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Document 32003R1574
Commission Regulation (EC) No 1574/2003 of 4 September 2003 authorising transfers between the quantitative limits of textiles and clothing products originating in the People's Republic of China
Reglamento (CE) n° 1574/2003 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China
Reglamento (CE) n° 1574/2003 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China
DO L 224 de 6.9.2003, p. 23–24
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CE) n° 1574/2003 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2003, por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China
Diario Oficial n° L 224 de 06/09/2003 p. 0023 - 0024
Reglamento (CE) no 1574/2003 de la Comisión de 4 de septiembre de 2003 por el que se autorizan transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles y prendas de vestir originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/2003(2), y, en particular, su artículo 7, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988 y aprobado por la Decisión 90/647/CEE del Consejo(3), y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles no incluidos en el Acuerdo bilateral AMF sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 19 de enero de 1995 y aprobado por la Decisión 95/155/CE del Consejo(4), acuerdos ambos cuya última modificación la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000 y aprobado por la Decisión 2000/787/CE del Consejo(5), estipulan que pueden efectuarse transferencias entre ejercicios contingentarios. Tales disposiciones de flexibilidad se notificaron al Órgano de Supervisión de los Textiles de la Organización Mundial de Comercio tras la adhesión de China a la misma. (2) El 23 de junio de 2003 la República Popular China presentó una solicitud de transferencias de cantidades del ejercicio contingentario 2002 al ejercicio contingentario 2003. (3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contemplados en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles y enunciados en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo. (4) Procede dar curso favorable a la solicitud. (5) Es de desear que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se autorizan para el ejercicio contingentario 2003, de conformidad con el anexo del presente Reglamento, transferencias entre los límites cuantitativos para los productos textiles originarios de la República Popular China fijados en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2003. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. (2) DO L 23 de 28.1.2003, p. 1. (3) DO L 352 de 15.12.1990, p. 1. (4) DO L 104 de 6.5.1995, p. 1. (5) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>