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Document 32003R1203

    Reglamento (CE) n° 1203/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo relativo al potencial de producción

    DO L 168 de 5.7.2003, p. 9–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32008R0555

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1203/oj

    32003R1203

    Reglamento (CE) n° 1203/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo relativo al potencial de producción

    Diario Oficial n° L 168 de 05/07/2003 p. 0009 - 0009


    Reglamento (CE) no 1203/2003 de la Comisión

    de 4 de julio de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo relativo al potencial de producción

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, sus artículos 10 y 15 y la letra b) de su artículo 80,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Con objeto de resolver un problema específico de orden práctico, resulta oportuno prorrogar la fecha límite prevista en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, para acogerse a la expectación prevista el apartado 2 de dicho artículo. En efecto, la aplicación de las diferentes disposiciones relativas a la concesión de la excepción requiere trámites administrativos importantes y complejos, en particular, en materia de controles y sanciones. Con vistas a garantizar el buen desarrollo de estos trámites administrativos conviene ampliar la fecha mencionada al 31 de julio de 2004.

    (2) A fin de permitir el pago de las ayudas por parte de los Estados miembros hasta el final de un ejercicio financiero, resulta oportuno precisar las normas de contabilización de los gastos liquidados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.

    (3) Conviene precisar, asimismo, que las sanciones aplicables en relación con la financiación de los gastos de los Estados miembros, cuando éstos notifican una superficie inferior a la que figura en la dotación de un ejercicio financiero dado, no pueden utilizarse en el marco de un mecanismo de atribución de las reasignaciones financieras durante el ejercicio.

    (4) Resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 571/2003(4).

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de vinos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1227/2000 quedará modificado como sigue:

    1) El apartado 1 bis del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1 bis. La fecha límite de 31 de julio de 2002 fijada en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 se amplía hasta el 31 de julio 2004.".

    2) El artículo 17 quedará modificado como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Los gastos de cada Estado miembro efectivamente realizados y liquidados, declarados con cargo a un ejercicio determinado, se financiarán por una cantidad equivalente a los importes notificados a la Comisión en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el importe asignado al Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.".

    b) En el apartado 4, se añadirá el cuarto párrafo siguiente:"Los importes no financiados en aplicación del presente apartado no se encontrarán disponibles a efectos de aplicación del apartado 3.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

    (3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

    (4) DO L 82 de 29.3.2003, p. 19.

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