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Document 32003D0848

    2003/848/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de los Estados miembros y de determinados Estados adherentes para 2004 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2003) 4423]

    DO L 322 de 9.12.2003, p. 11–15 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/848/oj

    32003D0848

    2003/848/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de los Estados miembros y de determinados Estados adherentes para 2004 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2003) 4423]

    Diario Oficial n° L 322 de 09/12/2003 p. 0011 - 0015


    Decisión de la Comisión

    de 28 de noviembre de 2003

    por la que se aprueban los programas de vigilancia y erradicación de las EET de los Estados miembros y de determinados Estados adherentes para 2004 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad

    [notificada con el número C(2003) 4423]

    (2003/848/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una contribución financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales.

    (2) Los Estados miembros, así como determinados Estados adherentes, han presentado a la Comisión programas relativos a la erradicación y la vigilancia de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

    (3) El artículo 32 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de 2003 establece que los nuevos Estados miembros recibirán el mismo trato que los actuales Estados miembros en lo que respecta a la financiación en el ámbito veterinario.

    (4) No obstante, no se podrá adoptar ningún compromiso financiero con cargo al presupuesto de 2004 antes de la adhesión del Estado adherente en cuestión.

    (5) Una vez examinados, se comprobó que los programas presentados por los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes relativos a la erradicación y la vigilancia de las EET se ajustaban a los criterios establecidos en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales(2).

    (6) Estos programas aparecen en la lista prioritaria de los programas de erradicación y vigilancia de determinadas EET que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004 establecida en la Decisión 2003/746/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, sobre la lista de los programas de erradicación y vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004(3).

    (7) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(4), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las EET en animales bovinos, ovinos y caprinos.

    (8) Dada la importancia de erradicar y controlar las EET para la consecución de los objetivos comunitarios en el ámbito de la sanidad animal y de la salud pública, conviene reembolsar el 100 % de los gastos que deben realizar los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes para la adquisición de baterías de pruebas, quedando limitado el importe máximo por batería de pruebas y por programa de seguimiento de las EET.

    (9) Por el mismo motivo, conviene reembolsar el 100 % de los gastos de laboratorio que deben realizar los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes para llevar a cabo pruebas de genotipo, quedando limitado el importe máximo por prueba y por programa de erradicación de la tembladera.

    (10) El Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(5) establece que los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento.

    (11) La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que los programas para la erradicación y la vigilancia de las EET se lleven a cabo con eficacia y de que los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

    (12) Es necesario aclarar el tipo de conversión que se utilizará para las solicitudes de pago presentadas en moneda nacional, tal como ésta se define en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(6).

    (13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO I Aprobación y contribución financiera de los programas de vigilancia de las EET

    Artículo 1

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 3351000 euros (EUR).

    Artículo 2

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 2351000 EUR.

    Artículo 3

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 15611000 EUR.

    Artículo 4

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 745000 EUR.

    Artículo 5

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4854000 EUR.

    Artículo 6

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 21733000 EUR.

    Artículo 7

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5386000 EUR.

    Artículo 8

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 6283000 EUR.

    Artículo 9

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 158000 EUR.

    Artículo 10

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 4028000 EUR.

    Artículo 11

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1675000 EUR.

    Artículo 12

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1012000 EUR.

    Artículo 13

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1060000 EUR.

    Artículo 14

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 358000 EUR.

    Artículo 15

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 7726000 EUR.

    Artículo 16

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Chipre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 144000 EUR.

    Artículo 17

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Estonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 103000 EUR.

    Artículo 18

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Malta para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 37000 EUR.

    Artículo 19

    1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 353000 EUR.

    Artículo 20

    La contribución financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 19 será el 100 % del coste, excluido el impuesto sobre el valor añadido, de la adquisición de baterías de pruebas hasta un importe máximo de 8 EUR por prueba para las pruebas efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 en los animales bovinos, ovinos y caprinos mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001.

    CAPÍTULO II Aprobación y contribución financiera de los programas de erradicación de la tembladera

    Artículo 21

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5000 EUR.

    Artículo 22

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 755000 EUR.

    Artículo 23

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 450000 EUR.

    Artículo 24

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 435000 EUR.

    Artículo 25

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 1160000 EUR.

    Artículo 26

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 490000 EUR.

    Artículo 27

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 3210000 EUR.

    Artículo 28

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 675000 EUR.

    Artículo 29

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 30000 EUR.

    Artículo 30

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la tembladera presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 255000 EUR.

    Artículo 31

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5000 EUR.

    Artículo 32

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Suecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 5000 EUR.

    Artículo 33

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 7460000 EUR.

    Artículo 34

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Chipre para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad no excederá de 740000 EUR.

    Artículo 35

    La contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación de la tembladera mencionados en los artículos 21 a 34 será el 50 % del coste en que los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes hayan incurrido a fin de indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados y destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 50 EUR por animal, y el 100 % del coste, excluido el impuesto sobre el valor añadido, del análisis del genotipo de las muestras hasta un importe máximo de 10 EUR por prueba de genotipo.

    CAPÍTULO III Condiciones para la contribución financiera de la Comunidad

    Artículo 36

    El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes "n" será el tipo vigente el décimo día del mes "n + 1" o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

    Artículo 37

    1. La participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las EET contemplados en los artículos 1 a 34 se concederá si la aplicación de los mismos se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y a condición de que los Estados miembros y los Estados adherentes pertinentes cumplan los requisitos siguientes:

    a) pongan en vigor, antes del 1 de enero de 2004, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar el programa de erradicación y vigilancia de las EET;

    b) envíen, el 1 de junio de 2004 a más tardar, la primera evaluación financiera y técnica del programa, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;

    c) envíen mensualmente a la Comisión un informe sobre el grado de aplicación del programa y los gastos realizados; el informe se remitirá a más tardar cuatro semanas después de finales de cada mes;

    d) transmitan, antes del 1 de junio de 2005, un informe final sobre la ejecución técnica del programa de erradicación y vigilancia de las EET, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004;

    e) apliquen eficazmente el programa;

    f) no hayan solicitado, ni tengan intención de solicitar, otra contribución financiera para estas medidas.

    2. En caso de que el Estado miembro o el Estado adherente pertinente no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la contribución comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

    CAPÍTULO IV Disposiciones finales

    Artículo 38

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo 39

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (2) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27; Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

    (3) DO L 269 de 21.10.2003, p. 24.

    (4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1915/2003 de la Comisión (DO L 283 de 31.10.2003, p. 29).

    (5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

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