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Document 32003D0367

2003/367/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2003, por la que se establece el reglamento interno de Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

DO L 125 de 21.5.2003, p. 9–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/367/oj

32003D0367

2003/367/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2003, por la que se establece el reglamento interno de Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

Diario Oficial n° L 125 de 21/05/2003 p. 0009 - 0011


Decisión de la Comisión

de 15 de mayo de 2003

por la que se establece el reglamento interno de Consejo Energy Star de la Comunidad Europea

(2003/367/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2422/2001, se creó el Consejo Energy Star de la Comunidad Europea (CESCE) mediante la Decisión 2003/168/CE de la Comisión(2).

(2) Con arreglo al apartado 4 del artículo 8 de este Reglamento, procede establecer el reglamento interno del CESCE teniendo en cuenta los puntos de vista de los representantes de los Estados miembros en el CESCE.

DECIDE:

Artículo único

Se establece por la presente el reglamento interno del Consejo Energy Star de la Comunidad Europea que se adjunta en anexo a esta Decisión.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 332 de 15.12.2001, p. 1.

(2) DO L 67 de 12.3.2003, p. 22.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO ENERGY STAR DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Artículo 1

Convocatoria de las reuniones

1. El CESCE se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de la mayoría simple de sus miembros.

2. El Presidente, asistido por la secretaría, será responsable de la preparación y envío de la convocatoria, el orden del día y los documentos de referencia, así como de la redacción y el envío de las actas correspondientes y de la confección de la lista de asistencia.

3. Por lo general, no participarán en una reunión más de tres representantes de un miembro del CESCE.

Artículo 2

Orden del día

1. El Presidente fijará el orden del día y lo someterá a la consideración del CESCE.

2. En el orden del día se distinguirá entre:

a) las cuestiones sobre las cuales se consulte al CESCE;

b) las demás cuestiones que se sometan al Comité para información, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de un miembro del CESCE.

Artículo 3

Documentación que debe enviarse a los miembros del CESCE

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, el Presidente enviará a los miembros del CESCE la convocatoria de la reunión, el orden del día y los documentos de trabajo al menos 14 días naturales antes de la fecha de la reunión, si fuera posible.

2. En los casos urgentes, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del CESCE, podrá reducir el plazo mencionado en el apartado 1 a cinco días laborables antes de la fecha de la reunión.

Artículo 4

Puntos de vista del CESCE

El objetivo del CESCE será alcanzar el mayor consenso posible en sus puntos de vista.

1) El Presidente podrá solicitar el punto de vista de los miembros del CESCE de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2422/2001. El punto de vista de los miembros del CESCE será expresado por los miembros presentes o representados.

2) A petición de un miembro, se podrá postponer la recogida de los puntos de vista si los documentos relativos a un punto del orden del día no han sido enviados a los miembros en los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3.

Artículo 5

Representación y quórum

1. Cada delegación de un Estado miembro será considerada un miembro del CESCE y estará compuesta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 2003/168/CE. Previa autorización del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate.

La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación de otro Estado miembro, pero sólo de uno. La Representación Permanente del Estado miembro que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al Presidente.

2. Cada parte interesada, de acuerdo con lo establecido en la letra B del anexo de la Decisión 2003/168/CE (fabricantes, detallistas, grupos de defensa del medio ambiente y asociaciones de consumidores) será considerada un miembro del CESCE.

Una parte interesada podrá actuar en representación de otra parte interesada, pero sólo de una. La parte que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al Presidente.

3. No es necesario quórum alguno para las deliberaciones del CESCE.

Artículo 6

Grupos de trabajo

1. El Comité podrá crear grupos de trabajo temporales para el examen de cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Comisión.

2. Dichos grupos informarán al CESCE. Con este fin, podrán nombrar un ponente.

Artículo 7

Admisión de terceras partes

El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá decidir que se oiga la opinión acerca de aspectos concretos de expertos o representantes de organizaciones que no son miembros del CESCE.

Artículo 8

Procedimiento escrito

Los puntos de vista del CESCE podrán recogerse mediante procedimiento escrito. A tal fin, el Presidente enviará a los miembros del CESCE los documentos sobre los que deben expresar su punto de vista de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12. El plazo para responder no podrá ser inferior a 14 días naturales.

Artículo 9

Labores de secretaría

Las labores de secretaría del CESCE y, en su caso, de los grupos de trabajo creados en virtud del artículo 6 serán desempeñadas por los servicios de la Comisión.

Artículo 10

Actas de las reuniones

1. Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta de cada reunión. En las actas se recogerán, en particular, los puntos de vista referentes a la letra a) del apartado 2 del artículo 2. Las actas se enviarán a los miembros del CESCE en el plazo de 15 días hábiles.

2. Los miembros del CESCE informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones que estimen oportunas. El CESCE será informado de ellas. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se tratará en el CESCE. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate.

Artículo 11

Lista de asistencia

En cada reunión, el Presidente confeccionará una lista de asistencia en la que se especificará a qué autoridades u organismos representan las personas designadas por los Estados miembros.

Artículo 12

Correspondencia

1. La correspondencia del CESCE se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente del CESCE.

2. La correspondencia destinada a las delegaciones nacionales del CESCE se dirigirá a las personas designadas representantes nacionales con copia a las Representaciones Permanentes, si es posible, por correo electrónico.

3. La correspondencia destinada a las partes interesadas del CESCE se dirigirá a la sede oficial de la asociación que las represente o, a petición de la parte, a la persona designada a tal fin por dicha parte.

Artículo 13

Transparencia

Los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos del CESCE serán los definidos en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(1). Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos. Si una solicitud se dirige a un Estado miembro, este Estado miembro aplicará el artículo 5 de dicho Reglamento.

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

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