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Document 32003R1516

Reglamento (CE) n° 1516/2003 de la Comisión, de 27 de agosto de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 45300 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención del Reino Unido

DO L 217 de 29.8.2003, p. 29–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1516/oj

32003R1516

Reglamento (CE) n° 1516/2003 de la Comisión, de 27 de agosto de 2003, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 45300 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención del Reino Unido

Diario Oficial n° L 217 de 29/08/2003 p. 0029 - 0031


Reglamento (CE) no 1516/2003 de la Comisión

de 27 de agosto de 2003

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de 45300 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003(2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1630/2000(4), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y sobre la base de condiciones de precio que permitan evitar perturbaciones del mercado.

(2) El Reino Unido dispone aún de existencias de intervención de cebada.

(3) Como consecuencia de las difíciles condiciones climáticas sufridas en una gran parte de la Comunidad, la producción de cereales de la campaña 2003/04 se ha reducido considerablemente. Esta situación ha provocado, a escala local, precios elevados que causan dificultades particulares a los ganaderos y a la industria de piensos para ganado, que encuentran dificultades para aprovisionarse a precios competitivos.

(4) Resulta conveniente poner a disposición del mercado interno las existencias de cebada en poder del organismo de intervención del Reino Unido, que previamente estaban destinadas a la exportación en virtud del Reglamento (CE) n° 968/2002 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 990/2003(6), y derogar este Reglamento.

(5) Para tener en cuenta la situación del mercado comunitario, resulta oportuno prever que la Comisión se encargue de gestionar la licitación; además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(6) En la comunicación del organismo de intervención del Reino Unido a la Comisión, es importante mantener el anonimato de los licitadores.

(7) Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión mediante correo electrónico.

(8) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El organismo de intervención del Reino Unido procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 45300 toneladas de cebada que obran en su poder.

2. En el anexo I se enumeran las regiones en las que está almacenada la cebada.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 2131/93.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento:

a) las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiere la oferta;

b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, la garantía de la oferta se fija en 10 euros por tonelada.

Artículo 4

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 18 de septiembre de 2003 a las 9 horas (hora de Bruselas).

2. El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expira todos los jueves a las 9 horas (hora de Bruselas).

3. El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 18 de diciembre de 2003 a las 9 horas (hora de Bruselas).

Las ofertas deberán presentarse en el organismo de intervención del Reino Unido: Royal Payments Agency, Operations Newcastle Lancaster House, Hampshire Court Newcastle upon Tyne NE4 7YH United Kingdom Fax (44-191) 226 51 01.

Artículo 5

El organismo de intervención del Reino Unido comunicará a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo para la presentación de las ofertas, las ofertas recibidas. Dicha información deberá transmitirse de acuerdo con el esquema y a la dirección electrónica que figuran en el anexo II.

Artículo 6

La Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de que las ofertas se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En el caso de las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofrecidas.

La Comisión decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 968/2002.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 158 de 27.6.2003, p. 1.

(3) DO L 191 de 31.7.1993, p. 76.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 24.

(5) DO L 149 de 7.6.2002, p. 15.

(6) DO L 143 de 11.6.2003, p. 16.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

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