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Document 32002R0749

    Reglamento (CE) n° 749/2002 de la Comisión, de 30 de abril de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

    DO L 115 de 1.5.2002, p. 20–21 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/749/oj

    32002R0749

    Reglamento (CE) n° 749/2002 de la Comisión, de 30 de abril de 2002, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

    Diario Oficial n° L 115 de 01/05/2002 p. 0020 - 0021


    Reglamento (CE) no 749/2002 de la Comisión

    de 30 de abril de 2002

    que modifica el Reglamento (CEE) n° 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000(2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 488/2002(4), dispone sobre la base de la nomenclatura combinada una nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

    (2) En virtud de la modificación que se ha introducido recientemente en la nomenclatura de exportación establecida por el citado Reglamento (CEE) n° 3846/87, el código NC 1602 ha quedado subdividido con más detalle. Para facilitar la aplicación de las restituciones correspondientes a los diferentes códigos de productos resultantes de esa subdivisión, procede adoptar disposiciones especiales.

    (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el sector 6 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 3846/87:

    - la parte correspondiente al código NC 1602 se sustituirá por la que figura en el anexo I del presente Reglamento, y

    - se añadirán las notas de pie de página 17 y 18 que recoge el anexo II de este Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 13 de mayo de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2002.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

    (2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.

    (3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

    (4) DO L 76 de 19.3.2002, p. 11.

    ANEXO I

    ">SITIO PARA UN CUADRO>"

    ANEXO II

    "(17) En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 91/10 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 91/10 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 91/30, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

    (18) En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 91/10 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 91/30, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999."

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