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Document 32003R0693
Council Regulation (EC) No 693/2003 of 14 April 2003 establishing a specific Facilitated Transit Document (FTD), a Facilitated Rail Transit Document (FRTD) and amending the Common Consular Instructions and the Common Manual
Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común
Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común
DO L 99 de 17.4.2003, p. 8–14
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In force
Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común
Diario Oficial n° L 099 de 17/04/2003 p. 0008 - 0014
Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003 por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 2 de su artículo 62, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Considerando lo siguiente: (1) Para preparar la adhesión de nuevos Estados miembros, la Comunidad debe tener en cuenta las situaciones específicas que se pueden producir como consecuencia de la ampliación y proponer la legislación pertinente para evitar problemas futuros en relación con el cruce de la frontera exterior. (2) La Comunidad debe abordar, en particular, la nueva situación de los ciudadanos de un tercer país que necesariamente deben atravesar el territorio de uno o varios Estados miembros para viajar entre dos partes de su propio país que no son geográficamente contiguas. (3) Debe establecerse, para este específico supuesto de tránsito por tierra, un documento de tránsito facilitado (FTD) (Facilitated Transit Document) y un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) (Facilitated Rail Transit Document). (4) El FTD y el FRTD deben constituir documentos con valor de visados de tránsito que autoricen a sus titulares a entrar en los Estados miembros para el tránsito por su territorio de conformidad con las disposiciones del acervo de Schengen relativo al cruce de las fronteras exteriores. (5) Las condiciones y procedimientos de obtención de dichos documentos deben facilitarse de acuerdo con las disposiciones del acervo de Schengen. (6) Se debe sancionar, según lo establecido en la legislación nacional, a los titulares de FTD/FRTD que hagan un uso incorrecto del sistema. (7) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el reconocimiento de FTD/FRTD expedidos por un Estado miembro, por parte de los demás Estados miembros vinculados por las disposiciones del acervo de Schengen relativo al cruce de las fronteras exteriores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (8) En el Reglamento (CE) n° 694/2003(3) se establece un modelo uniforme de FTD y de FRTD. (9) La Instrucción consular común(4) y el Manual común(5) deben modificarse en consecuencia. (10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional. (11) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(6), que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo(7). (12) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación. (13) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(9). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. (14) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión y, por consiguiente, únicamente será aplicable tras la supresión de los controles en las fronteras interiores. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definición 1. El presente Reglamento establece un documento de tránsito facilitado (FTD) y un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) a los efectos de facilitar el tránsito. 2. Tránsito facilitado significará el tránsito específico y directo por tierra de un nacional de un tercer país que deba necesariamente atravesar el territorio de uno o varios Estados miembros para viajar entre dos partes de su propio país que no sean geográficamente contiguas. Artículo 2 Autorización específica (FTD/FRTD) 1. El FTD será la autorización específica por la que se permita un tránsito facilitado, que podrán expedir los Estados miembros para múltiples entradas por cualquier medio de transporte por tierra. 2. El FRTD será la autorización específica por la que se permita un tránsito facilitado, que podrán expedir los Estados miembros para una única entrada y regreso por ferrocarril. 3. El FTD y el FRTD se expedirán en forma de modelos uniformes de conformidad con el Reglamento (CE) n° 694/2003. Artículo 3 Validez y ámbito de aplicación 1. El FTD y el FRTD tendrán el mismo valor que los visados de tránsito y una validez limitada al territorio del Estado miembro de expedición y al de los restantes Estados miembros a través de los cuales se realice el tránsito facilitado. 2. El FTD será válido por un plazo máximo de tres años. Un tránsito basado en el FTD no excederá de 24 horas. 3. El FRTD será válido por un plazo máximo de tres meses. Un tránsito basado en el FRTD no excederá de seis horas. CAPÍTULO II EXPEDICIÓN DEL FTD/FRTD Artículo 4 Condiciones Para obtener un FTD/FRTD, el solicitante deberá: a) poseer un documento válido que le permita el cruce de las fronteras exteriores, tal como se define en la letra a) del apartado 3 del artículo 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990(10); b) no estar incluido en la lista de no admisibles; c) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros. No obstante, por lo que respecta al FRTD, no se requerirá la consulta previa con arreglo al apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; d) respecto del FTD, tener motivos válidos para viajar frecuentemente entre las dos partes del territorio de su país. Artículo 5 Procedimiento de solicitud 1. La solicitud de un FTD se presentará ante las autoridades consulares de un Estado miembro que haya comunicado su decisión de expedir el FTD y el FRTD de conformidad con el artículo 12. En caso de que más de un Estado miembro haya comunicado su decisión de expedir el FTD, la solicitud deberá presentarse a las autoridades consulares del Estado miembro de la primera entrada. Este procedimiento requerirá la presentación, cuando proceda, de la documentación que demuestre la necesidad de viajar frecuentemente, en especial, documentos referentes a vínculos familiares o motivos sociales, económicos o de otro tipo. 2. En el caso del FRTD, un Estado miembro podrá, por regla general, aceptar solicitudes transmitidas a través de otros organismos o de terceros. 