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Document 32002R0879
Commission Regulation (EC) No 879/2002 of 27 May 2002 re-establishing the preferential customs duty on imports of uniflorous (standard) carnations originating in Morocco
Reglamento (CE) n° 879/2002 de la Comisión, de 27 de mayo de 2002, por el que se restablece el derecho de aduana preferencial para la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos
Reglamento (CE) n° 879/2002 de la Comisión, de 27 de mayo de 2002, por el que se restablece el derecho de aduana preferencial para la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos
DO L 138 de 28.5.2002, p. 13–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 879/2002 de la Comisión, de 27 de mayo de 2002, por el que se restablece el derecho de aduana preferencial para la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos
Diario Oficial n° L 138 de 28/05/2002 p. 0013 - 0014
Reglamento (CE) no 879/2002 de la Comisión de 27 de mayo de 2002 por el que se restablece el derecho de aduana preferencial para la importación de claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales por la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97(2) y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) n° 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas. (2) El Reglamento (CE) n° 786/2002 del Consejo(3) se refiere a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Israel, Malta, Marruecos, Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes. (3) El Reglamento (CE) n° 878/2002 de la Comisión(4), establece los precios comunitarios de producción y de importación de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación. (4) El Reglamento (CEE) n° 700/88 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2062/97(6), establece las normas de aplicación de dicho régimen. (5) El derecho de aduana preferencial de los claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos fijado por el Reglamento (CE) n° 786/2002 ha sido suspendido en virtud del Reglamento (CE) n° 790/2002 de la Comisión(7). (6) Sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) n° 4088/87 y (CEE) n° 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4088/87 para el restablecimiento del derecho de aduana preferencial para los claveles de una flor (estándar) originarios de Marruecos. Procede restablecer el derecho de aduana preferencial. (7) La Comisión debe adoptar dichas medidas en el intervalo de las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Queda restablecido el derecho de aduana preferencial para las importaciones de claveles de una flor (estándar) (código NC ex 0603 10 20 ) originarios de Marruecos fijado por el Reglamento (CE) n° 786/2002. 2. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 790/2002. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de mayo de 2002. Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2002. Por la Comisión J. M. Silva Rodríguez Director General de Agricultura (1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22. (2) DO L 177 de 5.7.1997, p. 1. (3) DO L 127 de 14.5.2002, p. 3. (4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial. (5) DO L 72 de 18.3.1988, p. 16. (6) DO L 289 de 22.10.1997, p. 1. (7) DO L 127 de 14.5.2002, p. 11.