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Document 32003R0812

Reglamento (CE) n° 812/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 117 de 13.5.2003, p. 19–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/812/oj

32003R0812

Reglamento (CE) n° 812/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0019 - 0021


Reglamento (CE) no 812/2003 de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 dispone que algunos productos transformados que pueden utilizarse como piensos, alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos pueden importarse y transitar en la Comunidad si cumplen las condiciones pertinentes del citado Reglamento. Asimismo, el Reglamento (CE) n° 1774/2002 prevé el establecimiento de listas de terceros países, o de partes de los mismos, y de establecimientos de los que pueden importarse dichos productos. El Reglamento (CE) n° 1774/2002 prevé el establecimiento de certificados sanitarios modelo que garanticen que los productos cumplen las condiciones pertinentes del citado Reglamento. Aún no se han adoptado dichas listas ni los certificados modelo.

(3) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 dispone que hasta la adopción de las listas y los certificados modelo, los Estados miembros podrán mantener los controles, en el caso de los productos para los que aún no se hayan armonizado a nivel comunitario, establecidos en la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(3), y expedir certificados de conformidad con la normativa nacional vigente.

(4) Es necesario adoptar medidas transitorias para los terceros países, hasta la aplicación del apartado 6 del artículo 29 y la actualización de los certificados modelo del anexo X del citado Reglamento. En consecuencia, los Estados miembros deberían seguir autorizando la importación y el tránsito en la Comunidad de los productos en cuestión, siempre y cuando estén sujetos a los controles establecidos en la Directiva 97/78/CE y a las normas y condiciones de certificación de Decisiones de la Comisión vigentes o, en el caso de los productos a los que no se aplique una Decisión de la Comisión, de la normativa nacional vigente.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exención relativa a la importación de terceros países

1. A modo de excepción a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, los Estados miembros seguirán autorizando hasta el 31 de diciembre de 2003 la importación y el tránsito en la Comunidad de los productos a los que se hace referencia en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos de certificación y se haya presentado un certificado válido con arreglo a los modelos, de acuerdo con:

a) las Decisiones de la Comisión citadas en el anexo del presente Reglamento para los productos que entran en el ámbito de aplicación de las mismas;

b) la normativa nacional vigente para los productos no contemplados en las Decisiones que figuran el anexo del presente Reglamento.

2. La Comisión propondrá normas transitorias detalladas para los productos acerca de los cuales se haya presentado una justificación adecuada.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

ANEXO

1. Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano(1).

2. Decisión 92/187/CEE de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por la que se establecen las condiciones que deben cumplirse al importar materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica procedentes de terceros países que no figuran en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo(2).

3. Decisión 92/183/CEE de la Comisión, de 3 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones generales para la importación de determinadas materias primas destinadas a la industria farmacéutica de transformación y procedentes de los terceros países incluidos en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo(3).

4. Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo(4).

5. Decisión 94/143/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de suero de équidos de terceros países(5).

6. Decisión 94/309/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de determinados alimentos y productos comestibles sin curtir que contengan materias animales de bajo riesgo, para animales de compañía(6).

7. Decisión 94/344/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de proteínas animales transformadas, incluidos los productos que contengan estas proteínas, destinadas a la alimentación animal(7).

8. Decisión 94/435/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países(8).

9. Decisión 94/446/CE de la Comisión, de 14 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones para la importación de terceros países de huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluidas las harinas de estos productos) para su transformación, y no destinados a la alimentación humana ni animal(9).

10. Decisión 94/860/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la importación de productos apícolas de terceros países para su utilización en la apicultura(10).

11. Decisión 95/341/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1995, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano procedentes de terceros países(11).

12. Decisión 96/500/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificado o declaración oficial para la importación de trofeos de caza de aves y ungulados de terceros países que no hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo(12).

13. Decisión 97/168/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación o las declaraciones oficiales necesarias para la importación de cueros y pieles de ungulados procedentes de terceros países(13).

14. Decisión 97/735/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto al comercio de determinados tipos de desperdicios de mamíferos(14).

15. Decisión 2001/25/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por la que se prohíbe el uso de determinados subproductos animales en la alimentación animal(15).

16. Decisión 94/278/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo(16).

(1) DO L 8 de 11.1.1989, p. 17.

(2) DO L 87 de 2.4.1992, p. 20.

(3) DO L 84 de 31.3.1992, p. 33.

(4) DO L 359 de 9.12.1992, p. 23. Decisión modificada en el último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 62 de 5.3.1994, p. 41.

(6) DO L 137 de 1.6.1994, p. 62. Decisión modificada por la Decisión 97/199/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 44).

(7) DO L 154 de 21.6.1994, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 97/198/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 36).

(8) DO L 180 de 14.7.1994, p. 40.

(9) DO L 183 de 19.7.1994, p. 46. Decisión modificada por la Decisión 97/197/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 32).

(10) DO L 352 de 31.12.1994, p. 69.

(11) DO L 200 de 24.8.1995, p. 42.

(12) DO L 203 de 13.8.1996, p. 13.

(13) DO L 67 de 7.3.1997, p. 19.

(14) DO L 294 de 28.10.1997, p. 7. Decisión modificada por la Decisión 1999/534/CE del Consejo (DO L 204 de 4.8.1999, p. 37).

(15) DO L 6 de 11.1.2001, p. 16.

(16) DO L 120 de 11.5.1994, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 98/597/CE del Consejo (DO L 286 de 23.10.1998, p. 59).

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