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Document 32003R0655
Commission Regulation (EC) No 655/2003 of 10 April 2003 fixing the corrective amount applicable to the refund on cereals
Reglamento (CE) n° 655/2003 de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
Reglamento (CE) n° 655/2003 de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
DO L 95 de 11.4.2003, p. 29–30
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 655/2003 de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales
Diario Oficial n° L 095 de 11/04/2003 p. 0029 - 0030
Reglamento (CE) no 655/2003 de la Comisión de 10 de abril de 2003 por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector. (2) El Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1163/2002(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1324/2002(5), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1501/95. (3) La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino. (4) El elemento corrector debe fijarse al mismo tiempo que la restitución y de acuerdo con el mismo procedimiento y puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones. (5) De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, excepto para la malta. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de abril de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21. (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1. (3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. (4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 46. (5) DO L 194 de 23.7.2002, p. 26. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 10 de abril de 2003, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales >SITIO PARA UN CUADRO> Nota Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: C03 Suiza, Liechtenstein, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Noruega, Islas Feroe, Islandia, Rusia, Belarús, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Serbia y Montenegro, Albania, Rumania, Bulgaria, Armenia, Georgia, Azerbaiyán, Moldavia, Ucrania, Kazajistán, Kirguzistán, Uzbekistán, Tayikistán, Turkmenistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Malta, Chipre y Turquía.