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Document 32003D0355

2003/355/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/207/CE relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/E-3/36.700 — Gases médicos e industriales) [notificada con el número C(2003) 1180]

DO L 123 de 17.5.2003, p. 49–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/355/oj

32003D0355

2003/355/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por la que se modifica la Decisión 2003/207/CE relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/E-3/36.700 — Gases médicos e industriales) [notificada con el número C(2003) 1180]

Diario Oficial n° L 123 de 17/05/2003 p. 0049 - 0050


Decisión de la Comisión

de 9 de abril de 2003

por la que se modifica la Decisión 2003/207/CE relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE

(Asunto COMP/E-3/36.700 - Gases médicos e industriales)

[notificada con el número C(2003) 1180]

(Los textos en lenguas inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2003/355/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, del 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1216/1999(2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 15,

Vista la Decisión 2003/207/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/E-3/36.700 - Gases médicos e industriales)(3) (en lo sucesivo, "la Decisión"),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión, la Comisión puso de manifiesto que en marzo y octubre de 1994 se celebraron unas reuniones anticompetitivas en las que se discutieron "listas de precios" y "precios mínimos" de los gases en botella para los pequeños clientes, con vistas a un acuerdo entre determinadas empresas, entre las que figuraba Westfalen Gassen Nederland BV (en lo sucesivo, "Westfalen")(4).

(2) Por tanto, concluyó que Westfalen había participado en los acuerdos/prácticas concertadas siguientes(5):

a) fijación de incrementos de los precios desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995, que es el final del año en el que debían aplicarse los incrementos de los precios;

b) fijación de períodos de moratoria desde octubre de 1994 hasta enero de 1995, a fin de aplicar los incrementos de precios anteriormente mencionados;

c) fijación de precios mínimos desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995, que es el final del año para el que se acordaron los precios mínimos.

(3) Como consecuencia de ello, la Comisión determinó que Westfalen había infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995(6) y que había participado en los siguientes acuerdos/prácticas concertadas(7):

a) fijación de incrementos de los precios desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995;

b) fijación de los períodos de moratoria desde octubre de 1994 hasta enero de 1995;

c) fijación de los precios mínimos desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995.

(4) La Comisión concluyó que esto justificaba la imposición de una multa a Westfalen por un importe de base de 0,51 millones de euros (EUR), calculado a partir de un importe inicial de 0,45 millones EUR, más un incremento del 15 % por la duración de la infracción(8). Teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes aplicables a esta empresa, la Comisión consideró justificado establecer un importe de 0,43 millones EUR previamente a la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas(9). Como la Comunicación no era aplicable a Westfalen, la Comisión fijó el importe final de su multa en 0,43 millones EUR(10).

(5) El 4 de octubre de 2002, Westfalen presentó un recurso(11) ante el Tribunal de Primera Instancia en el que impugnaba la Decisión alegando, entre otros argumentos, que no había participado en la reunión de marzo de 1994.

(6) A raíz de este recurso, la Comisión se dio cuenta de que en su evaluación había incurrido en un error material al no tener en cuenta que, efectivamente, Westfalen no estuvo representada en la citada reunión de marzo de 1994 sino únicamente en la de octubre de 1994(12).

(7) En consecuencia, procede declarar que Westfalen participó en los acuerdos/prácticas concertadas siguientes:

a) fijación de incrementos de los precios desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995, que es el final del año en el que debían aplicarse los incrementos de los precios;

b) fijación de períodos de moratoria desde octubre de 1994 hasta enero de 1995, a fin de aplicar los incrementos de precios anteriormente mencionados;

c) fijación de precios mínimos desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995, que es el final del año para el que se acordaron los precios mínimos.

(8) Por tanto, Westfalen infringió el apartado 1 del artículo 81 del Tratado desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995 y participó en los acuerdos/prácticas concertadas siguientes:

a) fijación de incrementos de los precios desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995;

b) fijación de los períodos de moratoria desde octubre de 1994 hasta enero de 1995;

c) fijación de los precios mínimos desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995.

(9) Por tanto, partiendo del mismo importe inicial y de un incremento por la duración de la infracción reducido al 10 %, la Comisión debería haber fijado el importe de base de la multa a Westfalen en 0,49 millones EUR. En consecuencia, la multa calculada tras tomar en consideración las circunstancias atenuantes aplicables a esta empresa y antes de la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas ha de fijarse en 0,41 millones de euros, y la multa final aplicable a la empresa, en 0,41 millones EUR.

(10) La presente modificación no tiene ninguna consecuencia para las demás partes implicadas en la Decisión ni para el resto de la Decisión referente a Westfalen.

(11) La diferencia entre el importe de la multa impuesta a Westfalen en la Decisión (0,43 millones EUR, que ya han sido abonados por la empresa) y el importe modificado en virtud de la reducción efectuada en la presente Decisión (0,41 millones EUR), que asciende a 0,02 millones EUR, se reembolsará a esta empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente, la Decisión 2003/207/CE quedará modificada como sigue:

1) en el artículo 1, los términos "Westfalen Gassen Nederland BV desde marzo de 1994 hasta diciembre de 1995" se sustituirán por los términos "Westfalen Gassen Nederland BV desde octubre de 1994 hasta diciembre de 1995";

2) en el artículo 3, los términos "Westfalen Gassen Nederland BV 0,43 millones de EUR" se sustituirán por los términos "Westfalen Gassen Nederland BV 0,41 millones EUR".

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

AGA AB S - 181 81 Lidingö

Air Liquide BV De Witbogt 1 5652 AG Eindhoven Nederland

Air Products Nederland BV Klaprozenweg 101

Noordpoort

1033 NN Amsterdam Nederland

BOC Group plc Chertsey Road Windlesham GU20 6HJ - Surrey United Kingdom

Messer Nederland BV Middenweg 17 4782 PM Moerdijk Nederland

NV Hoek Loos Havenstraat 1 Postbus 78 3100 AB Schiedam Nederland

Westfalen Gassen Nederland BV Rigastraat 20 7418 EW Deventer Nederland

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2003.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62.

(2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 5.

(3) DO L 84 de 1.4.2003, p. 1.

(4) Considerando 205 de la Decisión.

(5) Considerando 393 de la Decisión.

(6) Considerando 433 de la Decisión.

(7) Considerando 436 de la Decisión.

(8) Considerando 438 de la Decisión.

(9) Considerandos 449 y 450 de la Decisión.

(10) Considerando 460 de la Decisión.

(11) Asunto T-303/02 Westfalen/Comisión (DO C 305 de 7.12.2002, p. 25).

(12) Véase el cuadro 5 en el considerando 106 de la Decisión.

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