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Document 32003R0044

    Reglamento (CE) n° 44/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2584/2000 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia y transportados por carretera

    DO L 7 de 11.1.2003, p. 58–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/12/2008; derogado por 32008R1180

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/44/oj

    32003R0044

    Reglamento (CE) n° 44/2003 de la Comisión, de 10 de enero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2584/2000 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia y transportados por carretera

    Diario Oficial n° L 007 de 11/01/2003 p. 0058 - 0059


    Reglamento (CE) no 44/2003 de la Comisión

    de 10 de enero de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2584/2000 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia y transportados por carretera

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33 y su artículo 41, así como las correspondientes disposiciones de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De acuerdo con el artículo 2 del Protocolo n° 2 sobre asistencia administrativa mutua para la correcta aplicación de la legislación aduanera del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra(3), las Partes deben prestarse asistencia mutua para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación. Para llevar a cabo esta asistencia administrativa, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en adelante denominada "OLAF"), y las autoridades rusas acordaron crear un mecanismo de información sobre los movimientos de mercancías entre la Comunidad y la Federación de Rusia.

    (2) En el contexto de esa asistencia administrativa, el Reglamento (CE) n° 2584/2000 de la Comisión(4) determina, en lo que se refiere al transporte por carretera de productos de los sectores de la carne de vacuno y de la carne de porcino a la Federación de Rusia, qué datos deben comunicar los agentes económicos a las autoridades competentes de los Estados miembros y qué sistema debe seguirse para la comunicación de esos datos entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la OLAF y las autoridades rusas.

    (3) Esa información y el sistema de comunicación establecido deben permitir efectuar el seguimiento de las exportaciones de los productos indicados a la Federación de Rusia y detectar los casos que, en su caso, no tengan derecho a la restitución y en los que ésta deba recuperarse.

    (4) Habida cuenta del éxito del sistema instaurado por el Reglamento (CE) n° 2584/2000, procede hacer extensivo el sistema de información a las exportaciones de los citados productos efectuadas por cualquier medio de transporte, crear los medios para que el exportador especifique con más detalle las características del transporte y otorgar valor jurídico a la información obtenida mediante ese sistema.

    (5) El apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002(6), precisa que la Comisión puede establecer, en casos específicos, que la prueba de importación se considere presentada cuando se presente algún documento en particular o de cualquier otra forma. Por consiguiente, en las exportaciones a que se refiere el presente Reglamento, la información comunicada por las autoridades rusas debería considerarse un nuevo medio de prueba que se suma a los medios de prueba anteriores.

    (6) Es conveniente modificar con arreglo a ello el Reglamento (CE) n° 2584/2000.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión competentes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 2584/2000 se modificará como sigue:

    1) En el título, se suprimirán las palabras "y transportados por carretera".

    2) En el primer párrafo del artículo 1, se suprimirán las palabras "efectuados por camión y".

    3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 2

    En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de descarga de los productos en Rusia, el exportador que desee acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 comunicará los siguientes datos al organismo central designado por el Estado miembro de exportación, por cada declaración de exportación que presente:

    a) el número de la declaración de exportación, la aduana de exportación y la fecha de cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación;

    b) la designación de los productos, con indicación de los códigos de producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada;

    c) la cantidad neta, en kilogramos;

    d) el número del cuaderno TIR, el número de referencia del documento ruso DKD de tránsito interno, o el número de la declaración TD1/IM40 de despacho al consumo en Rusia;

    e) el número del contenedor, si procede;

    f) el número de identificación y/o el nombre del medio de transporte a la entrada del suministro a Rusia;

    g) el número de licencia del almacén ruso que se halle bajo control aduanero en el que se haya entregado el producto;

    h) la fecha de entrega del producto en el almacén ruso que se halle bajo control aduanero.".

    4) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. Cuando la respuesta de las autoridades rusas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 3 sea positiva, se considerará una prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Se aplicará a los suministros cuya declaraciones de exportación se acepten a partir del 1 de junio de 2003.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

    (2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

    (3) DO L 327 de 28.11.1997, p. 48.

    (4) DO L 298 de 25.11.2000, p. 16.

    (5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (6) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

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