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Document 32003R1347

Reglamento (CE) n° 1347/2003 de la Comisión, de 29 de julio de 2003, por el que se inicia una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania por las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declaradas originarias de Moldavia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

DO L 190 de 30.7.2003, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/08/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1347/oj

32003R1347

Reglamento (CE) n° 1347/2003 de la Comisión, de 29 de julio de 2003, por el que se inicia una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania por las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declaradas originarias de Moldavia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

Diario Oficial n° L 190 de 30/07/2003 p. 0003 - 0005


Reglamento (CE) no 1347/2003 de la Comisión

de 29 de julio de 2003

por el que se inicia una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania por las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declaradas originarias de Moldavia, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania.

(2) La solicitud fue presentada el 16 de junio de 2003 por el Comité de Enlace de las Industrias de Cables de la Unión Europea [Liaison Committee of European Union Wire Rope Industries (EWRIS)] en nombre de productores que representan una proporción importante, más del 50 %, de la producción comunitaria de cables de acero.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la alegación de elusión son los cables de acero originarios de Ucrania ("el producto afectado") declarados normalmente en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99.

(4) El producto investigado son los cables de acero procedentes de Moldavia ("el producto investigado"), normalmente declarados en los mismos códigos que el producto afectado.

(5) Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(6) Las medidas actualmente en vigor, supuestamente objeto de elusión, son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999 del Consejo(3).

D. JUSTIFICACIÓN

(7) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se eluden las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de cables de acero originarias de Ucrania recurriendo al tránsito vía Moldavia de los cables.

(8) Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de Ucrania y Moldavia a la Comunidad tras la imposición de medidas al producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho. Este cambio en las características del comercio parece derivarse del tránsito vía Moldavia de los cables de acero originarios de Ucrania.

(9) Por otra parte, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de cables de acero de Moldavia han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

(10) Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios de los cables de acero están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

E. PROCEDIMIENTO

(11) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y ha resuelto someter a registro las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declaradas originarias de Moldavia, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

a) Cuestionarios

(12) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores de Ucrania y a los importadores de la Comunidad que sean conocidos para la Comisión o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas vigentes y a las autoridades de Ucrania y Moldavia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(13) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(14) Se comunicará a las autoridades de Ucrania y Moldavia la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(15) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares por las que deberían ser oídas.

c) Exención del registro de importaciones o de la aplicación de medidas

(16) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(17) La supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad. La finalidad del artículo 13 del Reglamento de base es contrarrestar las prácticas de elusión sin afectar a los operadores que puedan demostrar que no están implicados en ese tipo de prácticas, pero no contiene una disposición específica en la que se prevea el trato aplicable a los exportadores que pueden establecer que no están implicados en prácticas de elusión. Por lo tanto, parece necesario introducir la posibilidad de que los exportadores afectados soliciten una exención del registro de importaciones de sus productos exportados o de las medidas aplicables a esas importaciones. Los exportadores que deseen obtener una exención deberán solicitarla y presentar la respuesta a todo cuestionario requerido dentro de los plazos establecidos para que se establezca que no están eludiendo los derechos antidumping a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Los importadores podrían seguir beneficiándose de la exención del registro o de las medidas, en la medida en que sus importaciones provengan de exportadores a los que se concedió dicha exención, y de conformidad con el apartado 4 del artículo 13.

F. REGISTRO

(18) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto sometido a investigación a fin de asegurarse de que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping de un importe adecuado puedan percibirse retroactivamente a partir de la fecha de registro de tales importaciones procedentes de Moldavia.

G. PLAZOS

(19) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos dentro de los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y entregar las respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(20) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(21) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles. El recurso a las disposiciones del artículo 18 podría dar lugar a conclusiones menos favorables para la parte en cuestión que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, para determinar si las importaciones en la Comunidad de cables de acero procedentes de Moldavia, originarias o no de Moldavia, incluidas en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 1796/1999.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Todas las partes interesadas, en el caso de que deban tenerse en cuenta sus declaraciones durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de un cuestionario, así como cualquier petición de autorización de certificados de no elusión deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y/o fax y deberá enviarse a la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección B

Dirección General de Comercio

Despacho: J-79, 5/16

B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

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