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Document 32002R0994
Commission Regulation (EC) No 994/2002 of 11 June 2002 opening and providing for the administration of an import tariff quota for frozen beef intended for processing (1 July 2002 to 30 June 2003)
Reglamento (CE) n° 994/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003)
Reglamento (CE) n° 994/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003)
DO L 152 de 12.6.2002, p. 3–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2003
Reglamento (CE) n° 994/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003)
Diario Oficial n° L 152 de 12/06/2002 p. 0003 - 0010
Reglamento (CE) no 994/2002 de la Comisión de 11 de junio de 2002 relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32, Considerando lo siguiente: (1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación. Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al año contingentario 2002/2003 que se inicia el 1 julio de 2002. (2) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario podrá beneficiarse de la suspensión total del tipo específico del derecho de aduana cuando la carne se destine a la fabricación de alimentos en conserva que no contengan componentes característicos distintos de la carne de vacuno y la gelatina. Cuando la carne se destine a otros productos transformados que contengan carne de vacuno, la importación podrá beneficiarse de una suspensión del 55 % del tipo autónomo específico del derecho de aduana. La repartición del contingente arancelario de acuerdo con los destinos antes citados deberá efectuarse sobre la base de la experiencia adquirida en el pasado en materia de importaciones similares. (3) Para evitar la especulación, el acceso al contingente sólo se permitirá a los transformadores que se dediquen a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/76/CE(4). (4) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación. Dichos certificados pueden expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2299/2001(6), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2492/2001(8), se aplicarán a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento. (5) Con el fin de evitar la especulación, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les han concedido los derechos de importación. Por otra parte, y por la misma razón, deberá constituirse una garantía que acompañará a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados será una exigencia principal en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(10). (6) Con el fin de utilizar completamente las cantidades del contingente, deberá fijarse una fecha limite para la presentación de solicitudes de certificados de importación y preverse la asignación posterior de las cantidades no cubiertas por la solicitud de certificado en esa fecha. A la luz de la experiencia obtenida, dicha asignación estará limitada a los transformadores que hayan convertido todos sus derechos de importación inicialmente asignados en certificados de importación. (7) La aplicación del presente contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. La transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento contemplado en la casilla 20 del certificado de importación. (8) Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utiliza de conformidad con las normas del contingente arancelario. El importe de la garantía se fijará teniendo en cuenta la diferencia entre los aranceles aplicables al contingente y fuera del contingente. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se abre un contingente arancelario de importación de 50700 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad, para el período del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. 2. La cantidad global a que se refiere el apartado 1 se dividirá en dos cantidades: a) 40000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de alimentos en conserva, tal como se definen en la letra a) del artículo 7; b) 10700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos tal como se definen en la letra b) del artículo 7. 3. El contingente llevará los siguientes números de orden: - 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 2, - 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 2. 4. Los importes de los derechos de importación aplicables a la carne de vacuno congelada al amparo del presente contingente arancelario serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(11). Artículo 2 1. Sólo serán válidas las solicitudes de derechos de importación presentadas por una persona física o jurídica, o en nombre de ella, que, al menos una vez en los doce meses anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, se haya dedicado a la elaboración de productos transformados que contengan carne de vacuno. Además, las solicitudes deberán ser presentadas por un establecimiento de transformación autorizado en virtud del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE, o en nombre de un establecimiento de estas características. Por cada una de las cantidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1, sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación que no excederá del 10 % de cada cantidad disponible en relación con cada establecimiento de transformación autorizado. Las solicitudes de derechos de importación podrán presentarse únicamente en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA. 2. Deberá constituirse una garantía de seis euros por 100 kg al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación. 