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Document 32002L0061

    Directiva 2002/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

    DO L 243 de 11.9.2002, p. 15–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/61/oj

    32002L0061

    Directiva 2002/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

    Diario Oficial n° L 243 de 11/09/2002 p. 0015 - 0018


    Directiva 2002/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    de 19 de julio de 2002

    por la que se modifica por decimonovena vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo, que limita la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (colorantes azoicos)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vistas las propuestas de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los trabajos relativos al mercado interior deben conducir paulatinamente a una mejora de la calidad de vida, de la protección de la salud y de la seguridad de los consumidores; las medidas propuestas en la presente Directiva garantizan unos niveles elevados de protección de la salud y de los consumidores.

    (2) Los artículos textiles y de cuero que contienen determinados tintes azoicos tienen capacidad para liberar determinadas arilaminas, que pueden resultar carcinógenas.

    (3) Las limitaciones ya adoptadas o previstas por algunos Estados miembros sobre el uso de artículos textiles y de cuero teñidos a base de colorantes azoicos afectan directamente a la consecución y el funcionamiento del mercado interior. Es, por tanto, necesario aproximar las disposiciones legales de los Estados miembros al respecto y, por consiguiente, modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos(4).

    (4) El Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, consultado por la Comisión, ha confirmado que el riesgo de cáncer que presentan determinados productos textiles y de cuero teñidos a base de ciertos colorantes azoicos es motivo de preocupación.

    (5) Con el fin de proteger la salud humana, debe prohibirse el uso de colorantes azoicos peligrosos y la puesta en el mercado de algunos artículos teñidos a base de los mismos.

    (6) En lo que se refiere a los productos textiles fabricados a partir de fibras recicladas, debe aplicarse una concentración máxima de 70 ppm para las aminas enumeradas en el punto 43 del apéndice de la Directiva 76/769/CE durante un período transitorio que expire el 1 de enero de 2005 si las aminas son liberadas por residuos procedentes del teñido anterior de las mismas fibras. Esto permitirá el reciclado de productos textiles, que presenta ventajas de carácter general para el medio ambiente.

    (7) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se necesitan métodos de ensayo armonizados. Dichos métodos deben ser establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 76/769/CEE. Sería preferible que esos métodos se definieran a escala europea, si procede por parte del Comité Europeo de Normalización (CEN).

    (8) Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos científicos, procede revisar los métodos de ensayo, incluidos los utilizados para analizar el 4-aminoazobenceno.

    (9) A la luz de los nuevos conocimientos científicos, procede revisar las disposiciones relativas a determinados colorantes azoicos, en particular por lo que respecta a la necesidad de incluir otros materiales no incluidos en la presente Directiva, así como otras aminas aromáticas. Debe prestarse atención particular a los posibles riesgos para los niños.

    (10) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación comunitaria que fija los requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, contenidos en la Directiva 89/391/CEE del Consejo(5) y en las Directivas específicas de ella derivadas, en particular las Directivas 90/394/CEE del Consejo(6) y 98/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7).

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    El anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modifica tal y como se indica en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    Los métodos de ensayo para la aplicación del punto 43 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 bis de dicha Directiva.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de septiembre de 2003.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    P. Cox

    Por el Consejo

    El Presidente

    T. Pedersen

    (1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 67, y

    DO C 96 E de 27.3.2001, p. 269.

    (2) DO C 204 de 18.7.2000, p. 90.

    (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2001 (DO C 135 de 7.5.2001, p. 257), Posición común del Consejo de 18 de febrero de 2002 (DO C 119 E de 22.5.2002, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/91/CE de la Comisión (DO L 286 de 30.10.2001, p. 27).

    (5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

    (6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (DO L 138 de 1.6.1999, p. 66).

    (7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

    ANEXO

    El anexo I de la Directiva 76/769/CEE se modificará como sigue:

    1) Se añadirá el punto 43 siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

    2) Se añadirá el punto 43 siguiente al apéndice: "Punto 43 - Colorantes azoicos

    Lista de aminas aromáticas

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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