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Document 32003R0561

    Reglamento (CE) n° 561/2003 del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) n° 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    DO L 82 de 29.3.2003, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 30/03/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/561/oj

    32003R0561

    Reglamento (CE) n° 561/2003 del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) n° 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    Diario Oficial n° L 082 de 29/03/2003 p. 0001 - 0002


    Reglamento (CE) no 561/2003 del Consejo

    de 27 de marzo de 2003

    que modifica, en lo relativo a las excepciones a la congelación de fondos y otros recursos económicos, el Reglamento (CE) n° 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

    Vista la Posición Común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida y los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos y se derogan las Posiciones Comunes 96/746/PESC, 1999/727/PESC, 2001/154/PESC y 2001/771/PESC(1),

    Vista la Posición Común 2003/140/PESC del Consejo(2), de 27 de febrero de 2003, relativa a excepciones a las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/402/PESC,

    Vista la propuesta de la Comisión(3),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(4),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Posición Común 2002/402/PESC dispone, entre otras cosas, que la Comunidad Europea adoptará determinadas medidas restrictivas, incluida la congelación de fondos y otros recursos económicos, de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    (2) La congelación de fondos y otros recursos económicos se ha aplicado mediante el Reglamento (CE) n° 881/2002(5).

    (3) Mediante su Resolución 1452 (2002) de 20 de diciembre de 2002, el Consejo de Seguridad permitió determinadas excepciones a la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002).

    (4) Vista la Resolución 1452 (2002), es necesario un ajuste de las medidas impuestas por la Comunidad.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se inserta el siguiente artículo en el Reglamento (CE) n° 881/2002:

    "Artículo 2 bis

    1. El artículo 2 no se aplicará a los fondos o recursos económicos cuando:

    a) una autoridad competente de los Estados miembros, incluida en el anexo II, haya determinado, a petición de una persona física o jurídica interesada, que esos fondos o recursos económicos son:

    i) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos,

    ii) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos,

    iii) destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados, o

    iv) necesarios para gastos extraordinarios, y

    b) dicha determinación ya ha sido notificada al Comité de sanciones, y

    c) i) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en los incisos i), ii) o iii) de la letra a), el Comité de sanciones se haya opuesto a la determinación en un plazo de 48 horas a partir de la notificación, o

    ii) en el caso de una determinación conforme a lo dispuesto en el inciso iv) de la letra a), el Comité de sanciones haya aprobado la determinación.

    2. Toda persona que desee acogerse a las disposiciones del apartado 1 deberá dirigir su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro incluida en el anexo II.

    La autoridad competente incluida en el anexo II notificará sin demora y por escrito, a la persona que haya presentado la solicitud y a cualquier otra persona, organismo o entidad que se considere directamente afectada, si se ha accedido a la solicitud.

    La autoridad competente informará también a los demás Estados miembros si se ha accedido a la solicitud de excepción.

    3. Los fondos liberados y transferidos dentro de la Comunidad para sufragar gastos, o reconocidos en virtud del presente artículo, no estarán sujetos a otras medidas restrictivas con arreglo al artículo 2.

    4. El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

    a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de

    b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedarán sujetas a lo dispuesto en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aplicadas sucesivamente por medio del Reglamento (CE) n° 337/2000(6), del Reglamento (CE) n° 467/2001(7) o del presente Reglamento.

    Al igual que la cuenta en la cual se abonen, también se congelarán dichos intereses y otros beneficios y pagos.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. Stratakis

    (1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.

    (2) DO L 53 de 28.2.2003, p. 62.

    (3) Propuesta presentada el 3 de febrero de 2003 (aún no publicada en el Diario Oficial).

    (4) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).

    (5) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 414/2003 de la Comisión (DO L 62 de 6.3.2003, p. 24).

    (6) DO L 43 de 16.2.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 467/2001.

    (7) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el presente Reglamento.

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