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Document 32003R1224
Commission Regulation (EC) No 1224/2003 of 9 July 2003 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 1224/2003 de la Comisión, de 9 de julio de 2003, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 1224/2003 de la Comisión, de 9 de julio de 2003, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 172 de 10.7.2003, p. 4–5
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In force
Reglamento (CE) n° 1224/2003 de la Comisión, de 9 de julio de 2003, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 172 de 10/07/2003 p. 0004 - 0005
Reglamento (CE) no 1224/2003 de la Comisión de 9 de julio de 2003 relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su apartado 1 del artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n° 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. (2) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. (3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. (4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(4), durante un período de tres meses. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro. Artículo 2 La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2003. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. (2) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3. (3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. (4) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>