3. Los solicitantes que hayan dejado de desarrollar una actividad en la industria de transformación de carne el 1 de enero de 2002, no podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento. 4. Al mismo tiempo que la solicitud, deberán presentarse, a satisfacción de la autoridad competente, los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados anteriores. Artículo 3 1. Las solicitudes de derechos de importación para la producción de productos A o de productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar y no excederán de la cantidad disponible para cada una de las dos categorías. 2. Las solicitudes relativas bien a los productos A, bien a los productos B, deberán obrar en poder de la autoridad competente el 21 de junio de 2002. 3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 2002, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías y el número de autorización de los establecimientos de transformación de que se trate. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax utilizando los impresos que figuran en los anexos I y II. 4. La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas. Artículo 4 1. Las importaciones de carne de vacuno congelada para las que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 3 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación. 2. En lo referente a la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 2, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85. Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados. 3. En el límite de los derechos de importación que les hayan sido asignados, los transformadores podrán solicitar certificados de importación hasta el 21 de febrero de 2003, a más tardar. 4. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse: - en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación, y - por los transformadores o en nombre de éstos a los que se hayan asignado derechos de importación; los derechos de importación concedidos a los transformadores les darán derecho a certificados de importación para cantidades equivalentes a los derechos asignados. A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kg de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kg de carne de vacuno deshuesada. 5. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para garantizar que el transformador al que se han concedido los derechos de importación efectúa, en su establecimiento que consta en la solicitud de certificado, la transformación en productos acabados de la totalidad de la carne importada durante los tres meses siguientes a la fecha de la importación. Los importes de la garantía se fijan en el anexo III. Artículo 5 1. En la solicitud de certificado y en el propio certificado, se especificarán los datos siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno de los códigos NC correspondientes; c) en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes: - Certificado válido en ... (Estado miembro expedidor)/carne destinada a la transformación ... [productos A] [productos B] (táchese lo que no proceda) en ... (designación exacta y número de registro del establecimiento en el que vaya a procederse a la transformación)/Reglamento (CE) n° 994/2002 - Licens gyldig i ... (udstedende medlemsstat)/Kød bestemt til forarbejdning til (A-produkter) (B-produkter) (det ikke gældende overstreges) i ... (nøjagtig betegnelse for den virksomhed, hvor forarbejdningen sker)/forordning (EF) nr. 994/2002 - In ... (ausstellender Mitgliedstaat) gültige Lizenz/Fleisch für die Verarbeitung zu [A-Erzeugnissen] [B-Erzeugnissen] (Unzutreffendes bitte streichen) in ... (genaue Bezeichnung des Betriebs, in dem die Verarbeitung erfolgen soll)/Verordnung (EG) Nr. 994/2002 - Η άδεια ισχύει ... (κράτος μέλος έκδοσης)/Κρέας που προορίζεται για μεταποίηση ... [προϊόντα Α] [προϊόντα Β] (διαγράφεται η περιττή ένδειξη) ... (ακριβής περιγραφή και αριθμός έγκρισης της εγκατάστασης όπου πρόκειται να πραγματοποιηθεί η μεταποίηση)/Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 994/2002 - Licence valid in ... (issuing Member State)/Meat intended for processing ... [A-products] [B-products] (delete as appropriate) at ... (exact designation and approval No of the establishment where the processing is to take place)/Regulation (EC) No 994/2002 - Certificat valable ... (État membre émetteur)/viande destinée à la transformation de ... [produits A] [produits B] (rayer la mention inutile) dans ... (désignation exacte et numéro d'agrément de l'établissement dans lequel la transformation doit avoir lieu)/règlement (CE) n° 994/2002 - Titolo valido in ... (Stato membro di rilascio)/Carni destinate alla trasformazione ... [prodotti A] [prodotti B] (depennare la voce inutile) presso ... (esatta designazione e numero di riconoscimento dello stabilimento nel quale è prevista la trasformazione)/Regolamento (CE) n. 994/2002 - Certificaat geldig in ... (lidstaat van afgifte)/Vlees bestemd voor verwerking tot [A-producten] [B-producten] (doorhalen wat niet van toepassing is) in ... (nauwkeurige aanduiding en toelatingsnummer van het bedrijf waar de verwerking zal