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Document 32003R1335

    Reglamento (CE) n° 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 187 de 26.7.2003, p. 16–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1335/oj

    32003R1335

    Reglamento (CE) n° 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2003 p. 0016 - 0020


    Reglamento (CE) no 1335/2003 de la Comisión

    de 25 de julio de 2003

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y en especial su artículo 247 y su artículo 247 bis,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La letra b) del apartado 2 del artículo 220 y el artículo 239 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 establecen que, en algunos casos, los derechos de importación o exportación no deben contraerse a posteriori o pueden devolverse o condonarse por razones de equidad.

    (2) Dado que la recaudación de los recursos propios tradicionales compete en primer término a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, del Consejo(3) sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, conviene dejar en manos de las autoridades de los Estados miembros decidir a título principal si los derechos de importación o exportación, deben o no contraerse a posteriori, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, o ser objeto de una devolución o condonación, con arreglo al artículo 239 del mismo Reglamento.

    (3) No obstante, para garantizar un trato uniforme a los operadores económicos y la protección de los intereses financieros de las Comunidades, conviene mantener la obligación de transmitir los expedientes a la Comisión para decisión cuando los Estados miembros estimen que debería adoptarse una decisión favorable y, o se alegue un error o un incumplimiento por parte de la Comisión, o las circunstancias descritas en el expediente estén vinculadas a investigaciones comunitarias efectuadas en particular de conformidad con el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria(4), o el importe de los derechos en cuestión sea igual o superior a 500000 euros.

    (4) No obstante, tal obligación de transmisión no es necesaria si la Comisión ha adoptado ya una decisión relativa a un caso comparable de hecho y de derecho, pudiendo entonces los Estados miembros basarse en la decisión de la Comisión comparable de hecho y de derecho más reciente para tomar su decisión final.

    (5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003(6), debe modificarse en consecuencia.

    (6) El Comité del código aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente y, por consiguiente, la Comisión ha presentado al Consejo una propuesta relativa a esas medidas; dado que el Consejo no se ha pronunciado dentro del plazo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7), incumbe a la Comisión la adopción de dichas medidas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado de la manera siguiente:

    1) El artículo 869 quedará modificado como sigue:

    a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

    "b) en caso de que estimen que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, excepto en los casos en que el expediente deba remitirse a la Comisión de acuerdo con el artículo 871; no obstante, cuando sea aplicable el segundo guión del apartado 2 del artículo 871, las autoridades aduaneras no podrán adoptar una decisión que permita no contraer a posteriori los derechos en cuestión salvo al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 871 a 876.";

    b) se suprimirá la letra c);

    c) se añadirán los dos párrafos siguientes:"Siempre que se presente una solicitud de devolución o de condonación en virtud del artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, la letra b) del primer párrafo y los artículos 871 a 876 se aplicarán mutatis mutandis.

    Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para la aplicación de los párrafos anteriores, en particular, cuando se trate de un error de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión.".

    2) Los artículos 870 a 872 se sustituirán por los textos siguientes:

    "Artículo 870

    1. Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado:

    - lo dispuesto en la letra a) del artículo 869,

    - lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo,

    - lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

    2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en los que se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código o bien lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, siempre que el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50000 euros. Esta comunicación se efectuará a lo largo del primer y tercer trimestre de cada año respecto de todos los casos en que se haya decidido, la no contracción a posteriori de los derechos durante el semestre anterior.

    Artículo 871

    1. La autoridad aduanera transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 cuando estime que se reúnen las condiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 y:

    - considere que la Comisión cometió un error en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, o

    - las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria(8), o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en los que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

    - el importe no abonado por un operador como consecuencia de un mismo error y que se refiera, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, sea superior o igual a 500000 euros.

    2. No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

    - la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 872 a 876 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

    - ya se haya remitido a la Comisión algún caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables.

    3. El expediente remitido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Además, el expediente comprenderá una declaración, firmada por la persona interesada en el caso que vaya a presentarse a la Comisión, en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente, e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

    4. La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

    5. Cuando las informaciones comunicadas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha remitido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

    6. Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 872 a 876:

    - el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que transmitió el expediente y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

    - el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

    - no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2,

    - la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

    - durante el examen del expediente, la autoridad aduanera transmitió a la Comisión nuevos elementos relativos al mismo, de tal naturaleza que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

    Artículo 872

    La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 871 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del mismo.

    El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 873.".

    3) Los artículos 873 a 875 se sustituirán por el texto siguiente:

    "Artículo 873

    Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.

    Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 871. No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el comportamiento del operador en cuestión, mencionadas en el apartado 3 del artículo 871, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr sólo a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

    Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga a la persona interesada en el caso presentado a la Comisión.

    Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver acerca del caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y la persona interesada en el caso presentado a la Comisión serán informadas de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones.

    Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones a la persona interesada por el caso presentado, de acuerdo con el artículo 872 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

    Artículo 874

    La notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

    La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a decidir en las situaciones en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

    Artículo 875

    Cuando la decisión mencionada en el artículo 873 establezca que el caso examinado permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán no contraer a posteriori los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.".

    4) El artículo 899 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 899

    1. Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se haya presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, compruebe que:

    - los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903 y que éstas no entrañan ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate;

    - los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a alguna de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación de que se trate.

    2. En los demás casos, excepto en aquellos en que el expediente deba ser sometido a la Comisión de conformidad con el artículo 905, la propia autoridad aduanera de decisión decidirá conceder la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación cuando las circunstancias del caso constituyan una situación particular derivada de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

    Cuando sea de aplicación el segundo guión del apartado 2 del artículo 905, las autoridades aduaneras sólo podrán adoptar la decisión de autorización de la devolución o la condonación de los derechos en cuestión al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 906 a 909.

