIV

ZONA NAFO

La lista que figura a continuación es una enumeración parcial de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el apartado 2 del artículo 30.

ANG/N3NO.

Lophius americanus

Rape americano

CAA/N3LMN.

Anarhichas lupus

Perro del norte

CAT/N3LMN.

Anarhichas spp.

Perritos del norte

HAD/N3NO.

Melanogrammus aeglefinus

Eglefino

HAL/N23KL.

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3M.

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HAL/N3NO.

Hippoglossus hippoglossus

Fletán

HKR/N2J3KL

Urophycis chuss

Locha roja

HKR/N3MNO.

Urophycis chuss

Locha roja

HKS/N3NLMO

Merlucius bilinearis

Merluza atlántica

HKW/N2J3KL

Urophycis tenuis

Locha blanca

RED/N3O.

Sebastes spp.

Gallineta nórdica

RHG/N23.

Macrourus berglax

Granadero de roca

SKA/N2J3KL

Raja spp.

Rayas

SKA/N3M.

Raja spp.

Rayas

SKA/N3NO.

Raja spp.

Rayas

VFF/N3LMN.

Pescado sin clasificar o sin identificar

WIT/N3M.

Glyptocephalus cynoglossus

Mendo

YEL/N3M.

Limanda ferruginea

Limanda nórdica


ANEXO XV

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCAMLR

Especies

Zona

Periodo de prohibición

Notothenia rossii

FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsular

Todo el año

FAO 48.2 Antártico, en torno a South Orkneys

FAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur

Pescado de aleta

FAO 48.1 Antártico (1)

Todo el año

FAO 48.2 Antártico (1)

Gobionotothen gibberifrons

FAO 48.3

Todo el año

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Dissostichus spp

FAO 48.5 Antártico

1.12.2003 a 30.11.2004

Dissostichus spp

FAO 88.3 Antártico (1)

All year

FAO 58.5.1 Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20′E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20′E (1)

FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S (1)

FAO 58.4.4 Antártico (1)

FAO 58.6 Antártico (1)

FAO 58.7 Antártico (1)

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4 (1)

Todo el año

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2 Antártico

1.12.2003 a 30.11.2004

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4 Antártico (2)

Todo el año


(1)  Excepto para objetivos de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).


ANEXO XVI

LÍMITES DE CAPTURAS Y CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCAMLR EN 2003/2004

Subzona /división

Región

Temporada

UIPE

Dissostichus spp. Límite de capturas

(en toneladas)

Límites de capturas accesorias

(en toneladas)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

48.6

Al norte de 60°S

1.3 a 31.8.2004

A

455

50

73

20

Al sur de 60°S

15.2 a 15.10.2004

Todos

455

50

73

20

88.1

Toda la subzona

1.12.2003 a 31.8.2004

A

0

 (1)

 (1)

0

B

80

 (1)

 (1)

20

C

223

 (1)

 (1)

20

D

0

 (1)

 (1)

0

E

57

 (1)

 (1)

20

F

0

 (1)

 (1)

0

G

83

 (1)

 (1)

20

H

786

 (1)

 (1)

20

I

776

 (1)

 (1)

20

J

316

 (1)

 (1)

20

K

749

 (1)

 (1)

20

L

180

 (1)

 (1)

20

Total subzona

3 250

163

520

 


(1)  

Normas sobre los límites aplicables a las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

— Rayas:

el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.

Macrourus spp.:

el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp.

— Otras especies:

20 toneladas en cada UIPE.


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