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Document 32002R1327

Reglamento (CE) n° 1327/2002 de la Comisión, de 22 de julio de 2002, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1279/98 para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumania, presentadas en julio de 2002

DO L 194 de 23.7.2002, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1327/oj

32002R1327

Reglamento (CE) n° 1327/2002 de la Comisión, de 22 de julio de 2002, por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1279/98 para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumania, presentadas en julio de 2002

Diario Oficial n° L 194 de 23/07/2002 p. 0030 - 0031


Reglamento (CE) no 1327/2002 de la Comisión

de 22 de julio de 2002

por el que se determina la proporción en que podrán aceptarse las solicitudes de certificados de importación correspondientes a los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) n° 1279/98 para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, Bulgaria y Rumania, presentadas en julio de 2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, Eslovaquia, la República de Bulgaria y Rumania(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2857/2000(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1279/98 se fijan las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Polonia, de Hungría, de la República Checa, de Eslovaquia, de Bulgaria y de Rumania, que pueden importarse en condiciones especiales con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2002. Las cantidades de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Hungría y de la República Checa por las que se han solicitado certificados de importación permiten satisfacer íntegramente todas las solicitudes. No obstante, las solicitudes de productos del sector de la carne de vacuno originarias de Polonia deben reducirse de manera proporcional con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de dicho Reglamento.

(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1279/98 estipula que, si durante el período del contingente las cantidades por las que se soliciten certificados de importación, presentadas con cargo al primer, segundo o tercer períodos especificados en el párrafo anterior, son inferiores a las cantidades disponibles, se añadirán las cantidades restantes a las cantidades disponibles con cargo al período siguiente. Habida cuenta de que existen cantidades restantes con cargo al primer período, es conveniente determinar las cantidades disponibles para el segundo período, comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2002, para los seis países interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2002 al amparo de los contingentes a que se refiere el Reglamento (CE) n° 1279/98 se satisfarán en los porcentajes siguientes:

a) 100 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 0201 y 0202, originarios de Hungría y de la República Checa;

b) 94,482 % de las cantidades solicitadas de productos de los códigos NC 0201, 0202, 1602 50 originarios de Polonia.

2. Las cantidades disponibles con cargo al período a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1279/98, comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2002, serán las siguientes:

a) carnes de vacuno de los códigos NC 0201 y 0202:

- 5277,5 t de carne originaria de Hungría,

- 1710 t de carne originaria de la República Checa,

- 1750 t de carne originaria de Eslovaquia,

- 125 t de carne originaria de Bulgaria;

b) 4800 toneladas de carne de vacuno de los códigos NC 0201 y 0202 originaria de Polonia o 2242,99 toneladas de productos transformados del código NC 1602 50 originarios de Polonia;

c) 1500 toneladas de productos del sector de la carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80 originarios de Rumania.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

Por la Comisión

J. M. Silva Rodríguez

Director General de Agricultura

(1) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12.

(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 55.

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