plaatsvinden)/Verordening (EG) nr. 994/2002 - Certificado válido em ... (Estado-Membro emissor)/carne destinada à transformação ... [produtos A] [produtos B] (riscar o que não interessa) em ... (designação exacta e número de aprovação do estabelecimento em que a transformação será efectuada)/Regulamento (CE) n.o 994/2002 - Todistus on voimassa ... (myöntäjäjäsenvaltio)/Liha on tarkoitettu [A-luokan tuotteet] [B-luokan tuotteet] (tarpeeton poistettava) jalostukseen ...:ssa (tarkka ilmoitus laitoksesta, jossa jalostus suoritetaan, hyväksyntänumero mukaan lukien)/Asetus (EY) N:o 994/2002 - Licensen är giltig i ... (utfärdande medlemsstat)/Kött avsett för bearbetning ... [A-produkter] [B-produkter] (stryk det som inte gäller) vid ... (exakt angivelse av och godkännandenummer för anläggningen där bearbetningen skall ske)/Förordning (EG) nr 994/2002. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95. 3. Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2003. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen las establecidas en el certificado de importación. Artículo 6 1. Las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación a más tardar el 21 de febrero de 2003 serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación. Con este fin, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2003, la información relativa a las cantidades con respecto a las cuales no se hayan recibido solicitudes. 2. La Comisión decidirá lo antes posible el reparto de estas cantidades entre las destinadas a los productos A y los productos B. De esta forma, se tendrá en cuenta la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el artículo 3 para cada una de las dos categorías. 3. La asignación de las cantidades restantes estará limitada a los transformadores que hayan solicitado certificados de importación en relación con todos los derechos de importación que les hayan sido concedidos en aplicación del artículo 3. 4. A efectos del presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 2 a 5. No obstante, la fecha de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 3 será el 21 de marzo de 2003 y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 3 será el 28 de marzo de 2003. Artículo 7 A efectos del presente Reglamento: a) Se entenderá por producto A un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 y 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 %(12), y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 %(13) excluidos los despojos(14) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %. El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa. b) Se entenderá por producto B un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea: - un producto mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, ni - un producto mencionado en la letra a). No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2. Artículo 8 Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente. El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los documentos de producción adecuados. Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes. Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones. Artículo 9 1. La garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 4 se liberará proporcionalmente a la cantidad para la que, en el plazo de siete meses, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada ha sido transformada en los correspondientes productos en el plazo de tres meses a partir del día de la importación en el establecimiento designado. No obstante, a) si la transformación se efectúa después del plazo de tres meses mencionado, se liberará la garantía aplicando una disminución del - 15 %, y - de un 2 % del importe restante por cada día en que se haya rebasado el plazo establecido; b) si la prueba de la transformación se obtiene en el plazo de siete meses mencionado y se presenta dentro de los 18 meses siguientes al plazo de siete meses, se devolverá el importe ejecutado, deduciéndose un 15 % del importe de la garantía. 2. La parte de la garantía que no se libere se ejecutará y se retendrá en concepto de derecho de aduana. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. (2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29. (3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. (4) DO L 10 de 16.1.1998, p. 25. (5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. (6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19. (7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. (8) DO L 337 de 20.12.2001, p. 18. (9) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. (10) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11. (11) DO L 279 de 23.10.2001, p. 1. (12) Determinación del contenido en colágeno: el contenido en colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994. (13) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el modelo de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). (14) Los despojos incluyen las cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mensenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias. ANEXO I >PIC FILE= "L_2002152ES.000802.TIF"> ANEXO II >PIC FILE= "L_2002152ES.000902.TIF"> ANEXO III IMPORTE DE LA GARANTÍA ((El tipo de cambio aplicable será el tipo de cambio del día anterior a la presentación de la garantía.)) >SITIO PARA UN CUADRO>