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Document 32002R0797

Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión, de 14 de mayo de 2002, por el que se modifican los anexos III y VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

DO L 128 de 15.5.2002, pp. 29–38 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/06/2015; derog. impl. por 32015R0937

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/797/oj

32002R0797

Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión, de 14 de mayo de 2002, por el que se modifican los anexos III y VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

Diario Oficial n° L 128 de 15/05/2002 p. 0029 - 0038


Reglamento (CE) no 797/2002 de la Comisión

de 14 de mayo de 2002

por el que se modifican los anexos III y VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 27/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2474/2000(3), el Consejo adoptó la lista de productos textiles y prendas de vestir que debían integrarse en GATT 1994 a 1 de enero de 2002.

(2) La República Popular de China se convirtió en miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio el 11 de diciembre de 2001. Taiwán se convirtió en miembro de pleno derecho el 1 de enero de 2002.

(3) El certificado de origen y el certificado de exportación utilizados por Taiwán difieren ligeramente del modelo estándar previsto en el Reglamento (CEE) n° 3030/93. Las autoridades taiwanesas han proporcionado sendos ejemplares.

(4) Las disposiciones de flexibilidad para ambos países, según lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 3030/93, han de ser modificadas en aras del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(5) Es preciso modificar el Reglamento (CEE) n° 3030/93 en consecuencia.

(6) Para garantizar que la Comunidad cumpla con sus obligaciones internacionales, las medidas estipuladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2002.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:

1) El anexo III se modificará con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo del presente Reglamento.

2) El anexo VIII será sustituido por el texto incluido en la parte B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 3.

(2) DO L 9 de 11.1.2002, p. 1.

(3) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

ANEXO

A) Se añadirán al anexo III del Reglamento (CEE) n° 3030/93 los siguientes ejemplares de un certificado de exportación y un certificado de origen de Taiwán:

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B) El anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 se sustituirá por el texto siguiente:

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ANEXO VIII

CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7

Disposiciones de flexibilidad

El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2; las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,

- el traspaso de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,

- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,

- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV cuando proceda) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.

La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.

En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.

>SITIO PARA UN CUADRO>

n.a = no aplicable

Disposiciones de flexibilidad para las restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C del anexo V

>SITIO PARA UN CUADRO>

Apéndice del anexo VIII

Disposiciones de flexibilidad para Hong Kong

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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