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Document 32003L0057

    Directiva 2003/57/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 151 de 19.6.2003, p. 38–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/57/oj

    32003L0057

    Directiva 2003/57/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 151 de 19/06/2003 p. 0038 - 0041


    Directiva 2003/57/CE de la Comisión

    de 17 de junio de 2003

    por la que se modifica la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal(2), modificada por la Directiva 2001/102/CE(3), establece niveles máximos de dioxinas en diversas materias primas y en piensos compuestos.

    (2) A partir del 1 de agosto de 2003, quedará derogada la Directiva 1999/29/CE y será sustituida por la Directiva 2002/32/CE.

    (3) Es extremadamente importante para la protección de la salud pública y de los animales que permanezcan en vigor después del 1 de agosto de 2003 los niveles máximos de dioxinas dispuestos por la Directiva 1999/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse la Directiva 2002/32/CE de modo que incluya los niveles máximos de dioxinas establecidos mediante la Directiva 1999/29/CE.

    (4) A fin de evitar confusiones, debería especificarse que los minerales se refieren a las materias primas en el sentido del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(5).

    (5) En aras de la claridad, convendría recoger todas las disposiciones relativas a las dioxinas en un único texto. En consecuencia, es conveniente modificar la Directiva 2002/32/CE mediante la inserción de un anexo que incluya las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2439/1999 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los "aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes" en la alimentación animal(6), modificado por el Reglamento (CE) n° 739/2000(7), por el que se fija un límite máximo provisional de dioxinas en las arcillas caoliníticas y en los demás aditivos autorizados para su uso como aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. Dado que no se han facilitado datos o se han proporcionado datos insuficientes sobre el control de la presencia de dioxinas en el sulfato de calcio dihidratado, la vermiculita, la natrolita-fonolita, los aluminatos de calcio sintéticos y la clinoptilolita de origen sedimentario que demuestren la ausencia de contaminación por dioxinas o la contaminación a niveles inferiores al límite de cuantificación, es conveniente, a fin de proteger la salud de las personas y los animales, establecer para estos aditivos un nivel máximo de dioxinas además del nivel máximo para dioxinas permitido en las arcillas caoliníticas. Por consiguiente, puede derogarse el Reglamento (CE) n° 2439/1999.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 2002/32/CE se modificará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. A excepción de las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 agosto de 2003.

    Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a las letras c) y j) de la lista de productos que figuran en el cuadro anexo a la presente Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 29 de febrero de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2004.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2439/1999, sobre las condiciones de autorización de los aditivos pertenecientes al grupo de los "aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes" en la alimentación animal, con efecto del 1 de marzo de 2004.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

    (2) DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

    (3) DO L 6 de 10.1.2002, p. 45.

    (4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.

    (5) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.

    (6) DO L 297 de 18.11.1999, p. 8.

    (7) DO L 87 de 8.4.2000, p. 14.

    ANEXO

    El anexo I de la Directiva 2002/32/CE quedará modificado como sigue:

    a) el punto 27 del cuadro se sustituirá por el texto siguiente:

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    b) al final del anexo I, se suprimirá la nota 5 a pie de página y se añadirán las notas siguientes:

    "(5) Concentraciones del límite superior; las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.

    (6) Estos contenidos máximos se revisarán por primera vez antes del 31 de diciembre de 2004, a la luz de los datos de que pueda disponerse en un futuro sobre la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas, en particular, para aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen, y, posteriormente, antes del 31 de diciembre de 2006, a fin de reducir significativamente dichos contenidos máximos.

    (7) Se eximirá de este límite máximo al pescado fresco suministrado directamente y utilizado sin procesamiento intermedio para la producción de piensos destinados a animales de peletería, y se aplicará un nivel máximo de 4,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg al pescado fresco empleado para la alimentación directa de los animales de compañía, de zoológicos o de circos. Los productos y las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (de peletería, compañía, zoológicos o circos) no podrán entrar en la cadena alimentaria, y se prohíbe su utilización en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos."

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