Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003D0199

2003/199/CE: Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

DO L 76 de 22.3.2003, pp. 21–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/199/oj

32003D0199

2003/199/CE: Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

Diario Oficial n° L 076 de 22/03/2003 p. 0021 - 0024


Decisión del Consejo

de 18 de marzo de 2003

relativa a la no inclusión del aldicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa

(2003/199/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), y en particular los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(2) y en particular la letra b) del apartado 3 bis de su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE prevé la ejecución, por parte de la Comisión, de un programa de trabajo para examinar las sustancias activas utilizadas en los productos fitosanitarios que ya estuvieran en el mercado el 25 de julio de 1993. El Reglamento (CEE) n° 3600/92 establece las disposiciones de aplicación de ese programa.

(2) El Reglamento (CE) n° 933/94 de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3600/92(3), designa las sustancias activas que deben ser evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 3600/92, designa los Estados miembros que deben actuar como ponentes para la evaluación de cada sustancia e identifica a los productores de cada sustancia activa que hayan presentado una notificación dentro del plazo fijado.

(3) El aldicarb es una de las 89 sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n° 933/94.

(4) De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92, el Reino Unido, en su calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 30 de abril de 1996, el informe relativo a su evaluación de la información presentada por los notificantes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.

(5) Tras recibir el informe del Estado miembro ponente, la Comisión inició consultas con expertos de los Estados miembros y con el principal notificante (Rhône-Poulenc, en la actualidad Bayer CropScience), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(6) El informe de evaluación elaborado por el Reino Unido fue examinado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. De tal revisión se desprende que la información presentada no era suficiente para determinar si, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa satisfacen o no, en general, los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE. El expediente y la información de la revisión se presentaron asimismo ante el Comité científico de las plantas, al que se solicitó que se pronunciara sobre la evaluación de los riesgos ecotoxicológicos, incluidos los riesgos para las aves pequeñas. El Comité subrayó que la evaluación de los riesgos para las aves pequeñas expuestas a los gránulos del producto se basa fundamentalmente en la hipótesis de que más del 99 % de los gránulos se hayan incorporado al suelo. Si bien esta circunstancia puede producirse en condiciones ideales, el Comité cree que este elevado grado de incorporación no es sistemáticamente alcanzable en las condiciones normales de utilización agrícola y, por tanto, considera que es necesario realizar una nueva evaluación. Por lo que respecta a los organismos a los que no está dirigida esta sustancia activa, el Comité no está en disposición de evaluar, a partir de los datos disponibles, si debe seguir utilizándose aldicarb durante el período de recopilación, presentación y evaluación de nuevos datos. Por tanto, la Comisión invitó al notificante a completar su expediente, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001, con respecto a un espectro limitado de usos representativos. Tras recibir la información adicional, la revisión finalizó el 18 de octubre de 2002 con la elaboración del informe de revisión del aldicarb de la Comisión, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3600/92.

(7) Las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no demuestran que quepa esperar que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen aldicarb satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE, especialmente en lo relativo a su posible repercusión en organismos a los que no está dirigida. Atendiendo al elevado riesgo que presenta el aldicarb en su actual formulación granular, sobre todo para las aves pequeñas, resulta adecuado adoptar la presente Decisión. Los datos presentados por el notificante para los usos representativos propuestos indican que los gránulos permanecen en la superficie del suelo después de su tratamiento. No puede excluirse la posibilidad de una ingesta letal de gránulos por parte de las aves pequeñas. El notificante elaboró una evaluación de riesgo, en términos de probabilidades, que fue analizada por el Estado miembro ponente. Éste llegó a la conclusión de que no cabrían esperarse efectos graves sobre las poblaciones a escala nacional, aunque es posible que se pudiera registrar alguna repercusión local. Debe tenerse presente que los criterios elegidos para la interpretación de dicha evaluación de riesgo en términos de probabilidades no están todavía consolidados y tal vez no sería adecuado, a la vista de los posibles riesgos, retrasar más tiempo el proceso de decisión hasta que dichos criterios se consoliden. Además, la revisión ha detectado riesgos para las lombrices de tierra, y la información disponible de los estudios de campo es aún insuficiente para resolver por completo estos problemas.

(8) Por consiguiente, el aldicarb no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(9) Deben adoptarse medidas para que las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aldicarb se retiren dentro de un plazo prescrito y no se renueven, y para que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(10) De la información de que dispone el Consejo se desprende que, a falta de alternativas eficaces para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para permitir el desarrollo de alternativas. Por tanto, en las actuales circunstancias se justifica el establecimiento, bajo estrictas condiciones destinadas a minimizar los riesgos (por ejemplo, mediante programas piloto) de un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes para los usos limitados considerados esenciales, y para los cuales no parecen existir en la actualidad alternativas eficaces para el control de los organismos nocivos.

(11) Las prórrogas para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan aldicarb y que hayan sido autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE deben limitarse a un período corto para permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo.

(12) La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas(4).

(13) A falta de un dictamen favorable del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, la Comisión no ha podido adoptar las disposiciones previstas conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El aldicarb no se incluye como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se encargarán de que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb se retiren antes del 18 de septiembre de 2003;

2) a partir del 18 de marzo de 2003, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb;

3) en relación con los usos que figuran en la columna B de la lista recogida en el anexo, los Estados miembros especificados en la columna A podrán mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan aldicarb hasta el 30 de junio de 2007, siempre que:

a) garanticen la renovación del etiquetado de aquellos productos fitosanitarios que permanezcan en el mercado para indicar las condiciones de uso restringidas;

b) establezcan todas las medidas adecuadas para reducir los posibles riesgos a fin de garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, y

c) garanticen que se tomen seriamente en cuenta los productos o métodos alternativos para este uso, en particular mediante planes de acción.

Los Estados miembros interesados informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre la aplicación del presente artículo y, en particular, sobre las medidas adoptadas con arreglo a las letras a) a c), y facilitarán estimaciones anuales sobre la cantidad de aldicarb destinado a usos esenciales con arreglo al presente artículo.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE, serán lo más breves posible y:

a) para los usos para los cuales debe retirarse la autorización antes del 18 de septiembre de 2003, expirarán a más tardar el 18 de septiembre de 2004;

b) para los usos para los cuales debe retirarse la autorización antes del 30 de junio de 2007, expirarán a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/5/CE de la Comisión (DO L 8 de 14.1.2003, p. 7).

(2) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000 de la Comisión (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3) DO L 107 de 28.4.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2230/95 (DO L 225 de 22.9.1995, p. 1).

(4) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

ANEXO

Lista de autorizaciones mencionada en el apartado 3 del artículo 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

Top