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Document 32002R0284

    Reglamento (CE) n° 284/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se prorrogan para 2002 las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 1416/95, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para 1995 de determinados productos agrícolas transformados, respecto de los productos originarios de Noruega (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 46 de 16.2.2002, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/284/oj

    32002R0284

    Reglamento (CE) n° 284/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se prorrogan para 2002 las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 1416/95, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para 1995 de determinados productos agrícolas transformados, respecto de los productos originarios de Noruega (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 046 de 16/02/2002 p. 0001 - 0003


    Reglamento (CE) no 284/2002 del Consejo

    de 12 de febrero de 2002

    por el que se prorrogan para 2002 las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 1416/95, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para 1995 de determinados productos agrícolas transformados, respecto de los productos originarios de Noruega

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1416/95 del Consejo, de 19 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para 1995 de determinados productos agrícolas transformados(1), concedió contingentes arancelarios para el año 1995 en favor de Noruega en las condiciones estipuladas en el anexo II.

    (2) Las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 1416/95 han sido prorrogadas anualmente por los Reglamentos (CE) n° 102/96(2), n° 306/97(3), n° 560/98(4), n° 2847/98(5), n° 215/2000(6) y n° 591/2001.

    (3) Dado que no ha sido posible celebrar protocolos adicionales antes del 1 de enero de 2002, la Comunidad se ve obligada, con arreglo a los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, a adoptar las medidas necesarias para poner remedio a esa situación. Por consiguiente, es necesario prorrogar para el año 2002 las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n° 1416/95.

    (4) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

    (5) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(8), codificó las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios previstos siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones de puesta en libre práctica.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1416/95 se prorrogan para el año 2002.

    El anexo II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    2. Si Noruega deja de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión, siguiendo el procedimiento establecido en apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, podrá suspender la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1.

    Artículo 2

    1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93(9).

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3. El comité aprobará su Reglamento interno.

    Artículo 3

    La gestión de los contingentes arancelarios comunitarios a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) n° 1416/95 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. de Rato y Figaredo

    (1) DO L 141 de 24.6.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 591/2001 (DO L 88 de 28.3.2001, p. 1).

    (2) DO L 19 de 25.1.1996, p. 1.

    (3) DO L 51 de 21.2.1997, p. 8.

    (4) DO L 76 de 13.3.1998, p. 1.

    (5) DO L 358 de 31.12.1998, p. 14.

    (6) DO L 24 de 29.1.2000, p. 9.

    (7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

    (9) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

    ANEXO

    "ANEXO II

    CONTINGENTES ARANCELARIOS PREFERENCIALES ABIERTOS PARA 2002

    NORUEGA

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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