3. La solicitud de un FTD se presentará de acuerdo con el modelo de impreso establecido en el anexo I. 4. Los datos personales para obtener un FRTD se proporcionarán sobre la base del impreso de datos personales establecido en el anexo II. Dicho impreso de datos personales podrá ser completado a bordo del tren, antes de la estampación del FRTD, y en cualquier caso antes de la entrada en el territorio del Estado miembro a través del cual pasa el tren, con la condición de que los datos personales básicos -establecidos en el anexo II- se transmitan electrónicamente a las autoridades del Estado miembro competente en el momento de efectuar la solicitud de compra del billete de tren. Artículo 6 Procedimiento de expedición 1. El FTD y el FRTD se expedirán por las oficinas consulares del Estado miembro y no se expedirán en la frontera. La decisión de expedición del FRTD será adoptada por las autoridades consulares competentes a más tardar 24 horas después de la transmisión electrónica a que hace referencia el apartado 4 del artículo 5. 2. No se estampará ningún FTD/FRTD en un documento de viaje que esté caducado. 3. El período de validez del documento de viaje en el que se estampe el FTD/FRTD será superior al del FTD/FRTD. 4. No se estampará ningún FTD/FRTD en un documento de viaje, si dicho documento de viaje no es válido para ningún Estado miembro. En este caso, las oficinas consulares deberán estamparlo en el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 333/2002(11). Si un documento de viaje sólo es válido para un Estado miembro o para una serie de Estados miembros, el FTD/FRTD se limitará al o los Estados miembros en cuestión. Artículo 7 Costes administrativos de un FTD/FRTD 1. Los derechos correspondientes a los costes administrativos de tramitación de la solicitud de un FTD serán de 5 euros. 2. El FRTD se expedirá gratuitamente. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES RELACIONADAS CON EL FTD/FRTD Artículo 8 Denegación 1. En caso de que la oficina consular no aceptara a trámite o denegara una solicitud de FTD/FRTD, el procedimiento y las vías de recurso se regirán por la legislación nacional de los respectivos Estados miembros. 2. En caso de que se deniegue un FTD/FRTD y la legislación nacional requiera que se motive dicha denegación, se comunicarán los motivos al solicitante. Artículo 9 Sanciones Se debería sancionar, según lo establecido en la legislación nacional, a los titulares de FTD/FRTD que hagan un uso incorrecto del sistema. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e incluirán la posibilidad de cancelar o revocar el FTD/FRTD. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 10 Sin perjuicio de las normas especificas establecidas en el presente Reglamento, serán de aplicación al FTD/FRTD las disposiciones del acervo de Schengen relativas a los visados. Artículo 11 1. La Instrucción consular común se modifica del siguiente modo: a) en la parte I se añade el punto siguiente: "2.5. Documentos que tengan el mismo valor que un visado, que autorizan el cruce de fronteras exteriores: FTD/FRTD A los efectos de un tránsito facilitado, podrá expedirse un FTD o un FRTD de conformidad con los Reglamentos del Consejo (CE) n° 693/2003(12) y (CE) n° 694/2003(13) (véase el anexo 17)."; b) el texto del presente Reglamento y el del Reglamento (CE) n° 694/2003 se añadirán como anexo 17. 2. El Manual común se modificará del siguiente modo: a) en la Parte I se añadirá el siguiente punto: "3.4. DOCUMENTOS QUE TENGAN EL MISMO VALOR QUE UN VISADO, QUE AUTORIZAN EL CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES: FTD/FRTD A los efectos de un tránsito facilitado, podrá expedirse un FTD o un FRTD de conformidad con los Reglamentos del Consejo (CE) n° 693/2003(14) y (CE) n° 694/2003(15) (véase el anexo 15)."; b) el texto del presente Reglamento y el del Reglamento (CE) n° 694/2003 se añadirán como anexo 15. Artículo 12 Ejecución 1. Los Estados miembros que decidan expedir el FTD y el FRTD deberán comunicar su decisión al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el día de su publicación. 2. Si los Estados miembros deciden dejar de expedir el FTD y el FRTD comunicarán tal decisión al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor a los treinta días de su publicación. Artículo 13 Informe La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de tránsito facilitado, como muy tarde tres años después de la entrada en vigor de la primera decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12. Artículo 14 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003. Por el Consejo El Presidente A. Giannitsis (1) No publicado aún en el Diario Oficial. (2) Dictamen emitido el 8 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Véase la página 15 del presente Diario Oficial. (4) DO C 313 de 16.12.2002, p. 1; Instrucciones modificadas por el Reglamento (CE) n° 415/2003 (DO L 64 de 7.3.2003, p. 1). (5) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97. (6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. (7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. (8) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43. (9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. (10) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19; Convenio cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/170/JAI (DO L 67 de 12.3.2003, p. 27). (11) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4. (12) DO L 99 de 17.4.2003, p. 8. (13) DO L 99 de 17.4.2003, p. 15. (14) DO L 99 de 17.4.2003, p. 8. (15) DO L 99 de 17.4.2003, p. 15. ANEXO I >PIC FILE= "L_2003099ES.001202.TIF"> >PIC FILE= "L_2003099ES.001301.TIF"> ANEXO II >PIC FILE= "L_2003099ES.001402.TIF">