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Document 32003R1407
Commission Regulation (EC) No 1407/2003 of 7 August 2003 amending Council Regulation (EC) No 2341/2002 fixing for 2003 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required
Reglamento (CE) n° 1407/2003 de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Reglamento (CE) n° 1407/2003 de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
DO L 201 de 8.8.2003, pp. 3–4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derog. impl. por 32009R0492
Reglamento (CE) n° 1407/2003 de la Comisión, de 7 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Diario Oficial n° L 201 de 08/08/2003 p. 0003 - 0004
Reglamento (CE) no 1407/2003 de la Comisión de 7 de agosto de 2003 que modifica el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo, de 31 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1091/2003(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) En el anexo IC del Reglamento (CE) n° 2341/2002 se establecen provisionalmente las posibilidades de pesca de capelán concedidas a la Comunidad en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) para 2003. (2) En virtud del cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra(3), la Comunidad recibe el 70 % del cupo de Groenlandia del TAC de capelán en las zonas V y XIV. (3) Mediante carta de 17 de junio de 2003, las autoridades de Groenlandia notificaron a la Comisión que el cupo de Groenlandia del TAC de capelán para 2003 había sido fijado en 91850 toneladas. Por lo tanto, las posibilidades finales de pesca de capelán para la Comunidad durante 2003 deben fijarse en 64295 toneladas en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia). (4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 2341/2002 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo IC del Reglamento (CE) n° 2341/2002 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12. (2) DO L 157 de 26.6.2003, p. 1. (3) DO L 209 de 2.8.2001, p. 2. ANEXO En el anexo IC del Reglamento (CE) n° 2341/2002, la entrada de la especie capelán en las zonas V y XIV (aguas de Groenlandia) se sustituirá por la siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>"