    3. A efectos del apartado 1 del artículo 239 del código y del presente artículo, se entenderá por 'interesado' la persona o personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 878, o sus representantes, así como, en su caso, cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de los trámites aduaneros relativos a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichos trámites.

    4. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, los Estados miembros se prestaran asistencia mutua, en particular cuando se trate de un incumplimiento de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión en cuestión.".

    5) Después del artículo 904, se insertará el artículo siguiente:

    "Artículo 904 bis

    1. Cuando no se requiera la comunicación prevista en el apartado 2, cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899.

    2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de los casos, expuestos someramente, en que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 899 cuando el importe devuelto o condonado a un operador como consecuencia de una misma situación particular y correspondiente, en su caso, a diversas operaciones de importación o exportación, sea superior a 50000 euros. Esta comunicación se efectuará durante el primer y el tercer trimestre de cada año para todos los casos en que se haya decidido proceder a una devolución o condonación durante el semestre anterior.".

    6) Los artículos 905 y 906 serán sustituidos por el texto siguiente:

    "Artículo 905

    1. Cuando la solicitud de devolución o de condonación contemplada en el apartado 2 del artículo 239 del código esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado, el Estado miembro al que pertenezca la autoridad aduanera de decisión transmitirá el caso a la Comisión para que se resuelva de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909:

    - si dicha autoridad considera que la situación particular resulta del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones, o

    - si las circunstancias del caso están vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria efectuada de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97, o efectuada sobre la base de cualquier otra disposición comunitaria o acuerdo celebrado por la Comunidad con determinados países o grupos de países, en que esté prevista la posibilidad de proceder a tales investigaciones comunitarias, o

    - si el importe que afecta al interesado como consecuencia de una misma situación particular y referido, en su caso, a varias operaciones de importación o exportación, es superior o igual a 500000 euros.

    El término 'interesado' deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

    2. No se procederá a la transmisión prevista en el apartado 1 cuando:

    - la Comisión ya haya adoptado una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 906 a 909 sobre un caso en que se presentaban elementos de hecho y de derecho comparables,

    - ya se haya sometido a la Comisión un proyecto de decisión en que se presentasen elementos de hecho y de derecho comparables.

    3. El expediente dirigido a la Comisión deberá contener todos los elementos necesarios para un examen completo del caso presentado. Deberá incluir una evaluación detallada del comportamiento del operador interesado, en particular, de su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que dio prueba. Esta evaluación irá acompañada de todos los elementos que puedan contribuir a demostrar que el operador actuó de buena fe. Deberá, por otro lado, comprender una declaración firmada por el solicitante de la devolución o de la condonación en la que certifique que ha tenido conocimiento del expediente e indique, o bien que no tiene nada que añadir, o bien cualquier elemento adicional cuya inclusión en el expediente considere importante.

    4. La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

    5. Cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro resulten insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa sobre el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir a éste o a cualquier otro Estado miembro que le facilite información complementaria.

    6. Cuando se dé una de las situaciones siguientes, la Comisión devolverá el expediente a la autoridad aduanera y se considerará no iniciado el procedimiento contemplado en los artículos 906 a 909:

    - el expediente revela que existe un desacuerdo entre la autoridad aduanera que lo transmitió y la persona que firmó la declaración citada en el apartado 3 en cuanto a la presentación de los hechos,

    - el expediente está claramente incompleto, ya que no contiene ningún elemento que pueda justificar su examen por la Comisión,

    - no debe procederse a la transmisión del expediente de acuerdo con los apartados 1 y 2,

    - la existencia de la deuda aduanera no queda establecida,

    - durante el examen del expediente la autoridad aduanera transmitió a la Comisión elementos nuevos relativos al mismo, de naturaleza tal que pueden modificar sustancialmente los hechos contenidos en el expediente o su valoración jurídica.

    Artículo 906

    La Comisión comunicará a los Estados miembros una copia del expediente contemplado en el apartado 3 del artículo 905 dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de dicho expediente.

    El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907.".

    7) Los artículos 907 y 908 serán sustituidos por el texto siguiente:

    "Artículo 907

    Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

    Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 3 del artículo 905. No obstante, cuando la declaración o la evaluación detallada sobre el operador en cuestión, contempladas en el apartado 3 del artículo 905, no estén incluidas en el expediente, el plazo de nueve meses empezará a correr solamente a partir de la fecha de recepción por la Comisión de dichos documentos. Se informará de ello a la autoridad aduanera y al solicitante de la devolución o de la condonación.

    Cuando la Comisión haya debido pedir información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión. Se informará de la prórroga al solicitante de la devolución o de la condonación.

    Cuando la propia Comisión haya efectuado investigaciones para poder resolver el caso, el plazo de nueve meses se prorrogará el tiempo necesario para dichas investigaciones. La duración máxima de esta prórroga será de nueve meses. La autoridad aduanera y el solicitante de la devolución o de la condonación serán informados de la fecha de inicio y de cierre de las investigaciones

    Cuando la Comisión haya comunicado sus objeciones al solicitante de la devolución o de la condonación, de conformidad con el artículo 906 bis, el plazo de nueve meses se prorrogará un mes.

    Artículo 908

    1. La notificación de la decisión mencionada en el artículo 907 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

    La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a pronunciarse sobre casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

    2. Basándose en la decisión de la Comisión, notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud que se le haya presentado.

    3. Cuando la decisión contemplada en el artículo 907 establezca que la situación particular examinada justifica la concesión de la devolución o la condonación, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros pueden reembolsar o condonar los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003 al conjunto de los casos que no hubieren sido remitidos a la Comisión, con vistas a la adopción de una decisión, antes de esta fecha.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

    (3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

    (4) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (6) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.

    (7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (8) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

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