This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32002R1033
Commission Regulation (EC) No 1033/2002 of 14 June 2002 on issuing A2 export licences for fruit and vegetables
Reglamento (CE) n° 1033/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema A2 en el sector de las frutas y hortalizas
Reglamento (CE) n° 1033/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema A2 en el sector de las frutas y hortalizas
DO L 157 de 15.6.2002, p. 27–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1033/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema A2 en el sector de las frutas y hortalizas
Diario Oficial n° L 157 de 15/06/2002 p. 0027 - 0028
Reglamento (CE) no 1033/2002 de la Comisión de 14 de junio de 2002 sobre la expedición de certificados de exportación del sistema A2 en el sector de las frutas y hortalizas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que atañe a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 678/2002 de la Comisión(2) fija los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema A2 que no sean los solicitados al amparo de la ayuda alimentaria. (2) En lo que se refiere a los tomates, habida cuenta de la situación económica y de las indicaciones proporcionadas por los agentes económicos a través de las solicitudes de certificados del sistema A2, procede fijar un tipo de restitución definitivo diferente del tipo de restitución indicativo así como un porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas. Ese tipo definitivo no puede superar el tipo indicativo aumentado en un 50 %. (3) En aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, las solicitudes de tipos superiores a los tipos definitivos correspondientes se consideran nulas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. La fecha efectiva de solicitud contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1961/2001 de los certificados de exportación del sistema A2 cuya solicitud se haya presentado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 678/2002 será el 15 de junio de 2002. 2. Los certificados a que se refiere el apartado 1 se expedirán con el tipo de restitución y por el porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas que se indica en el anexo del presente Reglamento. 3. En aplicación del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1961/2001, las solicitudes contempladas en el apartado 1 cuyos tipos de restitución sean superiores al definitivo que corresponda, indicado en el anexo, se considerarán nulas. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2002. Por la Comisión J. M. Silva Rodríguez Director General de Agricultura (1) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. (2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 3. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>