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Document 32002D0903

    2002/903/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2002, que modifica la Decisión 96/301/CE con el fin de renovar la autorización de los Estados miembros para adoptar medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto [notificada con el número C(2002) 4416]

    DO L 312 de 15.11.2002, p. 28–29 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/2003; derog. impl. por 32004D0004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/903/oj

    32002D0903

    2002/903/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2002, que modifica la Decisión 96/301/CE con el fin de renovar la autorización de los Estados miembros para adoptar medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto [notificada con el número C(2002) 4416]

    Diario Oficial n° L 312 de 15/11/2002 p. 0028 - 0029


    Decisión de la Comisión

    de 14 de noviembre de 2002

    que modifica la Decisión 96/301/CE con el fin de renovar la autorización de los Estados miembros para adoptar medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto

    [notificada con el número C(2002) 4416]

    (2002/903/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Cuando un Estado miembro considere que existe un riesgo inminente de introducción en su territorio, procedente de un país tercero, de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, causante de la podredumbre parda de la patata, debe tener la posibilidad de adoptar, con carácter temporal, las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo.

    (2) En 1996, debido a la constante detección de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en patatas procedentes de Egipto, varios Estados miembros (Francia, Finlandia, España y Dinamarca) adoptaron medidas dirigidas a prohibir la importación de patatas originarias de dicho país, con el fin de establecer una protección más eficaz contra la introducción en sus respectivos territorios de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto.

    (3) La Comisión respondió adoptando la Decisión 96/301/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto(3).

    (4) Esta Decisión fue posteriormente reforzada por las Decisiones modificadas de la Comisión 98/105/CE(4) y 98/503/CE(5) por las que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto: la importación a la Comunidad de patatas originarias de Egipto quedó prohibida, a menos que las patatas procedieran de zonas libres de plagas establecidas de conformidad con la parte 4, "Control de plagas - Requisitos para el reconocimiento de zonas libres de plagas", de las normas internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias.

    (5) Durante la campaña 1998/99 siguieron encontrándose casos de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en las importaciones de patatas originarias de Egipto, por lo que, desde el 3 de abril de 1999 hasta el comienzo de la campaña de importación 1999/2000, se prohibió la importación al territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto.

    (6) Posteriormente, se volvió a evaluar la situación y la Comisión consideró pertinente levantar la prohibición de importar patatas de zonas declaradas oficialmente libres de plagas para la campaña de importación 1999/2000 y en consecuencia aprobó la Decisión 1999/842/CE(6).

    (7) Durante la campaña 1999/2000 la situación mejoró considerablemente, y la Comisión aprobó la Decisión 2000/568/CE(7), por la que se volvía a autorizar, de cara a la campaña de importación 2000/01, la introducción en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de las zonas declaradas libres de plagas de Egipto de conformidad con las referidas normas internacionales de la FAO.

    (8) No obstante, en el transcurso de la campaña 2000/01, se detectó en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y la Comisión aprobó la Decisión 2000/568/CE por la que se prohíben las importaciones al territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto desde el 5 de mayo de 2001 hasta el comienzo de la campaña de importación 2001/02.

    (9) La situación volvió a evaluarse de nuevo. Egipto presentó un plan de emergencia pormenorizado en el que se exponían las medidas aplicadas en el supuesto de que se detectaran casos de podredumbre parda dentro de Egipto o se notificara que se había detectado tal enfermedad en las remesas de patatas originarias de Egipto al efectuar la inspección de entrada en la Unión Europea. Por lo tanto, la Comisión consideró adecuado levantar la prohibición de importar patatas procedentes de Egipto para la campaña de importación 2001/02, mediante la aprobación de la Decisión 2001/664/CE(8).

    (10) En el transcurso de la campaña 2001/02, se detectó en varias ocasiones la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y Egipto decidió voluntariamente prohibir todas las exportaciones de patatas egipcias a la Comunidad desde el 16 de abril de 2002.

    (11) La situación volvió a evaluarse de nuevo. Egipto comunicó a la Comisión que se habían reforzado las medidas administrativas a fin de aplicar un estricto sistema de control que permitiera garantizar de forma continua la ausencia del agente patógeno antes citado en las "zonas declaradas libres de plagas" y confirmó, asimismo, que se estaban tomando medidas contra los exportadores que infringían las instrucciones egipcias relativas a la producción y exportación de patatas a la Unión Europea.

    (12) A la luz de la información presentada por Egipto, resulta oportuno autorizar, durante la campaña de importación 2002/03, la introducción en el territorio de la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de las zonas declaradas en Egipto libres de plagas con arreglo a las normas internacionales de la FAO antes señaladas.

    (13) Por lo tanto, la Decisión 96/301/CE debe modificarse en consecuencia.

    (14) La Comisión debe velar por que Egipto facilite toda la información técnica en materia de seguimiento y control que resulte necesaria para el reconocimiento de las "zonas libres de plagas" de conformidad con las citadas normas internacionales de la FAO, de forma que la Comisión pueda evaluar convenientemente dicha actuación. La referida información técnica debe ser suficientemente detallada para demostrar que, tanto en la región del delta como en la del desierto, los factores de riesgo específico se tienen en cuenta adecuadamente al establecer las zonas declaradas libres de plagas en Egipto.

    (15) Será conveniente evaluar de forma continua, a lo largo de la campaña de importación 2002/03, los efectos de las medidas de urgencia. En el supuesto de que se compruebe que no se han respetado las condiciones previstas en la Decisión 96/301/CE, se estudiarán las medidas que hayan de tomarse.

    (16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 96/301/CE se modificará como sigue:

    1) En el artículo 1 bis, la campaña "2001/02" se sustituirá por "2002/03".

    2) En el artículo 1 ter, la campaña "2001/02" se sustituirá por "2002/03".

    3) En el artículo 2, la fecha "30 de agosto de 2002" se sustituirá por la del "30 de agosto de 2003".

    4) En el artículo 4, la fecha "30 de septiembre de 2002" se sustituirá por la del "30 de septiembre de 2003".

    5) El anexo se modificará como sigue:

    a) en el tercer guión de la letra c) del punto 1, "2001/02" se sustituirá por "2002/03" y "1 de diciembre de 2001" por "1 de diciembre de 2002";

    b) en el último guión de la letra c) del punto 1, "1 de diciembre de 2001" se sustituirá por "1 de diciembre de 2002".

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2002.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16.

    (3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 47.

    (4) DO L 25 de 31.1.1998, p. 101.

    (5) DO L 225 de 12.8.1998, p. 34.

    (6) DO L 326 de 18.12.1999, p. 68.

    (7) DO L 238 de 22.9.2000, p. 59.

    (8) DO L 233 de 31.8.2001, p. 49.

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